REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000163
ASUNTO: NP11-R-2012-000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano CESAR EDECIO JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.938.562, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Jorge Rodríguez y César Rafael Mago, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.903 y 37.490 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSULTORES, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES COINELME, C.A.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano CESAR JIMENEZ contra la empresa CONSULTORES, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES COINELME, C.A., por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en el lapso señalado, ordenado en el despacho saneador, de fecha 03 de febrero de 2012, el cual corre inserto al folio 80 del expediente principal, por lo que conforme al artículo 124 de la ley adjetiva, aplicó la consecuencia jurídica, es decir, la inadmisibilidad de la demanda.
Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, y mediante auto de fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribunal de Segunda Instancia.
En fecha 06 de marzo de 2012, recibe esta Alzada la presente causa, del Juzgado mencionado y en esa misma oportunidad, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 09 de marzo de 2012, compareciendo la parte recurrente.
Esgrime la representación de la parte actora, que el Tribunal a quo, erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto en el libelo, se discrimina claramente el objeto de la pretensión; que se presentó el escrito de subsanación en su oportunidad, es por ello, que solicita se declarase el presente recurso con lugar y se revoque la decisión dictada por el Tribunal recurrido.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del auto de fecha 03 de febrero de 2012, se observa, que el Tribunal a quo, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos que dispone el numeral 4° primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual ordena a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, librando el correspondiente Cartel de Notificación.
En fecha 16 de febrero de 2012, el demandante, otorga poder apud-acta a los abogados Jorge Rodríguez y César Rafael Mago y en fecha 17 del mismo mes y año, es decir dentro del lapso legal, el coapoderado judicial, abogado Jorge Rodríguez, consigna escrito mediante el cual pretende dar por corregido lo ordenado en el despacho saneador, dentro del lapso legal.
En cuanto al despacho saneador, el objeto esencial que persigue esta institución en el nuevo proceso laboral, reside en eliminar de la litis, concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, barrera, etc., que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre los fundamentos de la pretensión; obviamente siendo esta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La aplicación del despacho saneador, cobra cada vez mayor importancia y ello ha sido extensamente analizado por la Sala de Casación Social, que en diversas sentencias ha sostenido que “debe aplicarse cuando el caso lo amerite”, es decir, es una obligación del Juez de Sustanciación, verificar el contenido de toda demanda y si no cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ordenarse a la parte demandante, que subsane lo que pudo haber omitido, por ello el juez como director del proceso, debe indicar los particulares de manera pedagógica, delimitar claramente el requisito a subsanar.
Por otra parte, nuestra Ley adjetiva laboral, contempla la posibilidad de que cuando no fuere posible la resolución del conflicto, a través de la conciliación, el Juez de Sustanciación, puede en un segundo momento, corregir cualquier vicio que surja en el desenvolvimiento pleno del proceso, aclarar cualquier punto en el cual hubiere dudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es con la finalidad de depurar aquellas circunstancias que se presentan en el debate procesal y que pudiera limitar al sentenciador, decidir lo que en derecho y justicia corresponda al demandante.
En el presente caso, la parte actora, consignó su escrito de subsanación oportunamente, por cuanto lo hizo al siguiente día de estar tácitamente notificado por el poder apud-acta otorgado a los prenombrados abogados, corrigiendo lo ordenado por el Tribunal a quo, otra cosa es que la pretensión sea procedente o no en el curso del proceso, por lo tanto, en resguardo de la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y el principio finalista del proceso, contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual significa garantizar a los particulares, no solo de acceder a los órganos de administración de justicia, sino la posibilidad de hacer valer sus alegatos y defensas durante el proceso, promover y acceder a las pruebas. En consideración a lo anteriormente expuesto, debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, debe revocarse la sentencia recurrida y ordenarse la admisión de la demanda. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar el recurso de apelación, ejercido por la parte actora. Se Revoca la decisión, de fecha 23 de febrero de 2012, en consecuencia se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, a que admita la demanda interpuesta por el ciudadano CÉSAR JIMÉNEZ DÍAZ contra la empresa CONSULTORES, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES COINELME, C.A.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los nueve (09) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Petra Sulay Granados
La Jueza Superior
La Secretaria
Abg.
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000163
ASUNTO: NP11-R-2012-000043
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