REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 09 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO: NP11-R-2012-000044.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000002


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL CENTRO ESPAÑOL DE MATURIN, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 12 de marzo del año 1981 bajo el Nº 121, folios 209 al 212, quien constituyó como apoderada judicial a la Abogada Cheily Chercia, inscrita en el inpreabogado Nº 120.583.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: HAYDE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.355.322, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada Luisa Mercedes Díaz, inpreabogado Nº 83.897.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su publicación para dentro de los cinco (05) días siguientes.

En fecha 17 de Febrero de 2012, el referido Juzgado publicó, el texto integró de la decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tiene incoada la ciudadana HAYDE GAMBOA contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO ESPAÑOL DE MATURIN

Dentro de la oportunidad legal, el presidente de la Asociación Civil Centro de Maturín, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyéndose el mismo en ambos efectos y ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales Superiores de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 06 de Marzo de 2012, se recibieron las actuaciones y se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día jueves 08 de marzo del año 2012, a las dos y treinta de la tarde (02.30 p.m.), compareciendo a dicho acto la parte recurrente, mediante su apoderada judicial y de igual forma comparece la apoderada judicial de la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Ante esta Alzada, alegó la abogada apoderada que el motivo de ejercer el presente recurso se divide en dos causales, la primera referida a que la notificación se encuentra viciada, por cuanto la notificación no fue realizada en los términos indicados por la Ley, es por lo que no tiene el efecto procesal correspondiente, en segundo lugar expone que su representado tampoco asistió a la audiencia, en razón de la emergencia de salud que presentó es esa oportunidad desde primeras horas de la mañana, concretamente dolencias musculares en su espalda, teniendo que acudir a la Policlínica Elohim, C.A., siendo atendido por el Dr. Carlos Cuenca, quien le prescribió reposo médico, consignando documental, contentiva del referido reposo. Solicitó la reposición de la causa.

Que en virtud de la declaración de la parte recurrente, considera que los alegatos no cumplen con los supuestos establecidos por la Sala de Casación Social, de fecha 07 de Julio de año 2009, porque no probó en su debida oportunidad esa causa no imputable, tampoco demostró que sea una causa no imputable sobrevenida, tampoco fue previsible e inevitable, ni fueron provenientes de factores externos o ajenos a la parte demandada, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y ratificar la decisión de primera instancia. Impugnó la documental promovida por cuanto la misma emana de un tercero.

MOTIVACION

En relación a la denuncia formulada por la parte recurrente sobre la notificación viciada, se observa en el folio 12 del expediente principal, diligencia del alguacil adscrito a la Oficina del Alguacilazgo, mediante la cual señala que fijó el cartel de notificación en la dirección Sector Pararicito. Vía La Pica. Maturín Estado Monagas, haciendo entrega del respectivo cartel de notificación al encargado de las instalaciones; ciudadano Luís Brito, C.I. Nro 6.529.879, considerando quien decide que la notificación cumplió con la formalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, la denuncia no tiene fundamento alguno.

En cuanto a los motivos expuesto para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, cabe destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo y el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La doctrina calificada y jurisprudencia han señalado que el caso fortuito o fuerza mayor, presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible. Para Cabanellas, la fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales; el mismo autor, opina en relación a la fuerza mayor, que se equipara a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley. Por caso fortuito podemos entender el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo.

En el caso de autos, sostiene la parte demandada, que el día de la celebración de la audiencia, al representante de la parte demandada, se le presentaron problemas de salud, los cuales explicó ampliamente y a tal efecto promovió documental contentiva de reposo médico, suscrito por el Dr. Carlos E. Cuenca C. Médico Especialista inscrito en el MPPS Nro. 52.853, quien una vez juramentado, mediante testimonial, ratificó el contenido y firma de dicha documental, a la cual este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, quien juzga tiene la convicción de que el representante de la parte demandada, en horas de la mañana del día 13 de febrero de 2012, presentó afección consistente en lumbalgia mecánica aguda, ameritando reposo por 72 horas. Circunstancias como la descrita, afectan a la persona humana y en este caso, su estado de salud, en ese entonces, le impidió acudir a la audiencia preliminar, existen fundados motivos de fuerza mayor para la incomparecencia de la parte demandada, por lo que debe forzosamente esta juzgadora, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 17 de febrero de 2012. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión publicada el día diecisiete (17) de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana HAYDE GAMBOA contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO ESPAÑOL DE MATURIN, ambos ya identificados.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria



En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.



ASUNTO: NP11-R-2012-000044.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000002