REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 14 de marzo de 2012
201° y 153°
CAUSA Nº 1Aa-9245-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACCIONANTES: ABOGADOS: ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS CALLASPO BRITO
PRESUNTA AGRAVIADA: BETTY BRIGITTE COLMENARES BOLÍVAR
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZA CUARTA DE JUICIO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MATERIA: PENAL
DECISION: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO
N°056
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con el alfanumérico 1Aa-9245-12 (Nomenclatura de este despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados: ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS CALLASPO BRITO, a favor de la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENARES BOLÍVAR contra la Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5, 13, 14 y 16 de la Ley Orgánica d Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1. Para resolver se observa:
Que los accionantes señalan en su escrito de acción de amparo constitucional, como agraviante a la Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
2. Planteamiento de la acción de amparo:
Los accionantes abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS CALLASPO BRITO, interponen acción de amparo constitucional, en escrito cursante del folio 01 al 04 de la presente causa, a favor de la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENARES BOLIVAR, contra la Jueza del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5, 13, 14 y 16 de la Ley Orgánica d Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“Quienes suscribe; ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO Y NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, venezolanos mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el inpreabogado, bajo el número 111.139 y 74.255, respectivamente, con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL COCHE ARAGUA II, OFICINA E-77, AVENIDA INTERCOMUNAL MARACAY- TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, TURMERO ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0414-4598711, actuando en este acto en nuestro carácter de Abogados defensores privados de la ciudadana BETTY BRIGITE COLMENARES BOLIVAR, quien es de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.575.589, quien figura como ACUSADA, en la causa penal signada bajo el N° 4M-818-10, que cursa en los act5uales momentos por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delito de Lesiones Leves y Trato Cruel, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, respectivamente. De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 4, 5, 13, 14 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedemos a interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta instancia superior contra la decisión adoptada por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Cuarto de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogado Marjorie Calderón, quien en audiencia celebrada en fecha Dos (02) de marzo del año en curso, en el marco del Juicio Oral y Público que se le sigue a la ciudadana: BETTY BRIGITTE COLMENARES BOLIVAR, decidió prescindir de la declaración testimonial acordada , vía video-conferencia, de la ciudadana RACHEL LICCIARDINO, aduciendo que no se pudo lograr la conexión vía internet con esta ciudadana y sin disponer del tiempo necesario para qu se lograse esta conexión, a los efectos de examinar a la testigo en cuestión la cual debía aportar elementos de suma importancia para establecer la verdad de los hechos que se debatían en el juicio oral y público que se le sigue a la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENARES BOLIVAR, con lo cual se dejó en total estado de indefensión a nuestra representada y en consecuencia se le están cercenando derechos constitucionales que le asisten, en especial el derecho a la tutela judicial y efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que con esta decisión se le está limitando el acceso a la justicia a nuestra representada , por cuanto al prescindir de este órgano de prueba se esta limitando el establecimiento de la verdad de los hechos dentro del proceso penal, un principio éste que es fundamental dentro de nuestro proceso penal acusatorio que hoy nos rige, el cual es el establecimiento de la verdad por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme lo preceptúa en artículo 13 de la Ley Penal Adjetiva.
De la misma manera, con esta decisión, se le esta cercenando el derecho al Debido Proceso Legal que asiste a nuestra patrocinada de autos, en especial el derecho a la defensa, como lo establece el artículo 49, en su numeral 1°, de la Carta Magna, por cuanto al no permitirse la evacuación de la testigo tantas veces señalada, se le esta conculcando ese derecho a la defensa. Además que constituye un derecho humano fundamental, el hecho que el tribunal debía hacer todo lo necesario para lograr el interrogatorio de la testigo de marras, así como para hacer que se lograse su comparecencia al juicio oral y público, lo cual no se hizo, por cuanto el tribunal al prescindir de la testigo, solo lo hace alegando que no se logró la conexión con la misma, vía internet, como había sido acordado previamente, sin haberse realizado todas las diligencias técnicas necesarias para lograr esta conexión y lograr entrevistar a la testigo vía video conferencia, con lo cual se le vulneran derechos constitucionales a nuestra defendida , como se explico en las líneas precedentes. De la misma manera es preciso referir que constituye un derecho humano fundamental obtener la comparecencia y posterior examen de las personas que puedan dar luz al proceso sobre los hechos que se debatan en juicio, lo cual debió ocurrir con la declaración de la ciudadana: RACHEL LICCIARDINO, como lo manda el artículo 8°, numeral 2°, literal “f”, de la Convención Americana sobre derechos humanos o pacto de san José de costa rica, ley de la república, por mandato del artículo 23, de la Carta Magna, el cual también ésta siendo vulnerado por la Jueza Marjorie Calderón.
Por todas estas razones es por lo que formalizamos ante instancia superior, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los efectos que se de el trámite correspondiente”
3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:
Los accionantes abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS CALLASPO BRITO, en fecha 09 de marzo de 2012, interponen acción de amparo constitucional, a favor de la ciudadana a favor de la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENARES BOLÍVAR contra la Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5, 13, 14 y 16 de la Ley Orgánica d Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…”
Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión del acta de fecha 02 de marzo de 2012, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual señala que se prescindió de la declaración testimonial vía video-conferencia de la ciudadana RACHEL LICCIARDINO; estimando con ello que se le cercenaron derechos constitucionales a su representada en especial el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 eiusdem. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente pretensión constitucional, al tratarse de una acción de amparo contra decisión dictada por un tribunal de primera instancia de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
4.- De la Inadmisibilidad:
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro)”.
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Tal alegato debe ser desestimado por esta Sala por cuanto no existen en los recaudos documentales insertos en el expediente elemento de convicción alguno que permita concluir que los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray solicitaron al tribunal al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.”
En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.
De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”.
Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Aprecia la Sala que en el presente caso los accionantes se limitaron a señalar la decisión tomada por la Jueza a quo, y las presuntas violaciones en las que incurrió, con motivo del proceso seguido a quienes dicen ser su patrocinada, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; actuación con la cual según manifiestan los accionantes el Juzgado antes mencionado, decidió prescindir de la declaración testimonial vía video-conferencia, de la ciudadana RACHEL LICCIARDINO, razón por la que consideran presuntas violaciones a sus derechos constitucionales, como el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 eiusdem.
Ahora bien, de las actas que integran el presente asunto se observa que los accionantes obviaron consignar la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tampoco expresaron la razón que les impidió obtener la copia al menos simple del fallo impugnado, para el caso de que se les hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta, pues se evidencia de la revisión hecha a las actuaciones, que en ninguna parte tal y como se indicó ut supra, aparece copia de la decisión dictada que dio origen a la presente acción de amparo.
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS CALLASPO BRITO, a favor de la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENARES BOLÍVAR conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide
Por razón y efecto del anterior pronunciamiento, la Sala está impedida de abordar los particulares solicitados por los accionantes en su escrito presentado por ante esta Sala.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados: ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO y NELLYS CALLASPO BRITO, a favor de la ciudadana BETTY BRIGITTE COLMENARES BOLÍVAR contra la Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual denuncian la presunta violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa; conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(PONENTE)
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
KARINA DEL VALLE PINEDA
AJPS/FGCM/ORF/mfrj
Causa: 1Aa-9245-12