REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 33

201° y 152°

CAUSA: 1As-8980-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos RICHARD TORRELLES DOMINGUEZ, GUISSEPPE FRANCESCO SANTELLA DE FRENZA, JESÚS ENRIQUE DE SOUSA y FREDDY PALENCIA GOTOPO
DEFENSA: abogados ANTONIO MUJICA, CRISEIDA VÁSQUEZ y PAOLA LÓPEZ
FISCALA: Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada CARINA GIMÓN
VÍCTIMAS: ciudadanos GIANFRANCO VICENTE TORRES FORTE, DARLING CAROLINA RICCI TORO y WILBER ALFREDO CASTELLANO BLANCO
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
DELITO: Robo Agravado
SENTENCIA: Parcialmente con lugar apelación. Modifica pena. Confirma resto de sentencia recurrida.
Nº 016

Incumbe a esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa procedente del Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ANTONIO MUJICA, CRISEIDA VÁSQUEZ y PAOLA LÓPEZ, defensores privados de los ciudadanos RICHARD TORRELLES DOMINGUEZ, GUISSEPPE FRANCESCO SANTELLA DE FRENZA, JESÚS ENRIQUE DE SOUSA y FREDDY PALENCIA GOTOPO, contra la sentencia proferida por el referido tribunal de juicio, en fecha 18 de mayo de 2011, causa 5U-1152-10, que condenó a los ciudadanos referidos encartados, a cumplir la pena de Doce (12) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 8 y 12, en concordancia con los artículos 83 y 88 eiusdem; asimismo, los condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- ACUSADOS: ciudadanos: 1) RICHARD ALEXANDER TORRELLES DOMÍNGUEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.029.756 (erróneamente identificado con el N° 21.029.766), y con domicilio en la urbanización Caprenco, calle La Cruz, N° 110-81, Naguanagua, Estado Carabobo. 2) GIUSEPPE FRANCESCO SANTELLA DE FRENSA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.212.453, y con domicilio en el Centro Comercial La Granja, apartamento Guapazo Norte, piso 9, Naguanagua, Estado Carabobo. 3) JESÚS ENRIQUE DE SOUSA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.017.484, y con domicilio en la urbanización Valle Verde, calle San Juan, N° 180, Naguanagua, Estado Carabobo. 4) FREDDY JOSÉ PALENCIA GOTOPO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.868.829, y con domicilio en la urbanización Valle Verde, calle principal, casa N° 110-81, Naguanagua, Estado Carabobo.

I.2.- DEFENSA: abogados ANTONIO MUJICA, CRISEIDA VÁSQUEZ y PAOLA LÓPEZ.

I.3.- FISCALA: Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada CARINA GIMON.

I.5.- VÍCTIMAS: ciudadanos GIANFRANCO TORRES, DARLING CAROLINA RICCI TORO y WILBER ALFREDO CASTELLANO BLANCO.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

Los abogados ANTONIO MUJICA, CRISEIDA VÁSQUEZ y PAOLA LÓPEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos RICHARD TORRELLES DOMINGUEZ, GUISSEPPE FRANCESCO SANTELLA DE FRENZA, JESÚS ENRIQUE DE SOUSA y FREDDY PALENCIA GOTOPO, del folio 191 al 204 (pieza III), interponen recurso de apelación, y, entre otras cosas, exponen lo siguiente:

‘…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa señala que a su juicio el juez a quo no realizó un análisis exhaustivos de los elementos probatorios así como tampoco realizó juicios de valor y que igualmente omitió cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo relativo a los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Es de ver la escasa y efímera valoración que hace el Juez de Juicio, a los órganos de pruebas que fueron evacuados en el Juicio oral y público, específicamente con relación a los testimonios de los (funcionarios) Castillo Machado Eduard Alexander, Pérez Peréz Abrahen Antonio, Bervecía Solórzano Ramón Alejandro, Catamo Natera Luis Alberto, Palencia Reañez Edgar Alexander, Martínez Contreras Javier José, Boquillon Martín Freddy Eduardo, López Gutierrez Johan Laffitte, Madrid Edgar Jesús, García Bermúdez Iván Jesús, Tagliaferro Pulgar René Jesús, Cuicas Romero Edixon Remigio, y de las (víctimas) Torres Forte, Ricci Toro Darwin Carolina y Castellano Blanco Wilber Alfredo. En este sentido en Juez de juicio valora de forma seleccionada las declaraciones de los prenombrados órganos de pruebas, es decir, extrae de sus testimonios solo algunos aspectos y no hace una valoración integral de sus exposiciones, asimismo, considera esta defensa que en la valoración de varios órganos de pruebas, no produce convencimiento, por no existir un real razonamiento deductivo, por cuanto el Tribunal Quinto de Juicio debió analizar el contenido de cada uno de éstos medios de pruebas, comprarlos y relacionarlos, y así de forma tangible valorarlos observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, evidenciándose que en el presente caso no se aplica tales postulados… esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad en general, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa. Igualmente, es evidente FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, por cuanto una vez efectuada la revisión de la decisión, se constata que en la misma el Juez de Juicio en el Capitulo IV de escrito de Sentencia, en su ultima parte, en lo referente a los mismos Fundamentos de “Hecho y de Derecho” que el Juez estima acreditados”… De lo citado Ut supra, esta defensa considera que la sentencia impugnada al hacer la tipificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, no hace el estudio de los elementos constitutivos del delito, menos aun restablece la determinación concreta de los hechos que permita subsumirlos en el tipo penal referido y señalado como vulnerado por el Ministerio Público, no profundiza en el análisis del tipo delictivo en cuestión ni de sus elementos constitutivo; asimismo, en el texto de la sentencia no se observa el razonamiento mediante el cual el juzgador consideró demostrado el hecho punible del cual fueron acusados nuestros defendidos…. Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que ejercemos formalmente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por este Juzgado en el Juicio Oral y Público el día 28 de Abril del año 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se le han conculcados a nuestros representados derechos y garantías constitucionales y procesales de fiel cumplimiento en todo proceso, tales como los Principio de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL PRINCIPIO DE LIBERTAD, EL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INOCENCIA, PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, PRINCIPIO DE DEFENSA Y LIBERTAD ENTRE LAS PARTES, EL ESTADO DE LIBERTAD, PRINCIO(sic) DE CONTROL JUDICIAL, MOTIVACION DE DECISIONES, previstos en los Artículos, 26, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 12, 173, 243 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal… CAPITULO III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Primer fundamento: Se establece en el Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que “el recurso de apelación sólo podrá fundarse en… Omissis… 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,… Omissis” Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República…Omisis…Es el caso ciudadano Juez, que la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Quinto de Juicio en fecha 28 de Abril del año 2011, esta plagada de contradicción e ilogicidades lo cual hace que la misma carezca de motivación alguna, observándose que en la narrativa sólo se limita a señalar que no le asiste la razón a la defensa para solicitar a favor de los acusados, ya que todos los testimonios evacuados en el juicio oral y público fueron objetivos de plena certeza que coincidieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible de Robo Agravado lo que compromete la responsabilidad penal de los acusado, Aunado a ello, puede evidenciarse del cuerpo de la sentencia, que el juzgador no expresa en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, violándose e(sic) forma flagrantes los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 384 Numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se evidencia en el texto de la sentencia la falta de motivación al momento de imponer la pena a cumplir por nuestros representados, el por qué no aplico la atenuante contenida en el numeral 1, del Artículo 74 del Código Penal Vigente, en vista que nuestros defendidos para el momento que se suscitaron los hechos objetos del presente proceso, eran menores de veintiún año y mayores de dieciocho. Que indudablemente rebajaría, la pena a imponer para el hecho en concreto…’

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 157 al folio 187 (pieza III), aparece inserta sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2011, en la cual, en su Dispositiva, decretó lo siguiente:

‘…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se condena a los acusados: Torrelle domínguez, Richard Alexander, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 09-07-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No.21.029.766, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Lizbeth Domínguez (v) y Richard Torrelles (v), residenciado en la Urbanización Capremco, calle La Cruz, No.110-81, Naguanagua, Estado Carabobo; Santaella de Frensa Iuseppe Francesco, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el 19-03-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana de Frensa (v) y Ángelo Santaella (v) residenciado en el centro comercial la Granja, apartamento Guapazo Norte, piso 09, Naguanagua, Estado Carabobo. De Sousa Manrique, Jesús Enrique, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el 23-12-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.017.484, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Manrique (v) y Elvis De Sousa (v) residenciado en la Urbanización Valle Verde, calle San Juan, No.180, Naguanagua, estado Carabobo; Palencia Gotopo, Freddy José, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 29-07-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.868.829, residenciado en la Urbanización Valle Verde, calle principal, casa No.110-81, Naguanagua, estado Carabobo; a cumplir la pena de Doce (12) Años y Seis Meses de Prisión, por la comisión del delito de Coautores en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 12 en concurrencia de delitos artículos 88 y 83 ejusdem. Segundo: Se condena a los penados Torrelle domínguez, Richard Alexander, Santaella de Frensa Iuseppe Francesco; De Sousa Manrique, Jesús Enrique; Palencia Gotopo, Freddy José, ya identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: Se absuelve a los acusados Torrelle Domínguez, Richard Alexander, Santaella de Frensa Iuseppe Francesco; De Sousa Manrique, Jesús Enrique; Palencia Gotopo, Freddy José, de la comisión del delito de privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal. Cuarto: Se exonera a los penados Torrelle Domínguez, Richard Alexander, Santaella de Frensa Iuseppe Francesco; De Sousa Manrique, Jesús Enrique; Palencia Gotopo, Freddy José ya identificados del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: De conformidad con lo establecido con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día treinta (30) de marzo de 2021. Sexto; Se absuelve a la ciudadana Rocelis Varela, Laura Marcela, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida el 19-04-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.399.645, de profesión u oficio enfermera, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización La Granja, Conjunto Residencial Valle Fresco II, Torre E, Apartamento 7-1, Naguanagua, Estado Carabobo de la comisión de los delitos de Coautora en el delito de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 12 en concurrencia de delitos artículo 88 ejusdem, por lo cual cesa cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta y se decreta la libertad plena. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capítulo II Del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…’

C U A R T O

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

En fecha 26 de octubre de 2011, se constituyó la Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (f. 50, pieza IV), integrada por los abogados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Presidente y ponente; ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, y, FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, en fecha miércoles 22 de febrero de 2012, (fs. 111 y 112, pieza VI), donde se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

‘…En el día de hoy, Miércoles veintidós (22) de febrero del año Dos Mil doce (2012), siendo las once y veinte (11:20) de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones, Sala Accidental Nº 33 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, Presidente y Ponente de la sala, Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA y Dr. ALFREDO BAPTISTA OVIEDO, la Secretaria de sala ABG. ARGELIA ACOSTA, y la Alguacil EGDA VARGAS, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8980/11, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. ANTONIO MÚJICA, CRISEIDA VÁSQUEZ y PAOLA LÓPEZ, contra la sentencia condenatoria de fecha 28 de abril del 2011, y publicada en su texto integro en fecha 18-05-11 dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante el cual mediante el cual condeno a los acusados RICHARD ALEXANDER TORRELLES DOMÍNGUEZ, GIUSEPPE FRANCESCO SANTAELLA, JESÚS ENRIQUE DE SOUSA MANRIQUE y FREDDY JOSÉ PALENCIA GOTOPO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de co-autores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con los agravantes establecidos en el articulo 77, numerales 8 y 12 en concurrencias de delitos, artículos 88 y 83 ejusdem y así como las pena accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, en este estado la ciudadana Alguacil de sala EGDA VARGAS, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. CARINA GIMÓN, así como la defensora privada, ABG. CRISEIDA VÁSQUEZ. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra a la recurrente ABG. CRISEIDA VÁSQUEZ, quien expuso entre otras cosas: “Buenos días todos presentes, esta defensa técnica ratifica el recurso de apelación que fuera presentado en fecha oportuna, en virtud a la sentencia de fecha 28-04-11, por los delitos de robo agravado, fundamente el recurso de apelación en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2,3 y 4 en virtud a la falta de motivación, ya que el Tribual solo se limito a transcribir la deposición que hicieran los testigos, los funcionarios actuantes, las victimas, no concatenando los mismos, hasta ahora no sabemos realmente que sentencio, violando el contenido del artículo 364 ordinales 2, 3 y 4, así como la tabla de valoración; con relación al ord. 2º faltando lo que se valora y se desvirtuó el contenido, en relación al ordinal 4º, no fundamento la exposición de hecho y de derecho, por estas razones ciudadanos magistrados, es por lo que solicito una revisión el Tribunal, ya que no aplico la atenuante genérica, ya que ellos contaban con menos de 21 años de edad, ocurro a los fines de que anule la sentencia en contra de mis patrocinados o ajuste la misma, es todo”.Seguidamente el Magistrado Presidente, le concede la palabra a la Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Publico, Abg. Carina Gimón, quien entre otras cosas expone: “Solicito en primer termino, que se declare sin lugar la apelación de la defensa, ya que el juez que conoció de la misma, adminículo todos los medios de pruebas aportados por la representación fiscal, todo estuvieron contentes en manifestar que ellos fueron los que cometieron el hecho, relaciono los conocimientos que tuvieron los testigos, en relación a la petición de la defensa, no es motivo de apelación, el juez puede o no aplicar la sentencia, en tal sentido, solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley, es todo.” Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (11:30 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…’

Q U I N T O

ESTA CORTE RESUELVE

Concierne a esta instancia, resolver lo relativo a las denuncias que aparecen plasmadas en el escrito de apelación ejercido por los abogados ANTONIO MUJICA, CRISEIDA VÁSQUEZ y PAOLA LÓPEZ, defensores privados de los ciudadanos RICHARD TORRELLES DOMINGUEZ, GUISSEPPE FRANCESCO SANTELLA DE FRENZA, JESÚS ENRIQUE DE SOUSA y FREDDY PALENCIA GOTOPO, soportada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, a su vez, sub divide en dos aspectos; el primero, atinente al quebrantamiento de lo preestablecido en el numeral 3 del artículo 364 eiusdem; y, el segundo, inherente a la contravención de lo dispuesto en el numeral 4 del mismo artículo 364 de la ley penal adjetiva.

Bien, establecido el thema decidendum, esta Sala Accidental N° 33, verifica que, en cuanto a la denuncia relativa al quebrantamiento del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los quejosos apostillan lo que sigue:

‘…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa señala que a su juicio el juez a quo no realizó un análisis exhaustivos de los elementos probatorios así como tampoco realizó juicios de valor y que igualmente omitió cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo relativo a los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Es de ver la escasa y efímera valoración que hace el Juez de Juicio, a los órganos de pruebas que fueron evacuados en el Juicio oral y público, específicamente con relación a los testimonios de los (funcionarios) Castillo Machado Eduard Alexander, Pérez Peréz Abrahen Antonio, Bervecía Solórzano Ramón Alejandro, Catamo Natera Luis Alberto, Palencia Reañez Edgar Alexander, Martínez Contreras Javier José, Boquillon Martín Freddy Eduardo, López Gutierrez Johan Laffitte, Madrid Edgar Jesús, García Bermúdez Iván Jesús, Tagliaferro Pulgar René Jesús, Cuicas Romero Edixon Remigio, y de las (víctimas) Torres Forte, Ricci Toro Darwin Carolina y Castellano Blanco Wilber Alfredo. En este sentido en Juez de juicio valora de forma seleccionada las declaraciones de los prenombrados órganos de pruebas, es decir, extrae de sus testimonios solo algunos aspectos y no hace una valoración integral de sus exposiciones, asimismo, considera esta defensa que en la valoración de varios órganos de pruebas, no produce convencimiento, por no existir un real razonamiento deductivo, por cuanto el Tribunal Quinto de Juicio debió analizar el contenido de cada uno de éstos medios de pruebas, comprarlos y relacionarlos, y así de forma tangible valorarlos observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, evidenciándose que en el presente caso no se aplica tales postulados… esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad en general, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa. Igualmente, es evidente FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, por cuanto una vez efectuada la revisión de la decisión, se constata que en la misma el Juez de Juicio en el Capitulo IV de escrito de Sentencia, en su ultima parte, en lo referente a los mismos Fundamentos de “Hecho y de Derecho” que el Juez estima acreditados”… De lo citado Ut supra, esta defensa considera que la sentencia impugnada al hacer la tipificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, no hace el estudio de los elementos constitutivos del delito, menos aun restablece la determinación concreta de los hechos que permita subsumirlos en el tipo penal referido y señalado como vulnerado por el Ministerio Público, no profundiza en el análisis del tipo delictivo en cuestión ni de sus elementos constitutivo; asimismo, en el texto de la sentencia no se observa el razonamiento mediante el cual el juzgador consideró demostrado el hecho punible del cual fueron acusados nuestros defendidos…Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que ejercemos formalmente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por este Juzgado en el Juicio Oral y Público el día 28 de Abril del año 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se le han conculcados a nuestros representados derechos y garantías constitucionales y procesales de fiel cumplimiento en todo proceso, tales como los Principio de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL PRINCIPIO DE LIBERTAD, EL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE INOCENCIA, PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, PRINCIPIO DE DEFENSA Y LIBERTAD ENTRE LAS PARTES, EL ESTADO DE LIBERTAD, PRINCIO(sic) DE CONTROL JUDICIAL, MOTIVACION DE DECISIONES, previstos en los Artículos, 26, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 12, 173, 243 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal… CAPITULO III FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. Primer fundamento: Se establece en el Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que “el recurso de apelación sólo podrá fundarse en… Omissis… 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…Omissis” Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República…. Omisis…. Es el caso ciudadano Juez, que la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Quinto de Juicio en fecha 28 de Abril del año 2011, esta plagada de contradicción e ilogicidades lo cual hace que la misma carezca de motivación alguna, observándose que en la narrativa sólo se limita a señalar que no le asiste la razón a la defensa para solicitar a favor de los acusados, ya que todos los testimonios evacuados en el juicio oral y público fueron objetivos de plena certeza que coincidieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible de Robo Agravado lo que compromete la responsabilidad penal de los acusados, Aunado a ello, puede evidenciarse del cuerpo de la sentencia, que el juzgador no expresa en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, violándose e(sic) forma flagrantes los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 384 Numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se evidencia en el texto de la sentencia la falta de motivación al momento de imponer la pena a cumplir por nuestros representados, el por qué no aplico la atenuante contenida en el numeral 1, del Artículo 74 del Código Penal Vigente, en vista que nuestros defendidos para el momento que se suscitaron los hechos objetos del presente proceso, eran menores de veintiún año y mayores de dieciocho. Que indudablemente rebajaría, la pena a imponer para el hecho en concreto…’

Efectivamente, el juez en su psiquis debe convencerse a sí mismo, antes de plasmar esa certeza gnoseológica en sentencia, de hacerla percibible; y, que esa apreciación que tuvo sea inteligible, palpable por quienes se impongan de su fundamento. Cimiento éste que es producto del proceso de demostración, basado y apoyado en el criterio de que las premisas probatoriamente valoradas resultaron ser verdaderas. No pudiendo conformarse con un diálogo sotto voce, ya que debe existir conexidad intelectual, de recíproco entendimiento entre quien se impone y el iudex a quo, basado en concepciones internas plasmadas en la sentencia, en el entendido de que lo ahí vertido no es mas que la idea concebida en su mente, y ello debe ser palmario y percibible hic et nunc por las partes.

Así, es meridiana la valoración hecha por el a quo, pues, sí patentó en la recurrida su convencimiento apoyado en las demostraciones vertidas en el adversatorio que le generaron un elaborado conocimiento, coligiendo con facundo raciocinio su recreación fáctica-histórica y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER TORRELLES DOMINGUEZ, GUISSEPPE FRANCESCO SANTELLA DE FRENZA, JESÚS ENRIQUE DE SOUSA y FREDDY PALENCIA GOTOPO.

Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, al no determinar el a quo los hechos que estimó acreditados, observa la Sala que la recurrida sí apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, la plena valoración de las deposiciones de los funcionarios que, de una u otra forma, intervinieron en las aprehensiones o en el apoyo solicitado por las unidades policiales presentes en el procedimiento por el cual se inició la respectiva investigación, en virtud de que todos los funcionarios que fungieron como órganos de pruebas en la presente causa fueron contestes al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los encartados fueron detenidos.

De seguidas, este Ad Quem pasa a analizar la valoración hecha por el sentenciador y, en cuanto al órgano de prueba, ciudadano EDUARD ALEXANDER CASTILLO MACHADO, Inspector de la Comisaría El Piñonal, el a quo precisó que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que participó en la detención de los acusados quienes se encontraban en las adyacencias del sitio del suceso, probando con dicha declaración que él se encontraba presente cuándo el procedimiento fue realizado, y, conforme expuso en audiencia, los acusados fueron señalados y reconocidos por las víctimas, informando una de ellas que los justiciables habían entrado al local y que los habían sometido y conminado a entregar el dinero que había en el sitio, así como algunos objetos.

El a quo estimó lo manifestado por el funcionario ABRAHÁN ANTONIO PÉREZ PÉREZ, quien en su declaración manifestó que si bien es cierto el fungió como apoyo en el procedimiento y no participó en la aprehensión, no es menos cierto que una residente del sector señaló a los aprehendidos como los responsables del hecho así como las víctimas, lo que a criterio del juzgador a quo ratifica el dicho del funcionario EDUARD ALEXANDER CASTILLO MACHADO.

Lo propio hizo el a quo al valorar lo señalado por el órgano de prueba RAMÓN ALEJANDRO BERVECIA SOLÓRZANO, funcionario adscrito a la Comisaría de Las Acacias, quien indicó en el contradictorio haber realizado la custodia de uno de los aprehendidos, así como presenció cuándo una de las víctimas señaló a los encausados, y que los mismos habían saltado por las paredes, por lo que él avisó vía radio a los demás funcionarios actuantes donde podían encontrarse los demás acusados, lográndose la aprehensión de los cinco (05) sujetos activos, cantidad de personas detenidas que a su vez coinciden con lo expuesto por los demás órganos de prueba y declaración que, a criterio del a quo, concordó con las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Igualmente, el a quo valoró lo inherente a la declaración del funcionario LUIS ALBERTO CATAMO NATERA, que señaló que se encontraba de guardia y le pidieron apoyo, inmediatamente se desplaza al lugar de los hechos, y resguardó la integridad física de uno de los acusados, a quién la comunidad tenía rodeado a los fines de darle una golpiza, llevándolo a la Comisaría de Las Acacias, ubicada en la urbanización del mismo nombre de esta ciudad de Maracay; el juez a quo de forma adecuada articuló ésta declaración con la de los funcionarios EDUARD ALEXANDER CASTILLO MACHADO, ABRAHÁN ANTONIO PÉREZ PÉREZ y RAMÓN ALEJANDRO BERVECIA SOLÓRZANO, en virtud que los antemencionados funcionarios afirman concomitantemente todas las circunstancias de cómo se logró la aprehensión de los acusados.

Con relación al testimonio del ciudadano GIANFRANCO VICENTE TORRES FORTE, víctima, el sentenciador apreció que se trata de un testimonio contradictorio, por cuanto en sala señaló que no se trataba de los mismos sujetos que habían aprehendido, y de seguidas agrega que sí, empero, que llegó posteriormente, sin determinar esta última afirmación, por lo que, a criterio del juzgador, este órgano de pruebas a pesar de que fue una de las victimas, no indicó de manera clara las circunstancias en que sucedieron los hechos objeto del presente debate. En este lugar, se hace necesario precisar que, efectivamente la valoración dada por el a quo a este órgano de prueba es válida, ya que deben considerarse cuatro (4) circunstancias fundamentales, la primera de ellas, es la ocurrencia del hecho, es decir, éste órgano de pruebas demostró inequívocamente que los hechos sub iudice sucedieron. En segundo lugar, el no reconocer indubitablemente a los sujetos activos, no desmerece el testimonio, pues, se debe articular con los restantes medios de pruebas. En tercer lugar, debe acotarse un aspecto eminentemente subjetivo del declarante, como lo es su estado de nerviosismo, tanto en el lapso del desarrollo de los hechos, como en el momento que debe confrontar procesalmente ‘cara a cara’ con los autores de los mismos. Es bien sabido que toda persona al verse sometida a una situación como la que nos ocupa (robo con arma de fuego), está bajo un alto grado de apremio, de nerviosismo, que teme por su integridad física o de perder la vida, y que en otros casos, no ven con facilidad a los delincuentes, recuerdan de forma vaga sus características fisonómicas, y es lógico que no puedan reconocerlos, aunado al hecho cierto que se sienten amenazados por éstos al verse con ellos frente a frente en el debate oral y público. Finalmente, existe la posibilidad de que el declarante pretenda favorecer a los encausados, de dar versiones falsas o incompletas con el ánimo de ayudar la tesitura de los acusados. Así las cosas, el tribunal a quo constató lo anterior, es decir, verificó que no valoraba la anterior testimonial en favor de los justiciables, pues infirió el ánimo del declarante, ciudadano GIANFRANCO VICENTE TORRES FORTE, de beneficiar a los encartados, al develar contradicciones en que incurre éste órgano de prueba, específicamente, en cuanto a la detención de los acusados y sobre una circunstancia inherente al momento de llegar éste testigo al lugar de los hechos, pues, refiere que estuvo presente al momento de sucederse el delito, y posteriormente apostilla que no estuvo presente. Además, menciona que los encartados no eran quienes cometieron el hecho, por lo que, ¿cómo podría afirmar algo que no presenció?, ora, ¿cómo podría decir que no son los involucrados si manifestó llegar ‘posteriormente’ a los hechos sub iudice?

Oportuno es reseñar lo inferido por el tribunal a quo en relación con la declaración del funcionario EDGAR ALEXANDER PALENCIA REAÑEZ, que él llegó al sitio en calidad de apoyo, y que arribó al lugar luego que los encausados habían sido detenidos, por lo que su deposición es coincidente con el relato efectuado por los demás funcionarios en cuanto a cómo ocurrió la aprehensión y que los mismos eran señalados tanto por las víctimas como por vecinos del sector; por lo que, se valoró su testimonio toda vez que fue adminiculado con lo manifestado por los funcionarios LUIS ALBERTO CATAMO NATERA, EDUARD ALEXANDER CASTILLO MACHADO, ABRAHÁN ANTONIO PÉREZ PÉREZ y RAMÓN ALEJANDRO BERVECIA SOLÓRZANO. Del mismo modo, el tribunal sentenciador valora la testimonial del funcionario JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ CONTRERAS, estimando que con esta declaración se precisó el contexto de cómo se practicó la detinencia de los acusados, pues dicha declaración es coincidente con lo expuesto por los demás funcionarios aprehensores, ello en virtud de que una de las víctimas informó lo ocurrido, todo lo cual compromete la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objeto del debate.

Es sí de estimar la valoración que hizo el a quo sobre el testimonio del funcionario FREDDY EDUARDO BOQUILLÓN MARÍN, quien manifestó que una vez en el sitio del suceso se percató de la presencia de un ciudadano de origen asiático, denunciante de los hechos ventilados y que presenció cuando los acusados se dieron a la fuga, generándose una persecución donde divisaron a tres (03) de los acusados subidos en un árbol a quienes se les dio la voz de alto siendo aprehendidos y resguardándoles su integridad física ya que los residentes de la zona querían iniciar acciones violentas en contra ellos, determinando el a quo que, quedó acreditado que efectivamente hubo unos sujetos quienes se dieron a la fuga y fueron perseguidos y abordados, además, precisa el juez a quo que el deponente los señaló en sala, estimando que se encuentra comprometida la responsabilidad criminal de los acusados en los hechos narrados por la vindicta pública. En cuanto al órgano de prueba, funcionario JOHAN LAFFITTE LÓPEZ GUTIÉRREZ, el a quo verificó lo relativo a la manera de cómo se practicó la captura de los acusados, señalando el lugar y la forma de detención de los mismos, precisando que a pesar de no habérseles incautado objetos alguno, consideró que ello fue así ya que al huir se desprendieron de los mismos, quedando comprometida la responsabilidad de los ciudadanos RICHARD TORRELLES DOMINGUEZ, GUISSEPPE FRANCESCO SANTELLA DE FRENZA, JESÚS ENRIQUE DE SOUSA y FREDDY PALENCIA GOTOPO, al adosarse la declaración del órgano de pruebas antes mencionado con lo dicho por los funcionarios LUIS ALBERTO CATAMO NATERA, EDUARD ALEXANDER CASTILLO MACHADO, ABRAHÁN ANTONIO PÉREZ PÉREZ, RAMÓN ALEJANDRO BERVECIA SOLÓRZANO y FREDDY EDUARDO BOQUILLÓN MARÍN, quienes ratificaron los hechos, señalando que los acusados fueron aprehendidos momentos después de cometerse el hecho delictivo, y, aún sin los objetos que previamente habían despojado, fueron señalados por las víctimas como los autores del hecho, así como también por la comunidad, tal y como lo manifestaron los mencionados funcionarios.

Por otra parte, el tribunal sentenciador valora la testimonial del funcionario EDGAR JESÚS MADRID, que concordó con lo depuesto por los demás funcionarios actuantes en relación a como ocurrieron los hechos y la manera de producirse la aprehensión, habla de que se detuvieron a tres (03) sujetos que se encontraban en una casa adyacente al sitio donde ocurrieron los hechos, quienes con su pretensión de huir fueron encontrados tratando de ocultarse de la autoridad, sobre un árbol, siendo aprehendidos, testimonial valorada por el a quo conjuntamente con la deposición de los funcionarios LUIS ALBERTO CATAMO NATERA, EDUARD ALEXANDER CASTILLO MACHADO, ABRAHÁN ANTONIO PÉREZ PÉREZ, RAMÓN ALEJANDRO BERVECIA SOLÓRZANO y FREDDY EDUARDO BOQUILLÓN MARÍN. De igual manera, fue valorada por el a quo la testimonial de una de las víctimas, ciudadana DARLING CAROLINA RICCI TORO, quien, a criterio del sentenciador, fue la persona que de manera directa reconoce y señala a los acusados como los individuos que la amenazan con armas de fuego, y le instan a que les entregué dinero, quien a su vez fue agredida, además señala los objetos que les fueran sustraídos del local del cual ella era administradora. Igualmente el a quo menciona que la víctima señaló la manera de cómo los encausados procuraron huir del lugar, es decir, saltando de la azotea hacía una casa vacía donde se encontraba el árbol del cual los funcionarios aprehensores bajaron a tres (03) de los justiciables, ésta declaración es coincidente con lo declarado por los funcionarios intervinientes en el procedimiento, dándole plena validez y eficacia probatoria al ser adminiculada con las declaraciones aportadas por los funcionarios LUIS ALBERTO CATAMO NATERA, EDUARD ALEXANDER CASTILLO MACHADO, ABRAHÁN ANTONIO PÉREZ PÉREZ, RAMÓN ALEJANDRO BERVECIA SOLÓRZANO y FREDDY EDUARDO BOQUILLÓN MARÍN.

El a quo apreció la prueba relativa a la declaración del funcionario IVÁN JESÚS GARCÍA BERMÚDEZ, que estando en la adyacencias del sector San Jacinto de esta ciudad de Maracay, se impone de los hechos por medio del radio que utilizaba para comunicarse, que era necesario el apoyo en la calle Güaicaipuro, ya que estaban unos sujetos dentro de una casa, dirigiéndose de inmediato al lugar y al llegar se percató que habían detenido a uno de los involucrados, y que efectivamente vio cuando los otros sujetos saltaban por las paredes, quienes posteriormente fueron aprehendidos. Éste órgano de prueba manifestó que los vecinos del sector señalaban a los detenidos como los autores de los hechos, y tales circunstancias narrados por este funcionario, se adminiculó correctamente con lo declarado por los órganos de pruebas EDGAR JESÚS MADRID, LUIS ALBERTO CATAMO NATERA, EDUARD ALEXANDER CASTILLO MACHADO, ABRAHÁN ANTONIO PÉREZ PÉREZ, RAMÓN ALEJANDRO BERVECIA SOLÓRZANO, FREDDY EDUARDO BOQUILLÓN MARÍN, EDGAR PALENCIA REAÑEZ, JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ CONTRERAS, LOPEZ GUTIERREZ JOHAN LAFFITTE, MADRID EDGAR JESUS, CATAMO NATERA LUIS ALBERTO y RICCI TORO DARLIN producen plena prueba en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatidos en la presente causa.

En relación a la valoración del testimonio del funcionario RENÉ JESÚS TAGLIAFERRO PULGAR, el tribunal a quo estableció que éste funcionario era conteste con los demás funcionarios actuantes al expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en los cuales fueron capturados los cuatro (04) acusados, y, quien señaló a su vez, que los justiciables iban a ser golpeados por la comunidad, por lo que colaboró en el resguardo de la integridad física de los aprehendidos, dándole validez y eficacia probatoria a esta declaración al ser adminiculada con los testimonios de los ciudadanos IVÁN JESÚS GARCÍA BERMÚDEZ, EDGAR JESÚS MADRID, LUIS ALBERTO CATAMO NATERA, EDUARD ALEXANDER CASTILLO MACHADO, ABRAHÁN ANTONIO PÉREZ PÉREZ, RAMÓN ALEJANDRO BERVECIA SOLÓRZANO, FREDDY EDUARDO BOQUILLÓN MARÍN, EDGAR PALENCIA REAÑEZ, JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ CONTRERAS, LOPEZ GUTIERREZ JOHAN LAFFITTE, MADRID EDGAR JESUS, CATAMO NATERA LUIS ALBERTO y RICCI TORO DARLIN, por lo que hacen plena prueba en contra de los acusados. En este mismo orden de ideas, necesario es referirnos a la exposición del también funcionario EDIXON REMIGIO CUICAS ROMERO, jefe de la comisión de seguridad que cercó la zona donde ocurrieron los hechos, prueba apreciada por el a quo en el sentido que concuerda con los demás testimonios rendidos por los funcionarios antes señalados.

Huelga decir, empero, si bien es cierto que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que, la jurisprudencia también ha reiterado que, para que tengan peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos sub iudice, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que el a quo valoró ‘contextualmente’ las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron la responsabilidad de los encartados, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico objeto de juicio. Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios declarantes significa un indicio de culpabilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, ha reiterado:

‘…El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 123, de fecha 01/03/2001)

‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, de fecha 18/10/2000)

En otro orden, el a quo estimó la prueba relativa a lo manifestado por la víctima, ciudadano WILBER ALBERTO CASTELLANO BLANCO, quien fungía como chofer en el local y quien fue testigo presencial, el cual fue maltratado y amenazado, este testimonio a criterio del sentenciador concuerda con el dicho de la otra víctima, ciudadana DARLIN CAROLINA RICCI TORO, quienes fueron coincidentes al describir los hechos sub iudice, de la violencia de la que fueron objeto, quienes reconocieron a los justiciables como las personas que entraron al negocio con el fin de solicitar un servicio que ellos prestaban y al momento de cancelar el servicio, sacaron armas de fuego, amenazando su integridad física, conminándoles a que se les hiciera entrega de armas y dinero así como de otros objetos, dándose a la fuga en cuanto llegan los funcionarios policiales y de la manera en la cual los acusados fueron detenidos por lo que consideró el a quo que, el presente testimonio hace plena prueba y compromete la responsabilidad penal en contra de los ciudadanos RICHARD TORRELLES DOMINGUEZ, GUISSEPPE FRANCESCO SANTELLA DE FRENZA, JESÚS ENRIQUE DE SOUSA y FREDDY PALENCIA GOTOPO. De igual manera el tribunal de mérito eximió de responsabilidad penal a la ciudadana LAURA MARCELA ROCELIS VARELA, puesto que en el adversatorio no pudo demostrarse que la prenombrada ciudadana, estuviera involucrada en los delitos imputados por la vindicta pública. Útil es mencionar que el a quo consideró que en el desarrollo del debate oral y público, no quedó demostrada la participación de los acusados en el delito de Privación Ilegítima de Libertad.

El juez de mérito, apreció, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el testimonio de los órganos de pruebas RENÉ JESÚS TAGLIAFERRO PULGAR, IVÁN JESÚS GARCÍA BERMÚDEZ, EDGAR JESÚS MADRID, LUIS ALBERTO CATAMO NATERA, EDUARD ALEXANDER CASTILLO MACHADO, ABRAHÁN ANTONIO PÉREZ PÉREZ, RAMÓN ALEJANDRO BERVECIA SOLÓRZANO, FREDDY EDUARDO BOQUILLÓN MARÍN, EDGAR PALENCIA REAÑEZ, JAVIER JOSÉ MARTÍNEZ CONTRERAS, LOPEZ GUTIERREZ JOHAN LAFFITTE, MADRID EDGAR JESUS, CATAMO NATERA LUIS ALBERTO y RICCI TORO DARLIN, los cuales fueron apreciados por su objetividad y credibilidad, por cuanto los funcionarios aprehensores señalaron que encontrándose en labores de patrullaje el día 30 de agosto de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, recibieron un llamado de la central 171 para que se trasladaran a un local ubicado en el sector La Barraca, de esta ciudad de Maracay, específicamente en la calle Güaicaipuro, N° 50, para constatar una situación de rehenes y robo por parte de varios sujetos, quienes luego de contratar los servicios de unas ciudadanas, blanden sus armas de fuego logrando despojar a los presentes de algunos objetos y dinero, de inmediato los funcionarios se trasladaron al sitio logrando capturar dentro del local a uno de ellos y avistaron a los otros involucrados, quienes huyeron a una casa vecina subiendo los mismos a una mata donde se les da la voz de alto, logrando detenerlos y, al sacarlos del lugar, fueron señalados tanto por las víctimas de los hechos, como por los habitantes del sector, como autores de la situación antes narrada. Y, como bien lo infirió el a quo, no incautándoseles objetos, ello con el objeto de sustraerse de la responsabilidad penal, logrando deshacerse de los mismos antes de ser detenidos. Siendo que, la recurrida satisfizo la debida exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, así como con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, tal y como lo exigen los numerales 3 y 4, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al hecho de no haberse incautado arma de fuego, sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego…’ (Sentencia Nº 346, de fecha 28/09/2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Útil es, pues, consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido en reiterada jurisprudencia lo inherente a la motivación en la sentencia, en particular se observa en la sentencia N° 241, de de fecha 25 de abril de 2000, a saber:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Así, toda sentencia debe decantarse con precisiones de hecho, para así poder dar sustento a las determinaciones jurídicas devenidas del juicio. Sólo de esta manera un fallo sería lógico o axiomático, ora, congruente, no discordante y autárquico.

Es bien sabido que los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen imperiosamente que los fallos sean motivados, y, puntualmente, en el momento, quizás mas sensible del juicio penal, de determinación o no de la responsabilidad de los justiciables, es menester establecer tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado (relación causal), y ello no significa que el iudex haga una gaseosa valoración de las probanzas incorporadas en el adversatorio, debe explayar y fijar con meridiana claridad los hechos consecuentes de esas pruebas. Esta Sala Accidental ha constatado de la lectura escrupulosa hecha a la sentencia recurrida, que la primera instancia sentenciadora apreció soberanamente los hechos sub iudice, y lo hizo correctamente ya que determinó en la recurrida los medios probatorios que sustentaron la base de su fallo, tal y como se analizó precedentemente. Así lo ha direccionado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

‘…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’ (Sentencia Nº 046, de fecha 11 de febrero de 2003)

La sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal, a saber:

‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).

Se verifica de la recurrida, que hubo una rigurosa explicación del criterio jurídico en la resolución judicial, siendo razonada en derecho. Ajustada, en suma, a las exigencias de la sana crítica, consignada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose una valoración arbitraria, ni reñida con las máximas de la experiencia. En fin, el a quo se ajustó a la inexorable motivación, garantizado a las partes el empoderamiento del control de la actividad jurisdiccional.

De modo que, no comparte esta Alzada con el aserto de los quejosos que la recurrida no expresó el razonamiento de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de lo establecido en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de la antedicha norma adjetiva. Por tal razón, se declara sin lugar la presente denuncia del escrito recursivo. Así expresamente se declara.

En cuanto a la denuncia relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sustentada en el cardinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores quejosos, advierten:

‘…Al considerar el fundamento citado Ut supra, esta humilde defensa difiere de la pena impuesta a nuestros defendidos por pensar que el juez al momento de sentenciar incurrió en violación de la ley por inobservancia o por errónea aplicación de una norma jurídica, en vista que para el momento en que presuntamente se suscitaron los hechos nuestros representados eran menores de veintiún años y mayores de dieciocho, no tomando en cuenta la atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 74 del código penal vigente, a los fines de tomar el límite mínimo para la imposición de la pena alegando que la misma depende de la potestad discrecional del juez, dejando la pena en doce (12) años y seis (6) meses de prisión, en vista que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, contrario a ello aplico del articulo 37 eiusdem. Tomando en cuenta el termino medio cuya pena a aplicar es de trece (13) años y seis (6) meses, efectuando una rebaja de un (01) año de prisión por no poseer antecedentes penales es decir, en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del código penal por lo que la pena definitiva a imponer fue de doce (12) años y seis (6) meses de prisión. Es el caso, que el juez incurrió en error de aplicación de una norma jurídica porque lo ajustado derecho era tomar en consideración lo atenuante in comento, siendo que en reiteradas jurisprudencias se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador y que la atenuante contenida en el ordinal 4 por ser de amplia interpretación depende de la potestad discrecional del juez, la cual, siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad. Al respecto es importante citar algunas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha fijado criterio concerniente a la aplicación de las atenuantes del artículo en comento. A tales efectos consignamos debidamente marcadas “A, B y C” copias certificadas de las actas de nacimiento de nuestros representados. PETITORIO: Por las consideraciones antes expuestas, solicitamos que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar, en consecuencia se ANULE la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Quinto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 28 de abril del año 2011 por Falta de Motivación y Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una Norma Jurídica, en todo caso si no es anulada la decisión solicitamos se reforme la pena a cumplir por parte de nuestros representados por la aplicación de las atenuantes de Ley…’

Al analizar la denuncia formalizada precedentemente, y al tratar la dosimetría penal, esta Sala Accidental N° 33 verifica que el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo consignado en los ordinales 8º y 12º del artículo 77 eiusdem, y, con lo previsto en los artículos 83 y 88 de la ley penal sustantiva, tiene una pena asignada de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, razón por la que, en primer lugar, debe establecer la pena promedio con base al artículo 37 del Código Penal, resultando ser la de trece (13) años y seis (6) meses de prisión.

Así las cosas, se constata que el a quo no tomó en consideración las agravantes previstas en el artículo 77 de la ley penal sustantiva (ordinales 8º y 12º), ello, sobre la base de lo previsto en el artículo 74.1 eiusdem, por ser menores de veintiún (21) años los encartados para el momento de la ocurrencia de los hechos sub iudice, aunado a que los mismos no contaban con antecedentes penales, aplicando, asimismo, lo predispuesto en el artículo 74.4 ibídem.

Como es de ver, por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales, y además, simultáneamente les favorece su minoridad relativa, al ser mayores de dieciocho (18) años pero menores de veintiún (21) años, para el momento de haber cometido el hecho, es por lo que, concurren las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, debiéndose rebajar la pena en menos del término medio a su límite inferior, resultando una pena definitiva a imponerle a los acusados de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo consignado en los ordinales 8º y 12º del artículo 77 eiusdem, y, con lo previsto en los artículos 83 y 88 de la ley penal sustantiva; acogiendo esta Alzada el criterio del tribunal a quo de no considerar las agravantes preestablecidas en los ordinales 8º y 12º del referido artículo 77 del Código Penal. Igualmente, se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452, en concordancia con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida, esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia condena a los ciudadanos RICHARD TORRELLES DOMINGUEZ, GUISSEPPE FRANCESCO SANTELLA DE FRENZA, JESÚS ENRIQUE DE SOUSA y FREDDY PALENCIA GOTOPO, plenamente identificados, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo consignado en los ordinales 8º y 12º del artículo 77 eiusdem, y, con lo previsto en los artículos 83 y 88 de la ley penal sustantiva; asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por los abogados ANTONIO MUJICA, CRISEIDA VÁSQUEZ y PAOLA LÓPEZ, defensores privados de los ciudadanos RICHARD TORRELLES DOMINGUEZ, GUISSEPPE FRANCESCO SANTELLA DE FRENZA, JESÚS ENRIQUE DE SOUSA y FREDDY PALENCIA GOTOPO, contra la sentencia proferida por el Tribunal 5° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2011, causa 5U-1152-10, que condenó a los ciudadanos referidos encartados, a cumplir la pena de Doce (12) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 8 y 12, en concordancia con los artículos 83 y 88 eiusdem; asimismo, los condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión impugnada, declara penalmente responsable a los ciudadanos RICHARD TORRELLES DOMINGUEZ, GUISSEPPE FRANCESCO SANTELLA DE FRENZA, JESÚS ENRIQUE DE SOUSA y FREDDY PALENCIA GOTOPO, plenamente identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 8 y 12, en concordancia con los artículos 83 y 88 eiusdem. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinales 1º y 4º ibídem, se les condena a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, así como las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL N° 33 – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


AJPS/FGCM/AGBO/Doris
CAUSA 1As-8980-11