REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

201° y 153°

CAUSA: 1As-9229-12
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano DAVID ANTONIO REYES RAMOS
DEFENSA: abogado ELIMAR PRADO ROVELLO, Defensora Pública Tercera (3°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua
FISCAL: abogado LEOBARDO RONDON, Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
VÍCTIMA: ciudadana MARITZA TOVAR VERACIERTA (hermana del hoy occiso WILFREDO TOVAR VERACIERTA)
DELITO: Homicidio Intencional Calificado
PROCEDENTE: Juzgado Segundo (2º) de Juicio Circunscripcional
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Homologa desistimiento
N° 046

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado ELIMAR PRADO ROVELLO, Defensora Pública Tercera (3°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, Defensora del ciudadano DAVID ANTONIO REYES RAMOS, en contra de la sentencia dictada in extenso por el mencionado tribunal de juicio, en fecha 24 de septiembre de 2009, causa 2M-787-07, que condenó al ciudadano DAVID ANTONIO REYES RAMOS, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, descrito en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso WILFREDO TOVAR VERACIERTA.

Esta Superioridad considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADO: ciudadano DAVID ANTONIO REYES RAMOS , venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.156.876, y con residencia en el Sector 1, Calle 42, casa sin numero, Cartanal, Santa Teresa, Estado Miranda.

B.- DEFENSA PÚBLICA: abogado ELIMAR PRADO ROVELLO, Defensora Pública Tercera (3°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua

C.- FISCAL: abogado LEOBARDO RONDON, Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

D.- VÍCTIMA: ciudadana MARITZA TOVAR VERACIERTA (hermana del hoy occiso WILFREDO TOVAR VERACIERTA)

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso interpuesto:

La abogado ELIMAR PRADO ROVELLO, Defensora Pública Tercera (3°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, Defensora del ciudadano DAVID ANTONIO REYES RAMOS, en escrito que riela del folio 44 al folio 55 (II pieza), presentó recurso de apelación, en los términos que sigue:

‘…acudo ante su competente autoridad a los efectos de interponer el presente RECURSO DE APELACION, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Hago constar que la sentencia recurrida, fue publicada en fecha 24 de Septiembre del presente año y que de conformidad con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: (…)… Siendo esta la norma que tiene aplicación al caso planteado, el recurso interpuesto en el día de hoy, se encuentra dentro del lapso legal. Considerando también que el juicio culmino el 16 de Julio del presente año. La sentencia del mismo, fue publicada a los 27 días hábiles de haber culminado la audiencia oral y publica lo que quiere decir que fue publicada extemporáneamente. Por consiguiente, a través de la correspondiente boleta, se me notifico de la publicación de la sentencia el 29 de Septiembre del presente año, por tal motivo, me encuentro dentro del lapso legal pertinente para intentar el Recurso de Apelación
CAPITULO I DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
CAPITULO II HECHOS ESTIMADOS COMO ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
" Pruebas evacuadas en el transcurso del juicio oral: Concluidas las exposiciones de las partes fue abierto el lapso de recepción de pruebas, siendo promovidas las testifícales siguientes: ... "
1. Testigo Ciudadana MARITZA TOVAR, titular de la cédula de Identidad No. V-11. 177. 351, expuso: (…)…
2.- Testimonio de la experta medico forense ciudadana Dra Mendoza solármela titular de la cédula de identidad v-4.393.558, quien declaro lo siguiente: (…)…
3.- Testimonio del ciudadano Detective URQUIETA WILDER, Funcionario Policial, quien declaro lo siguiente: (…)…
CAPITULO III. VIOLACIÓN DEL ARTICULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
2) SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3° y 4° DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL CUAL EXIGE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS Y LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
2.1) DE LA VIOLACIÓN DE LEY DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INDETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En este caso en concreto observamos que la recurrida, en el capítulo de la determinación de los hechos que se encuentran acreditados por el Tribunal, se limitó a transcribir de manera muy somera los pocos testimonios en juicio, ya que se evidencia de la misma que en ningún momento se menciona algún elemento el cual vincule a mi representado, lo que evidentemente es violatorio al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso como a la tutela judicial efectiva de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículo 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Podemos dilucidar de las declaraciones de los pocos testigos , que en un lugar tan concurrido como lo es una parada de autobuses solo se dio cuenta la ciudadana MARITZA TOVAR que quien supuestamente le dio muerte a Wilfredo Tovar fue supuestamente David Reyes, donde esta única testigo presencial manifiesta además que era de noche y se puso muy nerviosa, los otros dos testigos que además no fueron presenciales son la medico forense que además dice que el tiro se produjo a 5 o 6 metros de distancia aproximadamente y el otro testigo fue el funcionario Wilder Urquieta que además no nos pudo aportar nada en juicio porque el solo se dirige al hospital a realizarle la inspección al cadáver donde solo verifica que el ciudadano Wilfredo Tovar esta muerto pero no encuentra ninguna otra evidencia que le indique quien pudo haberle dado muerte al hoy occiso, es el hecho, que no se observa en ninguna parte de la sentencia transcrita por el Tribunal A-quo, que se pudiera vislumbrar, que acción típica realizó el acusado, cuando ni siquiera esta la experticia del arma de fuego
En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3o del artículo 364, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que consideró probados en el debate oral y público, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico del acusado que ameritó la aplicación de una condena. En este sentido nuestro más alto Tribunal en su Sala de Casación Penal, sentencia N° 0231 de fecha 29 de marzo de 2001, expuso lo siguiente: "...a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de los autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo así, se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho...".
En este aspecto es cónsono la doctrina casacional con lo explanado por esta defensa, en el sentido de que la sentencia penal no puede obviar bajo ningún pretexto la enunciación circunstanciada de los hechos considerados acreditados por el juzgador y que el acervo probatorio señaló, para que el Juez aplicando la sana crítica y sus máximas de experiencias elabore la correcta motivación que toda sentencia debe poseer.
Conteste a la sentencia antes aludida es la decisión de la Sala de Casación Penal, N° 088, de fecha 16 de febrero de 2001, la cual señaló lo siguiente: "...el artículo 365 (ahora 364) ordinales 3° y 4o, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia...".
Ante, los señalamientos de nuestro más alto Tribunal, los cuales aún continúan vigentes con referencia a la correcta enunciación de los hechos dados por acreditados por el juzgador en una sentencia penal, no es aventurero señalar a esta honorable Corte de Apelaciones que el fallo recurrido adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado artículo, que el Tribunal tenía la obligación, llegar a determinar el accionar de mi defendido y que lo realizara de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas, ya que no basta que la recurrida utilizando el sistema de la sana crítica, esté convencido de que mi defendido sea culpable del hecho atribuido sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones establecidas en el artículo 364 y las demás normas jurídicas aplicables al caso.
De igual manera, señala nuestra Sala de Casación Penal en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, lo siguiente: (…)…
Así mismo es abiertamente explicativa la Sentencia de la Sala de Casación con Ponencia del Magistrado Doctor HECTOR CORONADO FLORES; de fecha 19 de Julio de 2005/ Exp. N° 2005-0250 al expresar: (…)…
Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí suscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casacional, a la cual he recurrido, debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cierto es que la solución de ello puede llevar a la impunidad de algún delito. Pero no lo es menos que el orden jurídico ha optado en muchos casos, por la impunidad, cuando ella ha sido el precio de la tutela de otros intereses que ha considerado más valioso que el castigo del ilícito, dándoles una protección de rango constitucional; además de señalar que igualmente se cumple con el fin último del proceso que es el mantenimiento del buen orden y marcha de la administración de justicia al aplicar justicia con las observancias debidas al orden jurídico preexistente. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
2.2) VIOLACIÓN DE LEY DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Al respecto, nuestro legislador, estableció el término conciso, palabra que proviene de concisión, lo cual quiere decir: brevedad en el modo de expresar los conceptos (Diccionario Océano Uno), algo evidentemente ajeno a la sentencia hoy recurrida, sobre todo, en este importante capítulo.
De la extensa trascripción de los Fundamentos de hecho y de derecho, que la recurrida señala, se puede apreciar, que en su valoración incurre en falso supuesto de hecho, ya que de las declaraciones de las víctimas, se puede evidenciar los siguientes hechos a saber según esta defensa:
1. - No se probó la existencia de un arma de fuego ni la existencia de un vehículo marca sephy de color rojo, así como tampoco se promovió experticia del arma de fuego ni del vehículo, ya que se habla de la existencia de un supuesto vehículo y una supuesta arma de fuego que nunca fueron encontrados.
2. - En la conclusión de la recurrida de los medios probatorios, se evidencia una total carencia de elementos sustanciales que enerven la presunción de inocencia, no analizando lo esgrimido y alegado por esta defensa a favor de mi defendido, dejando amputada la posibilidad de análisis de estos hechos, conculcando la posibilidad de ponderar el pro y contra de lo debatido en el Juicio Oral y Público.
3. - No se determina de manera clara el comportamiento humano de mi defendido en los hechos que dieron origen al presente caso, por lo que mal se puede subsumir la calificación acogida por la Vindicta Pública sin realizar tales consideraciones.
4. - Estimó la Juzgadora, la existencia de Homicidio intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, sin expresar de donde o como obtuvo el conocimiento de su existencia, por cuando jamás curso en actas procesales una experticia realizada al arma de fuego ni del vehículo; y las razones por la cual lo considera configurado, hechos que debió señalar independientemente de lo expuesto por la víctima, ya que es sabido, que tales eventos deben ser relatados por el Juzgador señalando los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal.
5.- La recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es responsable penalmente del tipo penal calificado por la vindicta pública, solo limitándose a resumir y apreciar los pocos testimonios evacuados en el Juicio Oral y Público, por lo que incurre en falta de motivación de la sentencia.
Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a mi representada, por no saber los motivos de tales decisiones. En este sentido nuestro más alto Tribunal, al emitir pronunciamiento de como se debe cumplir cabalmente con la Tutela Judicial Efectiva, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de Octubre de 2003, expuso: (…)….
Asimismo, nuestro más alto Tribunal, en su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1192 del 21 de Septiembre de 2002 expresa: (…)…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 364, ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia, es por lo que solicito la Nulidad de la sentencia hoy recurrida en amplio apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. CAPITULO IV. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a Derecho, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y se decrete la Nulidad del Fallo…’

T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia recurrida, de fecha 22 de septiembre de 2009, que riela del folio 11 al folio 30 (II pieza); así, encontramos:

‘…Ante estas probanzas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Público pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, lograr enervar ¡a presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano REYES RAMOS DAVID ANTONIO, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Io del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: TOVAR VERACIERTA WILFREDO; por haber logrado la representación Fiscal probar contundentemente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación al mismo, en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio y en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Como consecuencia de ello, se mantiene la medida privativa judicial de libertad que fuera decretada en su oportunidad, por este Tribunal, hasta tanto el Juez de ejecución una vez firme la presente sentencia determine el lugar y la forma del cumplimiento de la pena a imponer.
CAPITULO IV. DE LA PENALIDAD.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal tiene asignada pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y aplicando la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal vigente, debe entenderse que la pena normalmente aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es decir, DICIESIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, para el quantum de la pena, esta Juzgadora considera procedente aplicar el límite inferior de conformidad con el articulo 74 ordinal 4° del Código Pena!, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales; siendo en consecuencia la pena a imponer en este caso en particular de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; al acusado REYES RAMOS DAVID ANTONIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de! ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: TOVAR VERACIERTA WILFREDO. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias, a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Pena! en los ordinales 1°, 2° y 3° del Código Penal.
CAPITULO V. DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA: PRIMERO: al acusado REYES RAMOS DAVID ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.106.876, residenciado en Santa Teresa, Cartanal, Sector I, Calle 42, Casa sin número, Estado Miranda; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO TOVAR VERACIERTA, Dicha pena deberá cumplirla, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, las cuales comportan !a inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Quedando a la orden del Juez de Ejecución que corresponda.
Asimismo, esta sentenciadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime al penado del pago de las costas procesales contenidas en el articulo 34 del Código Penal, en lo respecta a la reposición del papel común y así habrá de declararse…’

C U A R T O

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO

Consta a foja 187 (II pieza) del expediente, acta de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), en la cual el Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deja constancia de la comparecencia del ciudadano DAVID ANTONIO REYES RAMOS, en su condición de acusado, previo traslado del Internado Judicial “Los Pinos” San Juan de los Morros Estado Guarico, a los fines de la imposición de la sentencia dictada en su contra en fecha 24 de septiembre de 2009, causa 2M-787-07; conjuntamente con su defensor abogado ELIMAR PRADO ROVELLO, Defensora Pública Tercera (3°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, en la cual manifestó expresamente lo siguiente:

´…En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) siendo dos y cuarenta y cinco minutos (02:45) horas post meridiem, día y hora fijado el acto de imposición de sentencia, en la presente causa No. 2M-787-07, estando presentes la Jueza ABG. YRIS ARAUJO FRANCÉS, la Secretaria ABG. DANIELA MARIN QUIVA y el ALGUACIL, asimismo la Defensa Pública Abg. ELIMAR PRADO, habiéndose materializado el traslado del acusado DAVID REYES RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad V-15.106.877, quien se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela manifestando el acusado lo siguiente: "Siendo que en el día de hoy se me impone de la sentencia condenatoria en este momento, estando asistido de mi defensa pública, renuncio al Recurso de Apelación consignado en fecha 08/10/2009, es todo" Siendo así, y visto lo manifestado por el acusado, la Defensa Pública Abg. ELIMAR PRADO, expone: "Visto lo manifestado por mi defendido, y por cuanto es su voluntad renunciar al Recurso de Apelación que fue presentado en fecha 08/10/2009, renunciamos al mencionado recurso en este acto, y sea realizado el tramite correspondiente, es todo" Siendo las tres (03:00) horas post meridiem culminó el presente acto…’.

De lo antes expuesto, se desprende la manifestación de voluntad del acusado DAVID ANTONIO REYES RAMOS, de desistir del recurso de apelación que interpusiera su defensa abogada ELIMAR PRADO ROVELLO, Defensora Pública Tercera (3°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil nueve (2009).

Así las cosas, tenemos que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso es homologar el desistimiento del recurso de apelación propuesto, en virtud de lo manifestado por el ciudadano DAVID ANTONIO REYES RAMOS, en su carácter de acusado en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ELIMAR PRADO ROVELLO, Defensora Pública Tercera (3°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal .

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación propuesto, en virtud de lo manifestado por el ciudadano DAVID ANTONIO REYES RAMOS, en su carácter de acusado en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ELIMAR PRADO ROVELLO, Defensora Pública Tercera (3°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase el expediente en su debida oportunidad legal a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal estado Aragua, a los fines de que sea distribuido en un Tribunal en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la federación.

PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
OSWALDO RAFAEL FLORES

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


AJPS/FGCM/ORF/doris
CAUSA 1As-9229-12