REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de marzo de 2012
201° y 153°

CAUSA N° 1Aa-9250-12
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: ANTONIO JOSÉ CERA GONZÁLEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN PLANTEADA
N° 061.


Vista la inhibición expresada por la abogada VERÓNICA CASTRO OSORIO, en su condición de Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3C-19.721-12; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-9250-12, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:

“En el día de hoy, una vez revisadas las actas procesales que conforman la causa signada con el N° 3C-19.721-12, se observa el abogado Luis Alexander Loreto Suárez es defensor en la presente causa y de tal forma que he venido planteando inhibiciones en relación al referido abogado, las cuales han sido declaradas con lugar por esa Corte de Apelaciones, en virtud de declaraciones ofensivas ami persona, realizadas por el abogado Luis Loreto, ante un diario local, en fecha 18 de febrero de 2003. cuando cumplía funciones de Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, entre las cuales señaló:”(…) la juez cuarta de contro es enemiga de la justicia, (…)”, “(…) Es por esta razón que declaro a Verónica Castro enemiga de la justicia porque esta mujer no sabe lo que es administrar justicia,…(…). “(….) En consecuencia, esta mujer debe ser sacada urgentemente de los Tribunales Penales, antes de que cree un daño mas elevado que luego sea imposible de remediar”. En razón de lo anteriormente expuesto mi imparcialidad puede verse afectada y en respecto a las normas del debido proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamento esta inhibición en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ME INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto en esta jurisdicción existen otros Tribunales de igual categoría que puedan conocer de la causa N° 3C-19.721-12, seguida en contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ CERA GONZÁLEZ, se ordena la remisión de la presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución, asimismo se ordena formar cuaderno separado de la presente causa, el cual se deberá remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tramitar la inhibición planteada”.


De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

La Sala Decide:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la ABG. VERÓNICA CASTRO OSORIO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por la ABG. VERÓNICA CASTRO OSORIO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase la causa al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)


OSWALDO RAFAEL FLORES


LA SECRETARIA,


KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA











AJPS/FGCM/ORF/jacqueline
Causa: 1Aa-9250-12