REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES

Maracay, 22 de marzo de 2012
201º y 153º

PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Causa 1Aa-234-12
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogada MARIELA JIMÉNEZ GAMBOA
FISCAL 66° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL: abogado SERGIO TENNOT
DEFENSA PRIVADA: abogada BLANCA ESPERANZA SÁNCHEZ NIEVES
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: INADMISIBLE LA APELACIÓN
Nº 005


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA ESPERANZA SÁNCHEZ NIEVES, en su carácter de Defensora Privada, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el ut supra Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2012, en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar en contra de su representado.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Del folio 20 al folio 50, ambos inclusive, riela escrito presentado por la abogada BLANCA ESPERANZA SÁNCHEZ NIEVES, en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone:

“…El presente recurso está dirigido a los motivos que se describen de manera específica en este documento, que nada tiene que ver con el Auto de Enjuiciamiento; igualmente se extiende el presente recurso a circunstancias de hecho y de derecho que fueron declaradas sin lugar de forma inmotivada por el Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que causaron y continúan causando gravámenes de imposible reparación al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra ampliamente identificado en autos de la Causa Tribunalicia 2CA - 3940 - 12, y en Causa Fiscal 05 - F17 - 0044 - 12. Estando debidamente legitimada de conformidad con el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, esta defensora privada pasa a exponer, explicar y peticionar.
CAPÍTULO I.
REDACCIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y RELATO DE LOS HECHOS.
La defensa privada tanto en su escrito de descargo, como en la audiencia preliminar, expuso de forma escrita y oral respectivamente el que le llamaba poderosamente la atención que la representante del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, a lo largo del escrito acusatorio mostraba un hilo argumentativo "lleno de certeza", respecto de la presunta conducta desplegada por el imputado (identidad omitida), quien se encuentra ampliamente identificado en autos de la Causa Tribunalicia 2CA - 3940 - 12, y en Causa Fiscal 05 - F17 - 0044 -12. Específicamente la defensa privada alerto al Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acerca de la parcialización investigativa del Ministerio Público, al punto de exponer los hechos cargados de afirmaciones que vulneran la presunción de inocencia de mi cliente, y que lo someten a un especie de juicio anticipado y parcializado en la psiquis del titular de la acción penal, colocando en tela de juicio la objetividad y profesionalismo de la representante del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, incluso la defensa privada expuso ejemplos:
"En la segunda página del escrito acusatorio a la línea diecisiete (17) "... en los hechos se demuestra, al momento..."; en sus declaraciones por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de
Tránsito Penales, tanto JOSE ALEXANDER APONTE FREITES, WILDER JOSÉ BUZNEGO ESTRADA, DAVID FRANCISCO ANTONIO BUZNEGO ROSALES, YUSBEL CAROLINA CEBALLOS SOCORRO, ENDER ALEJANDRO ROMERO MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO JORDAN DELEONES y LUIS GERARDO PARRA SOCORRO, manifestaron que no observaron como ocurrió el accidente, solo percibieron la escena de la niña - (IDENTIDAD OMITIDA) - en el piso.
Ahora bien, en su declaración por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Penales, DAVID FRANCISCO ANTONIO BUZNEGO ROSALES, manifestó que los padres y abuelos de la niña - (IDENTIDAD OMITIDA) -, hicieron acto de presencia después de que ocurriera el accidente; por lo que si de testimonios presenciales hablamos, solo el de la niña - (IDENTIDAD OMITIDA) -, hermana de la niña - (IDENTIDAD OMITIDA) -, viene a ser uno de los que sirve de base para estructurar el relato. Aún así, la representante del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, desarrolla todo un relato que parece cargado de apreciaciones subjetivas muy particulares, y que rayan en la parcialidad, como si de la búsqueda de un culpable por condenar se tratare, sin apego a las garantías y normas procesales.
En la tercera página del escrito acusatorio a las líneas tres (03), cuatro (04) y cinco (05) a gran velocidad arrollando a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), con la parte delantera de dicha camioneta, en su declaración por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Penales, DAVID FRANCISCO ANTONIO BUZNEGO ROSALES, manifestó que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra ampliamente identificado en autos de la Causa Tribunalicia 2CA - 3940 - 12, y en Causa Fiscal 05 - F17 - 0044 - 12, se desplazó relativamente despacio en la camioneta.
En la tercera página del escrito acusatorio a la línea once (11) "Conducta habitual del referido imputado..."; se pregunta la defensa privada ¿cuál conducta habitual?, ¿cómo ha podido determinar analítica y científicamente que se trata de una conducta habitual?, ¿qué elementos apoyan más allá de meras referencias tal afirmación tan temeraria?.
En la tercera página del escrito acusatorio a la línea trece (13) el vehículo señalado anteriormente a alta velocidad, ahora bien, en el informe técnico del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, a la página siete (07), se expone que no fueron apreciadas por el funcionario actuante, en la inspección ocular huellas de frenado del vehículo relacionado con el accidente, huellas de arrastre neumático del vehículo relacionado con el accidente, huellas de coleada del vehículo relacionado con el accidente, ni huellas de neumático en áreas verdes del vehículo relacionado con el accidente, ¿de dónde extrae la representante del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, que hubo alta velocidad?.
En la tercera página del escrito acusatorio a las líneas treinta y uno (31) y treinta y dos (32) "...y se fue del lugar huyendo sin socorrer a la víctima, por lo que hermanita de la víctima hoy occisa."; en el acta policial del 20 de enero del año 2.012, en la parte posterior de la primera hoja, entre las líneas diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14), se expone "... Aproximadamente, y el vehículo involucrado se encontraba presente en dicho centro asistencial, ya que en el mismo se había trasladado ala niña para su asistencia médica, y su conductor se encontraba resguardado en el Comando de Transporte Terrestre de El Limón ya que el mismo se traslado voluntariamente al comando en compañía de su progenitor, De esta declaración se esprende que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra ampliamente identificado en autos de la Causa Tribunalicia 2CA - 3940 - 12, y en Causa Fiscal 05 - F17 - 0044 - 12, no huyó, sino que por el contrario sin que con ello se emita opinión de admisión de hechos o colaboración por perpetración de hecho punible, procedió a entregarse porque confía en la justicia venezolana y está seguro de que la misma ratificara su inocencia, y que se demostrará que lo ocurrido fue un accidente, por otra parte, colaboró en trasladar a la niña - (IDENTIDAD OMITIDA) -, lo cual es contrario a la exposición inicial de la representante del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua.
En la cuarta página del escrito acusatorio, la representante del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, incluso tratar de usar en contra del imputado su propia declaración rendida por ante el Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Ahora bien, tal declaración la realizó el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra ampliamente identificado en autos de la Causa Tribunalicia 2CA - 3940 - 12, y en Causa Fiscal 05 - F17 - 0044 - 12, sin juramento, con apego al precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra y, aún en caso de consentir a prestar declaración, al no hacerlo bajo juramento se le permite al imputado con la venia del legislador mentir siempre que no se para calumniar, por tanto es oportuno el recordar que en el derecho procesal penal no existen confesiones implícitas, así como que la carga de la prueba reposa sobre el Ministerio Público.
Incluso, sin agotar los ejemplos, es tal el grado de infidelidad para con la búsqueda de la verdad y la parcialidad de la representante del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, que en su escrito acusatorio al momento de exponer los fundamento sobre los que apoya su acusación e imputación, menciona a la página 15 - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO PARA LA BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS Y RASTROS HEMÁTICOS Y EXPERTICIA LEGAL DE LUMINOL -; tales experticias no constaban en autos para el momento de la elaboración e interposición del escrito acusatorio, por tanto es claro para esta defensa privada que la representante del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, saco conclusiones anticipadas lo que demuestra un interés particular, y para nada objetivo para con la investigación y determinación judicial de los hechos, con estricto apego a derecho.".
Respecto a este último punto, es de hacer notar que en la parte inferior de la primera página del INFORME DE BARRIDO Y COLECCIÓN DE APENDICES PILOSOS, de fecha 05 de febrero del año 2.012, aparece que la fecha que se estampa con el sello húmedo y/o que es rellenada con bolígrafo, fue alterada al estar parcialmente cubierta con Type, sobre el cual figura una fecha distinta de la que se expuso en el escrito de descargo y en la Audiencia Preliminar en su momento. Considera la defensa privada que tal alteración en un Elemento de Convicción tan importante, no puede pasarse por alto, si hubo un error en la fecha de recibido, susceptible de saneamiento debió haberse enmendado por vía de un Acta, la cual no consta en el Expediente.
También se observa que en el escrito acusatorio en el punto relacionado con el ofrecimiento de pruebas testimoniales, al punto noveno, se expone la declaración de los funcionarios expertos adscritos al departamento criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, en cuanto a esto, llama poderosamente la atención de la defensa privada que la representante del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, manifiesta por necesaria, útil y pertinente la EXPERTICIA DE BARRIDO Y PRUEBA DE LUMINOL, "toda vez que de la misma se pudo determinar presencia de apéndices pilositos así como rastros hepáticos en el vehículo que manejaba el acusado", ¿pilositos?, ¿acaso cuando se trata de una niña se dice así?;
¿hepáticos?, ¿acaso la niña padecía algún mal del higado?; La realidad es que en las conclusiones de la EXPERTICIA DE BARRIDO Y COLECCIÓN DE APÉNDICES PILOSOS, de fecha 05 de febrero del año 2.012, al punto 1) "Las diminutas costras de color marrón ... no son de naturaleza hemática". Y, en el punto 4) "Es de hacer notar que en el material heterogéneo colectado del vehículo incriminado no existen apéndices pilosos". Punto este que fue atacado por la defensa privada, y fue omitido en acta de audiencia preliminar, ¿casualidad o mala fe?. El Subrayado y las Negritas, son aportados por la Defensa Privada.
Como sabemos, el Ministerio Público es el titular de la acción penal y como tal, le corresponde evaluar jurídicamente la investigación que ha realizado sobre un hecho particular, pues ella es la base de la acción; y su ejercicio, por lo menos en un primer momento, es decir, con la acusación; y sobre esta actividad, mas las garantías constitucionales y legales, corresponde al Juez de Control, ejercer el control judicial de la investigación, esto permite que una vez admitida, la acusación termine erigiéndose como la base del juicio oral y privado por celebrar.
Ahora bien, para que la acusación sea ese acto previo, fundamental y delimitador del juicio oral y privado, necesariamente debe conformarse en cumplimiento de los principios rectores que la circundan y de las exigencias de forma y contenido expresadas en la ley procesal penal, por lo que respecto de los primeros, debe satisfacer en primer lugar las exigencias del Derecho de Defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, del cual el derecho a ser oído, con la finalidad de influir en la decisión, constituye parte integrante del artículo anterior, que consagra en su encabezamiento el Derecho al Debido Proceso con el cual se encuentra intrínsecamente relacionado el primero, los cuales de ninguna manera agotan la totalidad de los que inciden en la formulación y el control de la acusación.
Así, en sus efectos prácticos, los requisitos de la acusación que el acusador y necesariamente el controlador jurisdiccional deben observar, se encuentra uno que es objetivo de la investigación propiamente dicha, o sea, identificar e individualizar al autor y/o a los partícipes en los cuales recaerá la condición de acusado respecto del hecho punible, que también habrá de ser relacionado y circunstanciado en el acto conclusivo, a los fines de la futura determinación de la cosa juzgada.
La mencionada relación de hechos, no consiste en la transcripción de un resumen de los resultados de la investigación, como suele hacerse, sino una descripción clara, precisa, ordenada y secuencial de los hechos que serán objeto del proceso, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron, instrumentos utilizados, personas involucradas y circunstancias de agravación o atenuación si las hubiere; de tal forma, que permita a las partes y funcionarios judiciales hacerse una representación mental de lo que se acusa. La manera como la acusación compromete la responsabilidad, es tal que no puede hacerse de manera elíptica o sobreentendida, sino que debe contener una atribución concreta, directa y asertiva al acusado, de cuál es la conducta delictiva en cuanto a los hechos y sus circunstancias que le atribuye el legitimado activo, pues, tales hechos circunscriben el objeto del juicio y el contenido de la sentencia futura, como antes se dijo; y el cumplimiento de las obligaciones procesales, incide en la interdicción de las acusaciones temerarias.
CAPÍTULO II.
ACERVO PROBATORIO ACUSATORIO Y DE DESCARGO.
La representante del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, en su escrito de acusación se limitó a transcribir, y a enunciar, las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, omite señalar cuál es el convencimiento que obtuvo de tales actuaciones. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma. De modo que si la representante del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, omite expresar la convicción que obtuvo de las mismas, no solo está creando un vacío en la acusación, sino que además está menoscabando el derecho a la defensa del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra ampliamente identificado en autos de la Causa Tribunalicia 2CA - 3940 - 12, y en Causa Fiscal 05 - F17 - 0044 - 12. El fiscal del Ministerio Público, quien es el encargado de dirigir la investigación y da a conocer las bases sobre las cuales el imputado prepara su defensa, tiene la obligación de indicar la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, pues su omisión crea un vacio que lesiona garantías y normas procesales. El fiscal del Ministerio Público debe expresar en la acusación el por qué de tal ofrecimiento, a fin de no dejar dudas sobre la necesidad y pertinencia de su práctica en el juicio oral y privado, dada su relación con la investigación.
En cuanto a los testimonios cursantes en autos de la causa relacionada con el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la representante del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, no señala en su escrito acusatorio la norma jurídica adjetiva, que apoya su incorporación al proceso, por lo que escapa en principio, tanto de la defensa privada como del Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el poder analizar si su incorporación es correcta o no, lícita o no. Aún así, de la forma en que se procedió a registrar los mismos se puede llegar a la conclusión de que aún cuando se solicitaré su incorporación al proceso a los efectos de ser prueba a desarrollar o evacuar en la fase de juicio, los mismos no proceden, ya que para ser incorporados para su lectura se requería de haber recibido los testimonios conforme a las reglas de la prueba anticipada, esto según se constata del artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada de una revisión de la causa, no encuentra el que los testimonios se hayan levantados en la forma antes señalada.
El Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no admitió las páginas del periódico regional "El Siglo", de fechas 21 de Enero del año 2.012, 22 de Enero del año 2.012, y 24 de Enero del año 2.012, de las cuales se desprende que existe un hecho fáctico, pero que existe también un ánimo de tergiversar los hechos e influir en los agentes de investigación y sanción judiciales; explico la defensa privada en la audiencia preliminar que tales recortes de periódico eran lícitos, pues no existía norma legal que los prohibiera como medio de prueba; eran necesarios pues permiten corroborar lo alegado por la defensa privada respecto de los hechos y la participación del acusado; y, eran pertinentes pues en uno de los recortes se aprecia que se expone un hecho totalmente distinto al que se relaciona con mi cliente, y aparece en el mismo una foto de la niña hoy occisa, de lo que se agarra esta defensa privada para exponer que existen intereses muy particulares que buscan perjudicar a mi patrocinado.
Ahora bien, entiende la defensa privada que en la audiencia preliminar la verdadera valoración de prueba consiste en indicar cuál es la pertinencia, conducencia, licitud y la utilidad de la prueba promovidas por las partes, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todo o de algunos de los medios de prueba ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios y útiles, vendría dado por la afectación del derecho a la defensa, ya sea porque no se admitieron los promovidos por el imputado y/o su defensa privada, o porque se admitieron los promovidos por el Ministerio Público, siendo constante en ambos casos el que el Tribunal de Control no efectuara la respectiva motivación de por qué los acoge o rechaza. En el caso de que el juez no admita motivadamente algún medio de prueba de la defensa, implica impedirle al imputado gravemente incorporar un medio de prueba que reviste una gran importancia relacionada con la posibilidad de favorecer su defensa y desvirtuar la pretensión fiscal.
CAPITULO III.
NO MOTIVACIÓN DEL AUTO DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el acta de la audiencia preliminar, el Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no motivo el por qué acoge o rechaza las diferentes peticiones realizadas por la defensa privada, así como tampoco expone el por qué acoge la pretensión fiscal de forma íntegra. El requisito de la motivación es un punto que ha sido ampliamente analizado tanto por la sala constitucional como por la sala de casación penal ambas de nuestra máxima instancia judicial, ejemplo:
Sentencia jurisprudencial de la sala constitucional venezolana, emitida en fecha 31 de marzo del año 2.005, número 345, con ponencia del entonces magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:
(…).
Sentencia jurisprudencial de la sala de casación penal venezolana, emitida en fecha 05 de abril del año 2.011, número 127, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, expone:
(…).
Sentencia jurisprudencial de la sala de casación penal venezolana, emitida en fecha 15 de febrero del año 2.011, número 38, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresa:
(…)
Incluso en una Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en sala accidental de adolescentes, emitida en fecha 16 de diciembre del año 2.010, número 20, con ponencia del magistrado Francisco Coggiola, se plantea:
(…)
En consecuencia, el Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no cumplió con su deber de fiscalizar la acusación fiscal. El juez no es un simple tramitador o convalidador de la acusación fiscal, tal es la función del juez como controlador de los requisitos del escrito acusatorio, que le está permitido cambiar la calificación fiscal, acoger o rechazar medios de prueba, etc, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal. Así, pues, el pronunciamiento que hace el Tribunal de Control en la audiencia preliminar sobre los medios de prueba abarca la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba que haya sido ofrecida para el juicio oral, debidamente motivada, siendo que este caso no ocurrió; así como tampoco se pronuncio de manera motivada respecto de las peticiones de la defensa privada insertas en el escrito de descargo y que se expresaron verbalmente en la audiencia preliminar.
Ciudadanos magistrados, observa esta defensa privada con gran preocupación, que al serle entregadas las copias certificadas tanto del acta de la audiencia preliminar, como del auto de enjuiciamiento, se puede leer que en la exposición oral no constan gran parte de toda la narrativa y fundamentación que se expuso, por parte de la defensa privada - página 3, líneas 23 a la 38; y, página 4, líneas 1 a la 9, todas del acta de la audiencia preliminar -, más sin embargo, se evidencia que efectivamente si fue expuesto por la defensa privada, pues en la misma acta de la audiencia preliminar el Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió negación pura y simple respecto de tales solicitudes -"QUINTO: Se declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada ABG. BLANCA ESPERANZA SÁNCHEZ NIEVES, referida que este Tribunal decretara el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida a su representado. SEXTO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la sustitución de la medida de
Detención judicial que actualmente recae sobre el referido encausado. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada del adolescente de autos, en relación a la desestimación de la calificación dada por el vindicterio.".
CAPÍTULO IV.
HECHOS IRREGULARES.
En la audiencia preliminar, hubo participación de un Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional, del cual no existe en la Causa acta o constancia alguna, que permita verificar si se trataba verdaderamente de un Fiscal del Ministerio Público en principio, y mucho menos si se trataba de un Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional, lo cual considera un hecho grave esta Defensa Privada, pues tal individuo participo en la Audiencia y leyó la Acusación Fiscal, siendo que la representante del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, solo ratifico lo leído por el primero; la jueza ni la secretaria procedieron a verificar o justificar la presencia de dicho individuo en la Sala de Audiencia, ni su participación en la misma.
En el acta de la audiencia preliminar, en la página 2 a las líneas 15, 16, 17 y 18, se expresa que el Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional, expuso oralmente los hechos objeto de la acusación, así como los fundamentos de la misma, y los medios de prueba promovidos a los fines de que sean debatidos en el juicio oral y privado; pero unas líneas más abajo, cuando le toca exponer a la representante del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, la misma manifiesta "Leída como ha sido la presente acusación realizada...", ¿Contradicción?, no, muy por el contrario es una evidencia más de como se maneja con poco profesionalismo la redacción de las actas y su contenido. Recalca la defensa privada que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional, leyó la acusación.
También en el acta de la audiencia preliminar al punto "SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios probatorios promovidos por la representante de la fiscalía 17 del Ministerio Público, por considerarlos este Tribunal útiles, necesarios y pertinentes para ser debatidos en el juicio oral y privado". ¿Dónde está la motivación de este dispositivo en cuanto a la utilidad, necesidad y pertinencia?.
CAPÍTULO V.
PRUEBAS EN ALZADA.
Copia del escrito de descargo; copia del escrito acusatorio; copia de la solicitud de información por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Penales a la fiscalía de donde se desprende que tales actuaciones no constaban en el expediente para el momento en que se presento la acusación fiscal; copia de los oficios de remisión de las actuaciones por parte de la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Penales; la defensa privada se arropa a todas las actuaciones insertas en la causa, a los efectos de que la Corte, las valore a la luz de lo acá planteado.
PETITORIO.
En consecuencia, solicito con apoyo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
1. ADMITAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; en consecuencia,
1.1 DECLAREN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2.012, EMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
ARAGUA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELACIONADA CON MI CLIENTE (IDENTIDAD OMITIDA), AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS.
1.2 PROCEDAN A ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, AL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN SE ENCUENTRA AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS DE LA CAUSA TRIBUNALICIA 2CA - 3940 -12, Y EN CAUSA FISCAL 05 - F17 -0044 - 12, CON APOYO EN LO EXPUESTO TANTO EN EL ESCRITO DE DESCARGO, COMO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y EL RESTO DE LAS ACTUACIONES.
1.3 PROCEDAN A HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
ARAGUA, EN LA PERSONA DE LA JUEZA DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, POR NO VELAR EN QUE SE DEJARÉ CONSTANCIA EXPRESA DE TODO LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA; POR EL RETARDO PROCESAL EN CUANTO A LA ENTREGA DE LAS COPIAS CERTIFICAS PERTINENTES, MENOZCANDO LA PREPARACIÓN PROFESIONAL DEL PRESENTE RECURSO; ASÍ COMO POR NO HABER CUMPLIDO A CABALIDAD CON SU FUNCIÓN DE FISCALIZADORA DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN DE SU ADMISIÓN EN INTEGRO.
1.4 SE REMITAN COPIAS CERTIFICADAS DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES, A LA DIRECCIÓN DE DISCIPLINA DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE SE DETERMINE SI INCURREN LOS FISCALES O NO EN HECHOS DE SANCIÓN DISCIPLINARÍA POR LA MALA FE FLAGRANTE CON LA QUE SE MANEJO LA PRESENTE CAUSA(…)”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:

De las actas se evidencia que el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, emplazó a las víctimas y a la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado, tal como se evidencia al folio 87 del presente cuaderno separado, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA ESPERANZA SÁNCHEZ NIEVES, observando esta Sala que la Vindicta Pública, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“Yo, ABG. VERÓNICA. BELEN GONZALEZ VÁSQUEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal (P) Décima Séptima del Ministerio Público, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante Usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparada en lo preceptuado en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada BLANCA ESPERANZA SÁNCHEZ NIEVES, en su condición de Defensora Privada del Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA).
La Abogado BLANCA ESPERANZA SANCHEZ NIEVES, interpuso Recurso de Apelación, según lo establecido en del Articulo 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo señalado en el articulo 447 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-02-12 en la cual dicho Tribunal Decreto: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal, en contra del Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.586.512, residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 2, Vereda 75, Nro 11 Maracay Edo Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña VALENTINA ANDREA JORDAN CEBALLOS, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se admite totalmente los medios probatorios promovidos por la Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico, por considerarlos ÚTILES, NECESARIOS y PERTINENTES para ser debatidos en el Juicio oral y privado, TERCERO: Se admite Parcialmente las Pruebas promovidas por la Defensa Privada ABG: BLANCA ESPERANZA SÁNCHEZ NIEVES¿ del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en. 1.- Constancia de Residencia. 2.-Constancia de Estudio . 3.- Constancia de Buena Conducta. 4.-Constancia Deportiva. 5.- Fijaciones Fotográficas de copia fotostática de forma ampliada. 6.- Informe Psicológico practicado al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) . Así mismo se admite la adhesión de la misma a la comunidad de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . CUARTO: No se admiten las siguientes pruebas de la Defensa:, Contrato de arrendamiento (privado) celebrado entre las partes por los ciudadanos: CUSTODIA RUZA DE PAREDES y JOSE ALEXANDER APONTE FRE1TES, sobre un bien inmueble ( Local Comercial) ubicado en la prolongación de la calle Negro Primero, Nro 143, Urb La Candelaria , El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En virtud de que el» mismo no es útil, necesario ni pertinente para ser evacuado en el debate oral y privado, por cuanto no aporta ningún valor probatorio en el hecho atribuido al adolescente acusado en el presente asunto penal ( folio 135 ) de la presente causa. 2:- Recortes de prensa del periódico " El Siglo " de fechas 21, 22 y 24 de Enero del 2012, en virtud de que los mismos si bien es por cuanto informan el fallecimiento de la niña victima de los autos, sin embargo la defensa privada los promovió con el animo de cuestionar la imparcialidad de los órganos de justicia, lo cual no es el caso que hoy nos ocupa, es por ello que dichos artículos periodísticos no son útiles necesarios ni pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y privado ( desde el folio 166 hasta el 168) de la presente causa . QUINTO: Se declaro SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABG: BLANCA ESPERANZA SANCHES PEREZ referida que el Tribunal decretara el Sobreseimiento Provisional de la referida causa por considerar que el escrito presentado por la vindicta publica del mismo se evidencia suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente de marras pudiera estar inmerso en el delito hoy atribuido, igualmente dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , por lo que no se encuentra dado el supuesto establecido en el articulo 561 literal e) ejusdem, para acordar dicho Sobreseimiento Provisional aunado a ello que el hecho ocurrido de reciente data, no se encuentra prescrito, no concurren causas de justificación y la conducta desplegada por el adolescente de autos encuadra perfectamente en la calificación dada por la Representante Fiscal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en relación a la Sustitución de la Medida de Detención Judicial que actualmente recae sobre el referido encausado. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del adolescente de autos en relación a la desestimación de la calificación dada por el Vindicterio. OCTAVO: Se impone la1 PRISION PREVENTIVA como medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 628 ejusdem. NOVENO: Con base a lo anteriormente resuelto SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende la apertura a juicio oral y privado y en consecuencia se ordena producir por separado el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, notificado en este acto por su lectura, conforme al articulo 579 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, causa 2CA-3940-12, la cual se le sigue al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la Niña hoy occisa (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro (04) años de edad.
Señala la Defensa técnica, como punto de impugnación que dicho recurso se extiende a circunstancias de hecho y de derecho que fueron declaradas sin lugar de forma inmotivada por el Tribunal Segundo de Control de Adolescente que causaron y siguen causando gravámenes de imposible reparación al Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo señala la defensa en su escrito de Apelación en el CAPITULO III ( NO MOTIVACIÓN DEL AUTO DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR) que el Tribunal Segundo de Control de Adolescente no motivo el porque acoge la pretensión fiscal de forma integra , indicando que dicho Tribunal no motivo porque considero que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico fueron útiles, necesarios y pertinentes, así como también que el Tribunal señalado no cumplió con su deber de fiscalizar la acusación fiscal , refiriéndose de manera reiterativa que el Ministerio Publico estuvo parcializado en la investigación que realizó , exponiendo hechos Cargados de afirmaciones que vulneran según su dicho la presunción de inocencia de su cliente, así como también que lo someten a una especie de un juicio anticipado y parcializado , señalando la defensa que la Representante del Ministerio Publico no cumplió con los requisitos señalados en la ley para la elaboración del escrito Acusatorio y finalmente realizo una serie de argumentaciones en su escrito de Apelación referentes a cuestiones que deben ser valoradas en el desarrollo del juicio oral y privado que deba realizarse a fin de que con el resultado que se obtenga de las pruebas ofrecidas, opuestas, valoradas e impugnadas sirvan de base para inculpar o exculpar a su cliente. Solicitando la defensa entre sus pretensiones 1.-QUE SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. 1.1 QUE SE DECLAREN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 28-02-12 EMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 190 Y 191 la DEL COPP EN RELACION CON SU CLIENTE (IDENTIDAD OMITIDA). 1.2 PROCEDAN A ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA AL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA).
Al respecto esta Representación Fiscal comparte y acata el criterio Jurisprudencial que señala que una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez de Control, al admitir la acusación una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y otros no, debiendo en los dos supuestos dicho Juez dictar el auto de
apertura a juicio o el Auto de Enjuiciamiento en materia de Adolescente.
Por lo que el acusado no puede interponer recurso de apelación en contra del auto de enjuiciamiento ya dictado, por disposición legal, ni en contra de la admisibilidad de la Acusación Fiscal ni de uno o varios medios de pruebas, toda vez que la admisión de la misma no ocasiona un gravamen irreparable para aquél, ya que este a través de su defensa tendrá la
oportunidad de rebatir tales pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio, específicamente en materia de Responsabilidad de Adolescente en lo señalado en el articulo 586 de la L.O.P.N.A en el cual se señala que el imputado podrá reiterar la
promoción de las pruebas" declaradas inadmisibles.
Por lo que se hace necesario traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia N° 1303, que estableció con carácter vinculante que:
"...En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por
finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar
al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control
de la acusación. "...
Por lo que el acusado de autos no esta impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión tomada por el Tribunal ya que en el juicio oral y publico, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio correspondiente se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto y en el supuesto de que tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló ,el acusado podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto, artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal "c" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al finar de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad dé los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a La defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los
fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra y como consecuencia
de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
Entonces, partiendo de qué el auto de apertura ajuicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pública: pudiendo apelar de las
demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya Impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece..."
Así mismo es necesario tomar en cuenta la Jurisprudencia reciente de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 08-12-2010, Sentencia N° 1263, mediante la cual ratificó el criterio reiterado con carácter vinculante de no ser apelable el Auto de Apertura a Juicio:
"...Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.
De modo que para esta Sala Constitucional la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con
Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2009 por el señalado juzgado de control, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 25,
numeral 10 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la revisión de sentencia, al desconocer la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada; en razón de lo cual se anula dicha sentencia, nulidad esta que alcanza el auto dictado por el señalado órgano jurisdiccional que admitió el recurso de apelación, quedando vigente la decisión dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que ordenó la apertura a juicio contra el acusado Daniel Jesús
Núñez; en razón de lo cual se ordena la continuación del proceso penal
seguido al prenombrado ciudadano.
Tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels Ramírez, debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano Daniel Jesús Núñez Febres, toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara.
Considerando esta Representación Fiscal, que no se vulnero tal como lo señala la defensa el debido proceso a su patrocinado ni se evidencia que se haya violado el derecho constitucional al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que no hay cabida a la solicitud de la defensa por sus débiles argumentos de la pretensión de la declaración con lugar de la nulidad solicitada toda vez la Acusación Fiscal presentada y admitida en su totalidad por el Tribunal citado, cumplió con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 326 del COPP y del articulo 570 de la L.O.P.N.A. y así lo señalo el tribunal de manera motivada, cuando la Juzgadora de Primera Instancia fundamentó cuales eran las circunstancias de hecho y de derecho que la hicieron arribar al fallo objeto de impugnación.
Por otra parte el Ministerio Publico hace del conocimiento a la defensa
privada del contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura ajuicio. "La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y .circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3.Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable.
Así como también el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal "c" el cual nos señala:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. "La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley."
II
La Defensa en segundo lugar hace mención, que la Juez Aquo declaro sin lugar la solicitud de la misma en relación a la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar, sin motivar su fallo.
Ahora bien, la. medida objeto de análisis (la Prisión Preventiva), a los efectos de la fundamentación de su procedencia, considera esta Representación Fiscal, que era la medida que correspondía aplicar en el presente caso ya que existen la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: el FUMUS BONI IURIS, que implica la existencia de evidencias serias y suficientes que le hicieron presumir a la Juez A-quo que el imputado había cometido un hecho de relevancia penal, como fue la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; así como elementos de convicción, que motivaron no solo al Ministerio Publico para formular la acusación, sino que condujeron al Órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, por lo cual acordó su enjuiciamiento.
Otras de las condiciones exigibles a los efectos de la aplicación de la medida en referencia es el PERICULUM IN MORA, que representa la evidente necesidad de aplicar la medida, en virtud del riesgo de la evasión del imputado o el despliegue de una conducta de su parte que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso; tal como lo señala el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Esta Representación del Ministerio Publico, estima que al momento de decidir la Juzgadora de Primera Instancia, observo claramente el principio de Proporcionalidad, por cuando el hecho imputado al adolescente Iuris amerita privativa de libertad, según lo indicado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la L.O.P.N.A, (como fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y a quien el Ministerio Publico le solicito una sanción de privación de libertad por cinco años), cuya calificación fue admitida y dada al hecho por la Juez de Control.
Aunado a ello dicha medida puede ser aplicada, por cuanto la decisión acordada por la Juez A-quo durante la audiencia preliminar, fue ordenar el enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA).
De acuerdo a lo antes expuesto también es sencillo afirmar, que por la dimensión de la sanción que pudiera imponérsele al adolescente imputado, tal como lo esta solicitando esta Vindicta Publica, así como por la magnitud del daño causado, es inminente que el adolescente imputado estando en libertad optaría por evadir el proceso, es decir, se esta en presencia de una presunción legal de peligro de fuga.
Asimismo en el presente caso existe un latente peligro de Obstaculización, es decir que el adolescente estando en libertad puede ejecutar conductas violentas o agresivas en contra de las victimas y/o testigos presenciales de los hechos, con el propósito de dificultar u obstruir la búsqueda de la verdad, es por ello que el adolescente de autos se le debe imponer la restricción de libertad, tal como lo estimo la Juez A-quo, para el Aseguramiento del Proceso.
III
Aduce el recurrente además, para fundamentar su pretensión que en la Audiencia Preliminar, hubo participación de un Fiscal del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional, y que no constaba en la causa verificar tal situación; al respecto esta Representación Fiscal señala que el Ministerio Publico "ES ÚNICO E INDIVISIBLE", tal como lo establece el articulo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; por tal motivo la presencia del Fiscal Nacional forma parte de la Unidad Fiscal que representa quien suscribe; aunado a ello su designación es por mandato expreso de la Fiscal General de la República, Dra. Luisa Ortega Diaz, por conducto de la Dirección de Protección Integral de la Familia; la cual designo para que el Fiscal Nacional conociera de la presente causa y apoyara a las Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado aragua, en el ejercicio del Ius Puniendo del estado Venezolano; y cuya designación fue presentada por el mismo por ante el Tribunal Aquo.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia claramente lo IRRECURRIBLE DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ya que luego de que esta Representación Fiscal hiciera un gran esfuerzo en la lectura del escrito de apelación interpuesto por la misma, lleno de incongruencias tales como que el Tribunal Aquo es el Primero de Control y en otras ocasiones indica que es el Segundo de Control; además en dicho escrito no hace referencia a los motivos de impugnación, previstos en el articulo 608 de la L.O.P.NA, la cual es la ley especial aplicable, por cuanto el articulo 537 ejusdem señala que el C.O.P.P. se aplicara supletoriamente solo para los casos no previstos en esta ley; y en la L.O.P.NA. si esta establecida la apelación de autos, indicándose claramente los fallos de primer grado que admiten apelación; asimismo la Defensa del Imputado pretende hacer valer que no apela del auto de Enjuiciamiento a pesar de que lo señala en sus incongruente argumentaciones, sin embargo es evidente que también APELA de la admisión de ¡la Acusación presentada por esta Representante del Ministerio Público, en ocasión del acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-02-12 y siendo que la admisión total de la Acusación es parte integrante del auto de Apertura a Juicio en materia Penal Ordinaria y del Auto de Enjuiciamiento en materia de Adolescente, es por lo que se considera que dicha admisión del acto conclusivo es INAPELABLE, en virtud de lo establecido en el artículo 331 del C.O.P.P.
Asimismo, esta Representación del Ministerio Público le pide encarecidamente a la Corte de Apelaciones, que le ilustre a la Defensa sobre la Razón de ser de la impugnación, ya que si bien es cierto este es un derecho indeclinable de todas las partes en el proceso, no es menos cierto que no pueden ni deben ser utilizados los Recursos, como trampolín para retardos procesales injustificados y más alarmante aún, que sean interpuestos sin siquiera un breve estudio de las normas que orientan su interposición, admisibilidad y procedencia.
Finalmente demostrada la inconsistencia jurídica y falta de certeza del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado BLANCA ESPERANZA SÁNCHEZ NIEVES, Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es que solicito se declare INADMISIBLE dicho Recurso y quede confirmada así la decisión del Juzgado Segundo de Control de la "Sección Penal de Responsabilidad el Adolescente del Estado Aragua, de fecha 28-02-12, causa 2CA-3940-12, mediante la cual se declara al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el articulo 407 del Código Penal vigente y en criterio jurisprudencial de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia.. ”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Del folio 7 al 19 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual asienta lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, luego de escuchar las peticiones de las partes este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 17° (a) del Ministerio Público Abg. Mariela Jiménez, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.538.512, (datos filiatorios omitidos); por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en perjuicio de la infante (IDENTIDAD OMITIDA) (HOY OCCISA), por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE ADMITO TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS por el Ministerio Público, por ser consideradas por este Tribunal, pertinentes, útiles y necesarias para ser evacuadas en el debate oral y privado consistentes en:
En cuanto a las testimoniales:
(…)
En cuanto a las documentales:
(…)
TERCERO: Se ADMITIO PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA del adolescente de autos, constituida por la Abg. BLANCA NIEVES SANCHEZ PEREZ, consistentes en:
(…)
Asimismo se admite la adhesión de la misma a la comunidad de las prueba, de ^conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por ^aRlicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: NO SE ADMITIO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la defensa privada del adolescente de autos consistente en:
(…)
QUINTO: Se declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituida por la ABG. BLANCA NIEVES SANCHEZ PEREZ, referida que este Tribunal decretara el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida a su representado, por cuanto de la revisión efectuada al escrito acusatorio presentado por el vindicterio del mismo se evidencia suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente de marras pudiera estar inmerso en el delito hoy atribuido, igualmente dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal manera que no se encuentra dado el supuesto establecido en el articulo 561 literal e) ejusdem, para acordar dicho sobreseimiento provisional, aunado a ello el hecho ocurrido es de reciente data, y no se encuentra prescrito, ni concurren causas de justificación, y la presunta conducta desplegada por el adolescente de autos encuadra perfectamente con la calificación dada por la representante fiscal.
SEXTO: Se acordó SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada del adolescente autos (IDENTIDAD OMITIDA), constituida por la ABG. BLANCA NIEVES SANCHEZ PEREZ, en relación a la sustitución de la medida que actualmente recae sobre su representado, una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales del articulo 582 de la Ley especial, en razón que de las actas se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente de autos, pudiere estar presuntamente incurso el hecho que hoy se le atribuye, cuyo delito uno de los contemplados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la lección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los que amerita como sanción final la medida de Privación de Libertad, en el supuesto caso que se llegase a demostrar su responsabilidad penal, y tomando en cuenta la sanción solicitada la cual es el límite máximo establecido por la Ley especial, le hace presumir a esta juzgadora que el mismo pudiere evadir el proceso que se le sigue, en razón a la posible sanción a imponer, aunado a ello la defensa no desvirtuó las circunstancia que originaron la imposición de tal medida, demostrándose que no existe ningún impedimento legal de que éste continúe en tal condición; y en atención al criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, dictados en fechas 16-12-2008 y 18-12-2007, sentencias N° 714 y 744, respectivamente, en la que señala "...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito desasegurar los fines del proceso penal..." así mismo “..la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer...".
Por lo cual no se debe entender la medida de Prisión Preventiva de Libertad en la presente causa, como negación de Justicia, ni Violación al debido Proceso, tal como lo establece nuestra carta magna, sino por el contrario constituye un acto que procura garantizar la tutela Judicial efectiva tal como lo establece el artículo 26 de la constitución de República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada del adolescente autos (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, constituida por la ABG. BLANCA NIEVES SANCHEZ PEREZ, en relación a la desestimación de la calificación del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, por cuanto este Tribunal consideró que la presunta conducta desplegada por el adolescente autos en el hecho ocurrido encuadra perfectamente con el delito calificado, y en atención al criterio acogido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 12-04-2011, ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante, la cual interpreta que no sólo viola el principio de legalidad y por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 ejusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el de tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual); Es por ello que este Tribunal admite totalmente la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en perjuicio de la infante (IDENTIDAD OMITIDA).
OCTAVO: Se impuso la medida de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, a tenor del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, norma supletoria por remisión expresa en el artículo 537 de la ley especial que rige la materia, por cuanto existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso que se le sigue, aunado al temor fundado de la destrucción u obstaculización de las pruebas, y el grave peligro que pudiere correr la victima, denunciantes y testigos.
NOVENO: Con base a lo anteriormente resuelto SE ACORDO EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, y por ende la apertura a juicio oral y privado, conforme al artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
DECIMOO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta misma sección de responsabilidad penal del adolescente en plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Observa esta Sala Accidental del Adolescente que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada por la recurrente abogada BLANCA ESPERANZA SÁNCHEZ NIEVES, en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), versa sobre la solicitudes de nulidad invocadas por la defensa y la admisión de los medios probatorios promovidos por la representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público de este estado, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, no fueron valoradas, resueltas, ni motivadas.

En ese sentido tratándose de un recurso en la materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, tenemos, que la Ley especial en su artículo 608, se refiere al recurso de apelación, al señalar:

“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

Es menester igualmente, transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala Especial Accidental, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Superioridad que nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia Circunscripcional, en fecha 28 de febrero de 2012, causa 2CA-3940-12, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público especializado, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación, impuso medida de prisión preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y acordó la apertura a juicio oral y privado; por tanto, revisando que en el presente caso, la abogada BLANCA ESPERANZA SÁNCHEZ NIEVES no basó su escrito recursivo en ninguna de las causales expresadas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, siendo que la decisión en cuestión fue pronunciada en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dictó el correspondiente auto de enjuiciamiento; dicha decisión es irrecurrible por expresa disposición de la Ley y de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut-supra citada, en virtud de que el único asunto en que pueden ser apeladas los fallos pronunciados una vez culminada la audiencia preliminar y que se refieran a los medios de prueba, son los que declaren su inadmisibilidad cuando se hayan ofrecido conforme al lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso objeto de análisis.

En ese sentido, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la BLANCA ESPERANZA SÁNCHEZ NIEVES, en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en audiencia preliminar, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, aplicables por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por BLANCA ESPERANZA SÁNCHEZ NIEVES, en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en audiencia preliminar, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 y artículo 447.2, eiusdem, aplicables por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Regístrese, déjese copia, remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIAL,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO


OSWALDO RAFAEL FLORES
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA


ABG. KARINA PINEDA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-

LA SECRETARIA


ABG. KARINA PINEDA









Causa 1Aa-234-12
AJPS/FC/FGCM/ruth.-