REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de marzo de 2012
201° y 153°

CAUSA: 1Aa-9262-12
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLES
ACCIONANTE: ABG. GLORIA ZAPPONE PIÑANGO
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO
Nº 070.-


Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica de este Despacho 1Aa-9262-12, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada GLORIA ZAPPONE PIÑANGO, a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLES, contra la Jueza Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Lorena Moreno, por cuanto según los alegatos de la accionante, existe presunta violación del debido proceso, a la Defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 3 y artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando que incurrió en denegación de justicia.

1. Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante a la Jueza Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada LORENA MORENO MORILLO.

2. Planteamiento de la acción de amparo:

La accionante abogada GLORIA ZAPPONE PIÑANGO, presentó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2012, contentivo de la acción de amparo constitucional, a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLES, contra la Jueza Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada LORENA MORENO, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(….)Yo, GLORIA ZAPPONE PIÑANGO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.238, actuando en este acto en mi carácter de Abogada defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.412.401, ante ustedes, con el debido respeto, ocurro para exponer:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ante esa honorable Corte de Apelaciones ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo de la Juez Abg. LORENA MORENO.
La presente acción de amparo tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente expongo:
CAPITULO PRIMERO
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
En fecha Nueve (9) de Enero del presente año 2012, consigné por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial, en la causa N° 1E-1295-09, seguida al ciudadano: EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLES, up supra identificado, mediante el cual expuse y solicité lo siguiente:
"...procediendo en este acto con el carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano: EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.412.401, plenamente identificado en la causa signada bajo el N° 10C-11.749/09 (nomenclatura interna de ese Tribunal), a quien se le dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Cooperador Necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 453, numeral 4 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem; ante su competente Autoridad Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y artículo 112, numeral 1 del Código Penal, muy respetuosamente ocurro para exponer: Como indubitablemente se infiere de las actuaciones contenidas en la causa N' 10C-11.749/09 llevada por el Juzgado Décimo de Control, fue detenido mi representado por primera vez en fecha 01 de febrero del año 2009, hasta el 28 de agosto de 2009, cuando le fue otorgada por ese mismo tribunal la medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo señalado en el artículo 256, numeral 3 y 8 del COPP, por lo que estuvo detenido seis (6) meses y veintisiete (27) días, luego el 15 de octubre de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar con motivo de la presente causa, donde mi representado procedió a Admitir los Hechos en los términos planteados en la acusación fiscal, a lo cual se adhirió el defensor privado para ese momento, es por lo que el tribunal acuerda la prosecución del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del COPP y procediendo ese Despacho a dictar sentencia condenatoria por la comisión del delito antes mencionado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 367 del COPP, luego de haber realizado el cómputo de la pena a imponer, la cual consta en autos, la misma quedó en Un (1) año de prisión; posteriormente, en fecha 25 de enero de 2010, procede su honorable tribunal Primero de Ejecución a ejecutar el fallo definitivamente firme dictado por el juzgado Décimo de Control, para que el penado EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLES cumpla la pena de Un (1) año de. prisión, y consta en autos que su detención fue el día 01 de febrero de 2009, hasta el día 28-08-2009, cumpliendo 6 meses y 27 días detenido, faltándole por cumplir 5 meses y 3 días de prisión, debido a que el tribunal Décimo de control le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, según el artículo 256, numeral 3 y 8 del COPP y hasta la presente fecha, se encuentra cumpliendo a cabalidad con el régimen de presentaciones periódicas cada 45 días por ante la oficina del alguacilazgo, existiendo en este caso una restricción a su libertad individual y desde el 25 de enero de 2010, hasta el 25 de enero de 2011, han transcurrido 1 año, observando que hasta el 25 dé julio de 2011, han pasado 6 meses más, para un total de 1 año y 6 meses, siendo que se concuerda con lo señalado en el artículo 112, numeral 1 del Código Penal, que textualmente expresa: "Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. "...
Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que desde la mencionada fecha de condena de mi defendido como penado, hasta la presente, han transcurrido Un (1) año y Seis (6) meses, por lo que opera la prescripción de la pena Impuesta, razón por la cual acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar se sirva decretar la Prescripción de la Pena según lo señalado en el artículo 112, numeral 1 del Código Penal y con ello el cese de las presentaciones de mi representado ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa: 10C-11.749-09. Proveerlo así es Justicia. Maracay a la fecha de su presentación.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en reiteradas oportunidades desde que introduje el prenombrado escrito, me he dirigido a la sede del mencionado Juzgado Primero de Ejecución a los fines de obtener información respecto a la antedicha solicitud, siendo atendida por diferentes secretarias que han estado allí, quienes me han manifestado que la Jueza del referido Tribunal no ha decidido la w solicitud en cuestión; siendo que desde la fecha de interposición de la solicitud a que hago referencia en la presente acción de amparo constitucional (09/01/12), hasta la presente fecha (23/03/12), HAN TRANSCURRIDO DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DÍAS calendarios, sin que la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Ejecución haya emitido pronunciamiento alguno -como es su deber- y en el plazo legalmente establecido para ello en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, "DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS SIGUIENTES", vulnerando con ello el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, garantías éstas tuteladas constitucionalmente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
Con los hechos narrados anteriormente, se evidencia que a mi defendido se le ha vulnerado y se continua violando flagrantemente su derecho al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho de Petición, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 ordinales 1 y 3; 26, y 51, respectivamente.
Artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa v la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado v arado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho... de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa... (omissis)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente...." (omissis)
Artículo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia oara hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos va obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia... responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 51: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia éstos o éstas, v de obtener oportuna v adecuada respuesta..." (omissis)
Así pues, al no dar respuesta oportuna a la solicitud planteada por esta representación de la Defensa en fecha 09/01/12, el Juzgado agraviante, viola de manera flagrante normas y/o garantías Constitucionales -y además legales- de las cuales mi representado, el ciudadano: EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLES es acreedor, por cuanto se encuentra con una restricción a su libertad individual, y la omisión de decisión por parte de la ciudadana Juez Primero de Ejecución, vulnera el sagrado derecho de Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, y muy especialmente, el derecho a la Defensa, al no poder hacer uso de los medios y/o mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano vigente, para el efectivo y correcto ejercicio de la Defensa Técnica de mi patrocinado, como es el caso, por ejemplo, del Recurso de Apelación, en caso de existir alguna decisión desfavorable, o la efectiva materialización de la plena libertad del ciudadano: EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLES, a través de la decisión del tribunal en cuanto a la prescripción de la pena que opera en la mencionada causa y que es exigida a favor de mi patrocinado, quien se encuentra bajo presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la oficina del alguacilazgo de ese circuito judicial penal desde el día 25 de agosto de 2009 (Causa: 10C-11.749-09), y al no haber decisión por parte de la Administradora de Justicia llamada a decidir, mi representado se encuentra aun sometido a un proceso ya prescrito.
Es inconcebible que en el actual garantista proceso penal, mi representado encuentre vulnerado su derecho a obtener con prontitud una decisión de fondo con fundamento en derecho, respecto a la prescripción de la pena de la que es acreedor desde el día veinticinco (25) de julio de 2011, fecha en la que termina el cómputo que concuerda con lo señalado en el artículo 112, numeral 1 del Código Penal, relacionado con la Prescripción de la Pena. Sin embargo, en la actualidad permanece bajo presentación periódica ante ese Circuito Judicial Penal, existiendo en este caso una restricción a su libertad individual, de la que es objeto POR OMISIÓN DE DECISIÓN Y/O DILACIÓN INDEBIDA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN EL TRÁMITE OPORTUNO. RAPIDO Y EFECTIVO EN EL TIEMPO LEGAL RESPECTIVO. DE LA SOLICITUD QUE SE HA EFECTUADO RESPECTO A LA PRESCRIPCION DE LA PENA QUE OPERA A FAVOR del ciudadano: EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLES.
Dicha omisión de pronunciamiento o decisión por parte de la Abg. LORENA MORENO, hace que se encuentre incursa actualmente en lo que el Código Orgánico Procesal Penal califica en su artículo 6o como DENEGACIÓN DE JUSTICIA, tipificado además como delito en el artículo 206 del Código Penal venezolano.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es el Tribunal competente para tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, por cuanto es el Juzgado Superior Jerárquico del Tribunal Primero de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, siendo el "amparo sobrevenido", aquél que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso -según definición de Freddy Zambrano, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, segunda edición, pág. 183-.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio sobre la competencia de los Jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido, en sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, caso Gobernador Emery Mata Millan, a saber:
"...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional... Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado... " (omissis)
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PROCEDENCIA PE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de Amparo Constitucional es procedente ppr cuanto al cercenársele a mi representado los derechos constitucionales especificados anteriormente, no existen recursos en nuestras leyes adjetivas vigentes, para, restituir o salvaguardar los derechos violados, quedando como único camino acudir a esa Instancia en sede Constitucional, en busca del reestablecimiento de lasrtuaciónjurídica infringida.
CAPITULO QUINTO
DE LA FACULTAD DEL JUEZ CONSTITUCIONAL DE REVISAR LOS
DERECHOS VIOLADOS INDEPENDIENTEMENTE DE CUALES HAYAN SIDO
DENUNCIADOS
Solicito en nombre de mi defendido, que esa instancia actuando en sede constitucional revise los derechos violados y de existir otros que no hayan sido advertidos o denunciados, ordene al agraviante el reestablecimiento de los mismos, por cuanto para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante, tal como lo dejo sentado el máximo Tribunal de Justicia del país en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Noviembre 2001. Tomo 11, pagina 67).
CAPITULO SEXTO
DE LAS PRUEBAS
Solicito muy respetuosamente de esa Instancia al momento de la admisión de la presente solicitud, por el carácter breve de este procedimiento realizar las siguientes diligencias:
PRIMERO: Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de que informe a esa Corte:
A) Si por ante ese Juzgado cursa causa N° 1E-1295-09 seguida al ciudadano: EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLES, titular de la cédula de identidad N°V-13.412.401.
B) Si en la referida causa penal existe un escrito presentado por esta representación de la Defensa relacionada con solicitud de la Prescripción de la Pena y presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 09/01/12, y cantidad de folios.
C) En qué fecha el Juzgado decidió conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida solicitud.
D) En qué fecha notificó a las partes de la decisión emitida respecto a la aludida solicitud.
SEGUNDO: Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones
de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de que
remita Copia Certificada de los folios del Libro Diario llevado por ese Tribunal desde el día 09/01/12, hasta el día 23/03/12.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
Señalo como agraviante a la ciudadana: ABG. LORENA MORENO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para lo cual solicito que la notificación de la agraviante se practique en la sede donde está constituido su despacho, Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Palacio de Justicia, Maracay, Estado Aragua, por cualquier medio de comunicación interpersonal,-llamada telefónica, fax, telegrama, correo electrónico- bien por este Órgano Jurisdiccional o por un alguacil del Circuito Judicial Penal, tal como lo dispone la sentencia N° 07 dictada por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República en fecha 01-02-00.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL ACCIONANTE
Señalo como domicilio procesal del accionante, la siguiente dirección: C.C. La Hacienda, planta baja, Local 14, Final Avenida Francisco de Loreto, frente a la Plaza Las Madres, La Victoria, Estado Aragua. Teléfono: 0412- 4450698. Correo Electrónico: gzappone915@gmail.com.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre y representación del ciudadano: EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLES, antes identificado, acudo ante esa honorable Corte de Apelaciones para interponer, como en efecto formalmente lo hago en este acto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que esa Instancia Judicial RESTABLEZCA la situación jurídica infringida y ORDENE AL SEÑALADO TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN: Se pronuncie inmediatamente sobre la solicitud interpuesta por esta representación de la defensa en fecha 09/01/12,
Finalmente, solicito en nombre de mi representado que la presente acción sea admitida sustanciada y declarad con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. ….”

Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2012, esta Corte de Apelaciones, mediante auto dictado, acordó solicitar al Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, información sobre estado actual de la causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLES, e indicar si cursa o no solicitud de prescripción de la pena, en la causa signada con la nomenclatura de ese Despacho a su cargo 1E-1295-09, de ser afirmativo, informar el estado actual en que se encuentra la causa y, en caso de haber dictado decisión al respecto, remita de forma inmediata copia certificada de la decisión emitida. Comunicación que fue remitida por el mencionado Tribunal en esa misma fecha, anexa a oficio Nº 1463-12, la cual corre inserta al folio diez (10), expresando lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal es fecha 13-03-2012, dicto decisión en la cual DECRETO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 112 ordinal 1º del Código Penal y en consecuencia la libertad plena del prenombrado penado. Anexo le remito copia Certificada de la decisión dictada…”

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

La accionante abogada GLORIA ZAPPONE PIÑANGO, en fecha 23 de marzo de 2012, interpone ante la Oficina de Alguacilazgo, acción de amparo constitucional, a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLES; siendo oportuno destacar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone.

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]

Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana abogada GLORIA ZAPPONE PIÑANGO a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLES, contra la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada LORENA MORENO MORILLO, y así expresamente se declara.

4.- La Corte para Decidir:

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, que el amparo constitucional se introduce por una presunta violación de derechos constitucionales, cometida por parte del Tribunal Primero (1º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al no decidir solicitud de prescripción interpuesta en la causa 1E-1295-09, seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLES, señalando la accionante presunta denegación de justicia.

Ahora bien este Órgano Colegiado, observa de las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 13 de marzo de 2012, fue decidida la solicitud de prescripción de la pena impuesta al ciudadano EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLES, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 numeral 1 del Código Penal y en consecuencia la libertad plena del prenombrado penado; siendo el caso que, estando esta Alzada en cuenta de lo antes señalado y, al referirse la presente acción de tutela constitucional interpuesta por la ut supra mencionada abogada al hecho que no se había decidido la precitada solicitud de prescripción interpuesta en la causa 1E-1295-09; estima esta Instancia Superior que la acción de amparo constitucional es inadmisible; por haber cesado la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado en la presente acción de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada GLORIA ZAPPONE PIÑANGO, a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MIQUELENA CALLES, contra la Jueza Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Lorena Moreno, en la causa 1E-1295-09, por haber cesado la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado en la presente acción de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
EL MAGISTRADO Y PONENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA


Causa 1Aa-9262-12
AJPS/ORF/FGCM/ruth.-