REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 30 de marzo de 2012
201° y 153°

CAUSA: 1Aa-9261-12
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA RECUSADA: abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua
RECUSANTES: ciudadanas CARMEN AMPARO MOYA de DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA y YOLEIDA MARGARITA BRITO de CEDEÑO, asistidas por el abogado HELLY GAMBOA OLIVARES
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
DECISIÓN: Sin lugar recusación
N° 074

Recibida la presente causa en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la recusación presentada por los ciudadanas CARMEN AMPARO MOYA de DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA y YOLEIDA MARGARITA BRITO de CEDEÑO, asistidas por el abogado HELLY GAMBOA OLIVARES, en contra de la Jueza Segunda (2ª) de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA.

Antes de decidir se observa:

De foja 02 a foja 08, ambas inclusive, aparece inserto escrito presentado por las ciudadanas CARMEN AMPARO MOYA de DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA y YOLEIDA MARGARITA BRITO de CEDEÑO, asistidas por el abogado HELLY GAMBOA OLIVARES, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresan de la siguiente manera:

‘…Nosotras, CARMEN AMPARO MOYA de DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA y YOLEIDA MARGARITA BRITO CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°.3.247.322, N° 4.403.029, N° 8.528.072, respectivamente, de estado civil casada, soltera y casada, también respectivamente, civilmente hábiles, con domicilio en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, debidamente asistidas por nuestro Defensor abogado en ejercicio Helly GAMBOA OLIVARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24412, todos identificados en autos, ante ud. ocurrimos, en ejercicio del derecho que se deriva de la garantía constitucional del Juez Natural e imparcial y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 85 y ss.del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal prevista, para presentar FORMAL ESCRITO DE RECUSACION en contra de la ciudadana MARY CARMEN ASCANIO, quien se desempeña como Juez segunda (2°) en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de estado Aragua en la presente causa, como en efecto en este acto recusamos a la mencionada funcionaria, por hallarse incursa en la causal de recusación contemplada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8, esto es por haberse verificado situaciones que afectan su imparcialidad, en los términos que seguidamente exponemos, todo relacionado con el expediente N°2C-27807-11.
1.- DE LA IRREGULAR AUDIENCIA 16 enero 2012
Aun cuando estaba previsto celebrar una audiencia preliminar en la presente causa el pasado 16.ene.2012 a las 9:00 am, esto no ocurrió porque el Juzg 2° Control daba largas al inicio del acto, a pesar de estar presentes todas las partes imprescindibles para darle curso válidamente. Es decir, a pesar de la presencia en la sede del Tribunal de las acusadas, de sus defensores y de la Fiscal del Ministerio Público desde las 8:45 am, el juzg 2° Control deliberadamente no daba inicio al acto procesal previsto ni daba noticia a nuestros defensores sobre cuando comenzaría.
Violentando las más básicas normas de equilibrio procesal para con las partes, se veía a la Fiscal 3° del estado Aragua del Ministerio Público, Mabel Acosta, entrando y saliendo del Despacho de la Juez 2° de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Mary Carmen Amarista, a cargo del caso, encomendándole hacer tiempo para que más de tres(3) horas después se presentara una poblada de al menos 82 personas encabezadas por el abg NELIDA SILVA, quien se dice, ilegítima e ilegalmente, apoderada de las victimas.
El caso es que pasadas las 2:00 pm, ya después de que nuestros defensores se habían retirado de los tribu7nales, no sin antes pedir por escrito que se fijara nueva fecha para celebrar este acto procesal, nos hicieron pasar a una sala de audiencias para levantar un acta donde se le dio condición procesal de VICTIMA a unas personas que no la tienen y se acordó diferir el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en nuestra causa para el 16.febrero.2012 a las 2:00 pm, tal y como consta al folio 168 al 176 de la pieza 14 del expediente.
II-LAS PERSONAS PRESENTES EN AUDIENCIA DEL 16.enero.2012 NO SON VICTIMAS.
La juez 2° control MARY AMARISTA, no contenta con pretender dar inicio a un acto con más de cinco(5) horas de retraso, permite la presencia en la sala de casi noventa (90) personas sin cualidad ni legitimación alguna para concurrir a nuestra AUDIENCIA PRELIMINAR. Más grave aún, de acuerdo con las boletas de notificación libradas con posterioridad al 16.enero.2012 y que rielan a partir del folio 180 y ss. De la pieza 14 del expediente, pretende que toda esa poblada vuelva a estar presente en la AUDIENCIA PRELIMINAR a llevarse a cabo en nuestra causa.
En efecto, tal y como lo alegamos en la sección I- ANTECEDENTES de nuestro escrito art.328 COPP, sostiene la Fiscal Acosta que los hechos que le merecen la calificación jurídica de estafa, por los cuales nos acusa ( ver acusación folios 1 al 37 de la pieza 14 del expediente) en forma resumida serían los siguientes: - Constituir en el año 2005 una ASOCIACION CIVIL, en la cual aparecemos como Junta Directiva nosotras las acusadas. –Que los socios integrantes de esa AC pagaron cuotas mensuales.- que nuestras defendidas adquirieron dicho dinero para su beneficio. – haber dicho nuestras defendidas que el terreno se había vendido a una constructora y que ésta respondería por el dinero aportado por los socios.
Sin embargo, cuando en fecha 18.nov.2011 la abg NELIDA SILVA consignó escrito de querella en nombre de las victimas (ver escrito que riela del folio 78 al 82 de la pieza 14 del expediente) alegó que sus representados habían sido perjudicados por una estafa cometida mediante gravamen constituído con posterioridad sobre un inmueble que les había sido vendido por nosotras.
Al margen de rechazar por falsa esa acusación que se nos hace, lo importante es que SE REFIERE A HECHOS DISTINTOS A LOS AVERIGUADOS Y PLANTEADOS EN EL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO DEL MINISTERIO PUBLICO.
Entonces, ¿cómo es posible que se tenga por victimas en nuestra causa y se le permita intervenir en el acto de nuestra AUDIENCIA PRELIMINAR, a unas personas que vienen representadas y asistidas por una abogada que nos acusa de hechos distintos a los que se refiere el acto conclusivo del Ministerio Público? ¿ Por qué permite la Juez 2° control MARY ASCANIO esa injusta y grave distorsión procesal en nuestra causa para que la AUDIENCIA PRELIMINAR se convierta en un circo inmanejable con una turba de personas presentes sin derecho ni legitimidad para ello?
Pero más grave aún, los documentos poder consignados por la abg NELIDA SILVA para dejar constancia de la representación que invoca (ver documentos desde folio 55 al 65 de la pieza 14 del expediente) NO SON DOCUMENTOS ORIGINALES sino fotocopias simples que no surten efecto procesal alguno. Y a pesar de ello, la juez MARY ASCANIO insiste en tener por victimas a esas personas que no lo son.
Además, se trata de documentos poder que no cumplen con al menos uno de los requisitos concurrentes exigidos por el art.415 COPP (aplicable al trámite previsto en el art.327 ejusdem) para tenerlos por válidos: NO EXPRESAN LOS DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS CONTRA QUIEN SE PLANTEARA LA ACUSACION. Peor aún, ni siquiera se lee en esos documentos el nombre de nosotras. Pero a pesar de ello, la juez MARY ASCANIO, desafiando el orden procesal legalmente previsto, insiste en tener como victimas a esas personas que no lo son y permitirles intervenir en nuestra audiencia preliminar para perturbarla.
III- LA IMPARCIALIDAD DE LA JUEZ RECUSADA HA SIDO AFECTADA
Este terrible cuadro de encontrarnos entonces nosotras en manos de la juez MARY CARMEN ASCANIO, quien ILEGAL e ILEGITIMAMENTE ha perturbado y pretender seguir perturbando nuestra GARANTIA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, permite afirmar que la IMPARCIALIDAD de la recusada se encuentra SERIA Y GRAVEMENTE AFECTADA, en los términos que lo prevé el num.8vo. del art.86 COPP, por lo que debe ser apartada del conocimiento del proceso judicial que nos ocupa.
Como podrá advertir la Superioridad que habrá de conocer esta incidencia, la parcialidad mostrada por la Juez MARY CARMEN ASCANIO hacia los intereses de un numeroso grupo de personas que fueron denunciadas por nosotras.
Se trata de otra grave irregularidad cometida por la juez que se recusa que ha tolerado que la Fiscal acusadora haya acumulado las actuaciones correspondientes a dos (2) averiguaciones penales distintas y originadas cada una por DENUNCIAS DISTINTAS.
Como puede leerse claramente, en el folio 1 de la pieza I, las ciudadanas YOLEIDA BRITO y RAFAELA VALERA presentamos el 7-oct-2010 denuncia ante la Fiscal 8va del Ministerio Público con sede en la Victoria respecto a la INVASION DE INMUEBLE perpetrada por personas con intención DE ENGAÑAR Y ESTAFAR a otras personas integrantes y NO integrantes de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTIVA DE AHORRO Y CREDITO EL APAMATE C.C. (R.I.F. N°.J-31234275-7) que es la única propietaria del terreno a que se refiere esta causa.
Con motivo de esta denuncia y de los documentos acompañados en este acto, se asignó a esa causa el N° de expediente 05-F08-2494-10 y se dictó AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACION, en el marco de la cual se comisionó a la GUARDIA NACIONAL de la localidad la práctica de una serie de diligencias de investigación. Todas las actuaciones contenidas en las piezas 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 del presente expediente CORRESPONDEN A LA AVERIGUACION POR DELITO DEINVASION y no a la causa referida a una presunta estafa. Cabe destacar que todos los entrevistados en el marco de esa averiguación ADMITEN ESTAR OCUPANDO desde junio-2010 SIN AUTORIZACION DE LA PROPIETARIA el inmueble que es de la exclusiva propiedad de una ASOCIACION CIVIL que agrupa a mas de 280 familias.
Resulta que TODAS LAS PERSONAS que pretenden aparecer ahora como voctimas en este acto procesal, en realidad son personas denunciadas investigadas cuya única actuación en estas actas procesales fue la de atender la citación para aclarar su situación de ilegal ocupación que hacían y hacen del terreno ante la GUARDIA NACIONAL, según consta en las actuaciones que conforman las piezas 1-2-3-4-5-6-7-8 del expediente. Resulta pues grave y manifiesta esta parcialización en contra nuestra. Es innegable el afán de la recusada en favorecer a las victimas querellantes y al Ministerio Público. No aprecia la juzgadora recusada que lo que nos corresponde buscamos y es de nuestro mayor interés es que el proceso sea transparente limpio y libre de vicios e irregularidades que permitan anularlo en el futuro.
IV-DE LAS DOCUMENTALES QUE SE PROMUEVEN
i) acusación presentada por Ministerio Público el 31 agosto 2011 cursante del folio 1 al 37 de la pieza 14 del expediente.
ii) actuación de abg NELIDA SILVA el 14-nov-2011 cursante a los folios 55 al 65 de la pieza 14 del expediente, al consignar fotocopias de poderes.
iii) escrito de querella privada presentada por abg NELIDA SILVA el 18 nov.2011 cursante a los folios 78 al 82 de la pieza 14 del expediente y iv) acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 16 enero.2012 cursante a los folios 168 al 176 de la pieza 14 del expediente.
El objeto de las pruebas DOCUMENTALES que se promueven es que quienes conozcan de esta incidencia puedan constatar el exacto tenor de los hechos narrados y acontecidos y que la funcionaria recusada ha efectuado mientras ha conocido de esta causa.
Esto es pertinente al debate procesal planteado en esta incidencia porque tales documentales se refieren a los graves hechos afirmados por nosotros en esta recusación, los cuales hemos imputado a la Juez MARY CARMEN ASCANIO.
La necesidad de evacuar estas documentales mediante la lectura que se hará de las mismas estriba en que permitirá a la Defensa comprobar los graves fundamentos de hecho que han sido argumentados en este escrito.
V-PETITORIO
Por las plurales y fundadas razones que preceden, acreditado como se encuentra el fundamento de la presente recusación, una vez más manifestamos que FORMAL Y EXPRESAMENTE RECUSAMOS a la ciudadana Juez SEGUNDA (2da) en funciones de CONTROL del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y solicitamos que la ciudadana Juez MARY CARMEN ASCANIO se abstenga a partir de este momento de seguir conociendo de la causa o emitir providencia alguna en el presente procedimiento a excepción de las que resulten indispensables para la sustanciación de esta incidencia de recusación y el pase de los autos al Tribunal que deberá asumir provisionalmente el conocimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 87, 88, 89, 93 y 94 COPP. En tal sentido, estando dentro del lapso de oportunidad procesal, la juez, deberá proveer lo conducente al respecto y pasar el expediente al Tribunal que habrá de seguir conociendo la causa, según la previsión del artículo 94 ejusdem, que reza: “La inhibición o recusación no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir confo9rme a la ley…’

De foja 09 a foja 12, ambas inclusive, riela informe presentado por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En el escrito presentado….se aprecia, entre otras cosas, que se invoca al numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar tal recusación, haciendo del señalamiento primeramente de una audiencia irregular. Al respecto, señalo a ustedes ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente causa, las quejosas señalan que se recusa a la Jueza Abg. Mary Carmen Ascanio, es de hacer la respectiva aclaratoria que la Juezas adscrita al Tribunal Segundo de Control, y a quien quisieron referirse fue a mi persona, Mary Carmen Amarista Herrera. En segundo Término, y entrando en tema de la recusación, hago el señalamiento que en fecha 22 de septiembre de 2011 se recibe por parte de la Fiscalía Tercera…acusación en contra de…BRITO DE CEDEÑO YILEIDA MARGARITA, VALERA RAFAELA COROMOTO Y MOYA DEFFIT CARMEN AMPARO, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO y USO DE ACTO FALSO…procediendo este tribunal a dar el trámite establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fijación de la respectiva audiencia preliminar…visto el cúmulo de personas…y la no disponibilidad de Sala grandes…se procedió…dialogar con el Jefe del Alguacilazgo…para la ubicación de la misma, haciendo del conocimiento del Tribunal que aproximadamente las dos (02:00pm)…habría disponibilidad de la Sala de Juicio del piso 2, …la secretaria…por instrucciones de la Jueza…informa…a las partes…Quedando las partes conformes para ello, pues en ningún momento manifestaron su disconformidad con la hora o solicitaron el diferimiento de la referida audiencia. Llegada a la hora fijada para la realización de la audiencia, cuando la secretaria…procedió a verificar la presencia de las partes, pudo constatarse que la defensa privada de las imputadas que hoy se quejan mediante escrito de recusación…se habían retirado sin notificar al Tribunal, por lo que en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y garantizar el derecho a la defensa, el Tribunal procedió a diferir el acto dejando constancia de la asistencia de todas y cada una de las partes asistentes…en donde se levantó acta…fijándose nueva oportunidad para la realización de la audiencia en cuestión y que al respecto anexo copia…ya que mi deber como Juez es hacer cumplir las leyes, respetando siempre el debido proceso, la tutela judicial efectiva y mas en esta fase de Control, garante del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo rectora del proceso y atendiendo al control judicial que alude el ya referido el artículo 282 ejusdem, debo intervenir de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el manteniendo de la paz social, en tal sentido, no puedo postrarme ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática o en su defecto agresiva y contraria a derecho, sino asumir la posición activa que me exige el propio Texto Fundamental, respetando siempre el debido proceso, la tutela judicial efectiva y todos los derechos y garantías que asisten a las partes dentro del proceso…no es cierto lo aseverado por las recusantes…que mi persona se encuentra parcializada, ni mucho menos que ha sido afectada mi imparcialidad, por lo que pido que la presente solicitud sea declarada sin lugar. En relación al resto de lo señalado por las recusantes….no entiendo los alegatos…cuando mencionan que de mi parte existe imparcialidad cuando por el contrario, dejo claro que en mi condición de Juez mi norte es servirle a la justicia…pido que estos argumentos no sean tomados en cuenta para declarar con lugar la presente recusación,..pido que sea tomada como temeraria esta recusación e infundada que por demás no aporta prueba alguna de los dichos de la recusante…conozco la norma y en pro de ella es que ejerzo la labor judicial que hoy dia represento, por ello considero que en ningún momento he transgredido la norma con mi actuación, ya que ha sido netamente jurisdiccional y apegada a la Ley, en ningún momento siento parcialidad hacia esta causa, ni con ninguna otra que se encuentre en este Tribunal, ni en otro que pueda estar a futuro, por cuanto, en e momento que sienta parcialidad por algo en particular pongo mi cargo a la orden, y le doy paso a otro colega que pueda hacerlo igual o hasta mejor que yo. En este mismo orden de ideas, niego, rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes el escrito de recusación presentado por su persona, siendo por lo tanto inconsistentes, discrepantes e infundado el escrito de recusación interpuesto, y más aún no aporta prueba alguna. En consecuencia pido que la recusación sea declarada temeraria y SIN LUGAR…’

A foja 18, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9261-12, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

En toda incidencia de recusación la carga de la prueba -onus probandi- corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas debidamente aportadas en el escrito de recusación, emerja plena convicción para que proceda la separación del juez o jueza del conocimiento de la causa respectiva.

De modo que, la recusación debe ir acompañada de los medios de pruebas, en caso de documentales, que en ella se mencionan y ofrecen, y, con relación a testigos se deben identificar y establecer la necesidad y pertinencia de los mismos; ya que, sobre la base del principio de la ‘carga de la prueba’, quien invoca algo debe probarlo -affirmanti incumbit probatio-. Así, quien afirma le incumbe la prueba, en fin, las pruebas del recusante las aporta éste, y las pruebas ofrecidas por la recusada las tributa ella.

La presente incidencia se presenta en virtud de la recusación incoada por las ciudadanas CARMEN AMPARO MOYA de DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA y YOLEIDA MARGARITA BRITO de CEDEÑO, debidamente asistidas por el abogado HELLY GAMBOA OLIVARES, en contra de la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, al atribuírsele que, (sic)

‘…ILEGAL e ILEGITIMAMENTE ha perturbado y pretender seguir perturbando nuestra GARANTIA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, permite afirmar que la IMPARCIALIDAD de la recusada se encuentra SERIA Y GRAVEMENTE AFECTADA, en los términos que lo prevé el num. 8vo. del art. 86 COPP, por lo que debe ser apartada del conocimiento del proceso penal que nos ocupa…’

Empero, dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que deben ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, además de la indicación expresa del motivo grave que en criterio de las recusantes haría procedente la separación de la jueza; y, de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría el descargo de rigor y las pruebas menesterosas, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la jueza recusada en desventaja si las probanzas son presentadas en el último día de dicho lapso, o simplemente no son consignadas como en el presente caso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’ (Subrayado de la Corte)

Así las cosas, esta Superioridad se impone que, la presente recusación fue presentada el día 14 de febrero de 2012, a través de escrito constante de siete (7) folios útiles (fs. 02 al 08), en el cual se observa que las recusantes solamente ofertan medios de pruebas documentales sin que los hayan acompañado ‘Ab origine’ con el escrito de recusación, con lo cual colocan a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar cabalmente pruebas que desvirtúen lo alegado por quienes la señalan estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

Aunado a lo precedentemente señalado, se observa del escrito de recusación, situaciones que exigen inexorablemente medios probatorios que puedan constatar lo expuesto en dicha recusación, como por ejemplo que, en fecha 16 de enero de 2012, en la sede del tribunal, presuntamente la Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público, abogada MABEL ACOSTA, entraba y salía del despacho de la jueza recusada. Igualmente, mencionan unas boletas de notificación cursantes a los folios ‘180 y ss de la pieza 14’, sin haberlas ofrecido ni consignado en copias certificadas. Asimismo, hacen alusión de situaciones fácticas y condiciones o cualidades subjetivas de índole procesal, que están sometidas a la causa y que le están vedadas a esta Sala considerarlas, ni siquiera emitir ningún pronunciamiento por tratarse la presente incidencia de una recusación. Y, finalmente, es bien sabido que las partes cuentan con recursos como el de revocación o apelación, ora, la solicitud de nulidad y hasta la acción de amparo constitucional, si consideran que algún pronunciamiento los afecta o está contrariando normas constitucionales o legales.

Por todo ello, esta Sala estima conveniente declarar sin lugar la presente incidencia de recusación, al no haber aportado materialmente prueba alguna con el cual pretenden demostrar la causal señalada en el escrito respectivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación ejercida por las ciudadanas CARMEN AMPARO MOYA de DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA y YOLEIDA MARGARITA BRITO de CEDEÑO, debidamente asistidas por el abogado HELLY GAMBOA OLIVARES, en contra de la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la misma, conforme a las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber aportado materialmente prueba alguna con la cual pretendan demostrar la causal señalada en el escrito de recusación.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.

PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

MAGISTRADO DE LA CORTE
OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ


Causa: 1Aa-9261-12
AJPS/FGCM/ORF/Tibaire