REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 05 de marzo de 2012
201° y 153°
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1As-9148-11
ACUSADO: SMITH URRIDEGAS CASTELLANOS
DEFENSA PRIVADA: JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTTA
FISCAL DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y SE CONFIRMA LA RECURRIDA.
Nº 008.
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTTA, en su condición de defensores privados del ciudadano SMITH URRIDEGAS CASTELLANOS, contra de la sentencia dictada por el Juzgado supra mencionado, en fecha 21 de octubre de 2011, y publicada su texto integro, en fecha 09 de noviembre de 2011, en la cual, entre otros pronunciamientos, CONDENÓ al ciudadano SMITH URRIDEGAS CASTELLANOS a cumplir la pena de de VEINTIDÓS (22) años de prisión, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados 39 y 43 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
La Corte considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1.- ACUSADO: SMITH URRIDEGAS CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.531.440, domiciliado en la Urbanización Girardot, vereda 09, N° 01, Maracay estado Aragua.
2.- DEFENSORES PRIVADOS: JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTTA
3. Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada ZULLY ÁLVAREZ.
4. VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
2.1 Planteamiento del recurso de apelación:
Los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTTA, en su condición de defensores privados del ciudadano SMITH URRIDEGAS CASTELLANOS, presentaron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas, plantearon lo siguiente:
“…La Decisión No Fue Motivada
Ciudadanos Magistrados, de la decisión de sentencia definitiva que en Apelación que hoy recurrimos se puede evidenciar sin ningún tipo de Dudas la falta de motivación, ya que la misma en ningún momento hace una relación clara y precisa de los hechos en donde supuestamente está vinculado nuestro defendido y menos aun la Fundamentación de. esa decisión , logrando con esto pues, incumplir con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que señala taxativamente:
"2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral."
En primer lugar, denunciamos que la motivación de la sentencia recurrida entra en Ilogicidad, pues de ella misma se desprende lo siguiente: en cuanto la ilogicidad de la Sentencia no se refiere a lo que se debatió en Juicio, es decir, la fundamentación de los hechos no reviste con el Derecho, pues a nuestro Representado se le condeno por el Delito de Violencia Psicológica y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basándose la Juzgadora en ... " Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objetos del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la Justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidas... como la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...", a. lo que considera esta Representación de la Defensa que si la Juzgadora aplicó dichos principios, como se explica que en el Juicio Oral y Público exista contradicción de los testigos que declararon tanto como los mismos funcionarios que supuestamente realizaron el procedimiento y de igual modo, ninguno de los testigos referenciales ni los funcionarios pudieron identificar al ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, como autor del hecho por el cual fue Juzgado.
Los funcionarios expertos que realizaron los análisis necesarios en ningún momento pudieron constatar por medio de los exámenes practicados a la víctima, que efectivamente el ciudadano. SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, mantuvo alguna relación sexual con la víctima, la cual se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Incumpliendo así el artículo 452 en su ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral. ...( )... omissis. (Negritas nuestras)
Es así pues que, por todo lo anteriormente trascrito y la norma aquí invocada se denota claramente la falta de motivación y fundamentación de la recurrida en la presente causa por lo que SOLICITAMOS formalmente la nulidad absoluta de dicha decisión por carecer de lo antes señalado, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P.
Nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la obligatoria motivación que deben tener las sentencias y decisiones, pues no basta con considerar un hecho sin fundamento, es por ello que en sentencia Nro. 268 de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, reseño:
"...la sala estima que no hasta para considerar que una
sentencia se encuentre debidamente motivada el hecho de que la recurrida exprese que dicho fallo si está bien motivado porque 'cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal'; sino que debe la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia, claramente el por qué considera que el fallo no adolece de vicios de inmotivación".
Es por ello, y de la decisión de nuestro Tribunal Supremo de
Justicia parcialmente trascrita, se denota claramente que las decisiones y sentencias deben ser motivadas por los juzgadores, ya que de lo contrario estarían sujetas a inmotivación y consecuencialmente a ser anuladas como en el caso de marras.
Este punto de vista ha sido reiterado en el Extracto 040 del Maximatio Penal Rionero & Bustillos, de la decisión de la Ponente Miriam Morandy Mijares de fecha 05 de Febrero de 2009 de la Sala de Casación Penal:
"la doctrina jurídica especializada ha precisado en relación con la motivación de la sentencia, que: ...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso-o de los hechos a la ley- a través de subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...
Conforme lo antes expuesto, las cortes de apelaciones incurrirán en inmotivación de su sentencia, fundamentalmente por dos (02) razones: la primera cuando omitan cualquiera de sus circunstancias denunciadas por el apelante y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hechos y de derechos por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal
De igual forma hago referencia al Extracto 125 del Maximario Penal Rionero & Bustillos, de la misma Sala y Ponente de fecha 26 de Mayo de 2009:
"Las Cortes de Apelaciones anularán la sentencia impugnada y ordenarán la realización de un nuevo Juicio, cuando declaren con lugar el recurso de apelación según las causales previstas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 452, y, sólo dictarán una decisión propia, al verificar la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (tomando en consideración siempre las comprobaciones de hecho previamente establecidas por el tribunal que presenció el debate y únicamente en el caso de que no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, en atención a los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal acusatorio)".
Ahora bien, esta Representación de la Defensa quiere realizar una serie de alegatos a favor de nuestro Defendido, ya que se puede evidenciar que él mismo no ha cometido delito alguno o ha sido autor o participe de tales hechos acontecidos el día veintiuno (21) de Marzo de 2009, donde mediante auto, se dio inicio a la Investigación por la Denuncia interpuesta por la presunta víctima.
PETITORIO FINAL
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicitamos, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 09 de Noviembre de 2011, por las consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas. Ya que carece de lógica y fundamentación jurídica y no cumpliendo con las formalidades de ley. (…)
2.2.- De la contestación del recurso de apelación:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del folio diez (10) al doce (12) del cuaderno separado de apelación, que la ciudadana abogada ZULLY MARGARITA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Aragua, que en fecha 29 de noviembre de 2011 presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogada ZULLY MARGARITA ALVAREZ, en mi carácter de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Aragua, en el asunto seguido ante ese Tribunal bajo el N° DP01 -S-2009-69, actuando apegada con lo dispuesto el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en el término legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA, en su carácter de abogados defensores del acusado SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, lo hago en los siguientes términos:
En fecha 21/10/2011, culmino Debate Oral y Privado, de la presente causa, donde el Juzgado A quo, condenó al referido acusado a cumplir la pena de 22 años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del dejito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y del delito cíe VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39.
Indican los recurrentes que fundamentan su recurso, invocando lo preceptuado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por falta de motivación e ilogicidad de la sentencia.
En tal sentido, es de resaltar que la inmotivación se verificaría en el presente caso, si el juez en su pronunciamiento no hubiese explicado el por que condena, no hubiese establecido los hechos ni analizado ni comparado las pruebas evacuadas en el debate oral, pero no fue así, puesto que, luego de una simple lectura del fallo recurrido, considera esta Representación Fiscal que la juzgadora de manera armoniosa señala cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados, enfatizando de manera individual la valoración que la misma da a cada uno y posteriormente los eslabona, y de manera perfecta encajan en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, realizando así el correspondiente análisis que justifica su conclusión .
En el presente caso, la Juez de Juicio llevó coherentemente el análisis que realizo de las pruebas evaluadas a su decisión, por lo que se evidencia que el recurrente pretende impugnar una decisión que se encuentra total y absolutamente ajustada a derecho, con afirmaciones que no se adecuan a la realidad.
En otros señalamientos, los abogados defensores hacen entrever que la juez de juicio no valoro adecuadamente la deposición de expertos y testigos, ya que no interpreto el dicho de los referidos expertos como, a conveniencia, lo hizo esa representación de la defensa.
En tal sentido, el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en sentencia N° 1834 de fecha 09/08/02, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: "...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustado a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar..."
De igual manera, se evidencia que el recurrente en su escrito realiza un análisis de lo que estima él, de la forma como debió el Tribunal valorar las pruebas y lo que debió haber decidido, pretendiendo llevar a esa honorable Corte de Apelaciones los hechos debatidos, y desvirtuando totalmente su naturaleza en cuanto a la competencia, ya que en esa alzada solo se debe debatir sobre puntos de derecho.
En base a lo anterior, es importante resaltar que en nuestro proceso penal los hechos solo deben ser debatidos en un Tribunal de Juicio, y la tarea de apreciación y valoración de las pruebas le corresponde entonces al Juez de Juicio, el cual debe mantener la autonomía en la valoración de cada prueba o desechar las que no aporten nada a los hechos controvertidos, y esta prerrogativa no puede ser invadida salvo que se estén violando derechos o principios constitucionales, supuestos que en el presente caso no se ha verificado.
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE GRÉGORÍO ROSSI y SILVANO MOTA, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, y en " consecuencia sea CONFIRMADA la decisión del Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.…”
TERCERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada, publicada en el 09 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:
“...CAPÍTULO V FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Único de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que durante los años 2007 y 2008, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), mantuvo una relación de pareja con el ciudadano EURRIDEGAS CASTELLANOS SMITH, y antes de dicha relación la ciudadana procreó hijos, una de las cuales es la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, quien para el año 2007 contaba con 11 años de edad, estableciendo la madre de la víctima su domicilio (IDENTIDAD OMITIDA), con su núcleo familiar, integrado por sus hijos, hecho este que quedó demostrado con la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre de la adolescente, y de los funcionarios BONIFACIO CASTILLO y LUIS SILVA quienes realizaron la inspección ocular al sitio del suceso, y dejaron constancia de las características que presentaba el lugar, adminiculada su versión a la inspección técnico-policial Nro. 586 de fecha 16-03-2009, pruebas estas que fueron valoradas en el capítulo correspondiente. En este sentido quedó establecido que existe el lugar de habitación donde residían el acusado con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), junto a los hijos de ésta.
Así las cosas, este Juzgado, considera importante resaltar lo que La Organización de las Naciones unidas ha señalado Sobre la Violencia Contra la Mujer, en su Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de 1994, pauta en su artículo 1o el concepto de lo que es violencia contra la mujer, en este orden ha establecido la ONU que se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, sea que se produzca en la vida pública como privada, y dentro de los actos que pueden considerarse como manifestaciones de violencia de género, se encuentran según el artículo 2o de la convención el abuso sexual de las niñas en el hogar y en cualquier lugar, en este sentido existen varios tipos de violencia contra la mujer, entre ellas la violencia sexual caracterizada por el acto sexual no deseado, la coerción ejercida por el sujeto activo contra la mujer que no le permita elegir libremente su sexualidad independientemente de la relación de éste con la víctima, esta violencia sexual se ejerce al imponer a la mujer ideas y actos sexuales, dentro de los cuales figuran el tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad utilizando como medio para obtener el resultado la amenaza, degradamientos, lo que consiste en disminuir el valor de la mujer por medio de frases, como no sirves para nada, eres una puta, entre otras cosas.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó y solicitó el enjuiciamiento en contra del acusado SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual Agravada, tipificados en los artículo 39 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando entre otras cosas que el acusado durante el tiempo que vivió con la ciudadana Gregoria Teresa Pérez Rivas, aprovechaba los momentos en que se encontraba solo con la hija de esta para realizarle tocamientos y actos sexuales no deseados, lo que desencadenó en penetración y un daño psicológico; ahora bien, este Tribunal luego de recepcionados los órganos de prueba considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano SMITH EUDIRREGAS CASTELLANOS, realizó de manera dolosa, actos impúdicos, obscenos y libidinosos, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, lo que inició con tocamientos en la persona de la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, hechos que inició desde el año 2007 hasta el 2008, cuando la pareja del acusado inicia un trabajo cuya ubicación quedaba en Villa de Cura, debiendo viajar desde muy tempranas horas de la mañana retornando al seno familiar en horas de la noche, motivo por el cual la hoy adolescente víctima se quedaba bajo el cuidado y atención del ciudadano acusado, quien aprovechaba la soledad y desprotección de la misma para iniciar actos de tocamientos a nivel corporal, cuyas partes fueron los senos y las zonas genitales, que culminó en penetración vaginal además de la inmisio penis in os (penetración bucal) todo sin consentimiento por parte de la víctima y en caso de haber existido, se debe tomar en cuenta que se trataba para el momento de los hechos de una mujer con menos de 12 años de edad, por lo que en ningún caso podría considerarse con discernimiento para decidir libremente su sexualidad.
Hecho este que quedó demostrado con la declaración de la víctima, quien entre otras cosas manifestó:"...eso pasó cuando él se metió a vivir con mi mama, al principio era bien... después de un tiempo se metía al cuarto a tocarme, me dijo, mi deseo es verte desnuda, no temas que el día de mañana vas a tener un novio, cuando me metía al baño me veía, cuando mi mamá se iba a trabajar a villa de cura, el se metía como a las 5 de la mañana se metía al cuarto me tocaba y me decía cosas...ese tipo me violó, el empezó a tocarme mis partes, la casa está en construcción y mi cuarto no tenía puerta, yo tenía un diario, el se metía para mi cuarto, el me decía que me quedara tranquila, para que aprendiera con el, yo lo escribí en un diario que yo lo odiaba, ... mi mamá casi no permanecía en la casa... el empezó con las amenazas, era una niña, un día el estaba de reposo de una pierna y era en la tarde y me dijo que me pusiera ver televisión con el y yo le dije que no y me agarró y me tiró en la cama y me empezó a besar y yo lo quité y me fui para fuera y el me dijo que no le dijera nada a mi mamá, a la semana en la mañana sucedió, se me montó encima y me arrancó la ropa como loco se sacó su pene y acabó afuera, un día en la noche tuvo una discusión con mi mamá y decía que yo no iba a servir para nada...mi mamá le estaba mandando mensajes y le pregunté a mi mamá que si iba a volver con el y le conté lo que me había hecho...y el me decía aprende para cuando tengas novio, me trataba súper mal, me decía que no iba a servir para nada...." A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO; "yo tenia 10 años cuando mi mama se metió a vivir con el... el empezó a tocarme como a los 8 meses después, ...yo tenia como 11 años cuando me empezó a tocar, eso duró varios meses tocándome, en las vacaciones finalizando 7 grado, el me tocaba y yo me iba a estudiar toda asquerosa, yo estudiaba en la mañana, mi mamá trabajaba en villa de cura, se Iba en la mañanita y llegaba en la noche, me empezó a penetrarme sexualmente dos meses antes de irse de la casa, el se fue como en septiembre...tenia 11 años cuando me penetró, el empezó a cambiar cuando me empezó a tocar, yo escribía en mi diario o a veces dejaba papelitos para que mi mamá lo viera cuando me iba para donde mi papá, no le dije a mi mama por miedo, él me amenazaba con hacerle daño a mi mamá, a mi hermanito menor, a mis abuelos, que me Iba a hacer daño, que el tenía amigos malandros, no me sentía protegida, yo no iba a hablar hasta el día que empezó a hablar con mi mamá, porque si el volvía lo iba a volver a hacer... el peleaba y discutía con mi mamá por mi que yo no hacia caso, que era una puta, que no iba a servir, ... cuando leí el mensaje pensé que iba a volver a pasar lo mismo, yo hablé porque no quería mas, me arruinó la vida, las notas me bajaron en el liceo, yo no quería que el estuviera en la casa. Después que le conté a mi mamá me sentí desahogada, mi mamá creyó en mi, después que inició el proceso me fui a hacer el examen forense y la psicóloga, no dije que él me había penetrado por miedo por las amenazas, decía que nos iba a matar así estuviera en la cárcel, decidí contar que me penetró sexualmente desde que me dijeron que era un delito, que se lo podía*hacer a otra niña, no sabia que ese resultado no se iba a ver, porque el acababa era afuera, es todo." A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: "... no quería decir que me había penetrado, no quería llegar tan lejos por miedo, ...el me penetró por delante, el me tocaba la parte trasera, me tocaba toda, el no me penetró la parte trasera, el me penetró con su pene una sola vez, ... el le dijo a mi mamá que yo lo odiaba y mi mamá me dijo que porque lo decía, nadie sabia de ese diario... es todo." A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: "... yo no le dije a la psicóloga que me penetró porque me daba cosa, el me hizo sexo oral, el metió su pene en mi boca, mi hermano cuando el hacia eso, no estaba en la casa... yo vivía en la casa con el y mi mamá y yo me quedaba con el en la casa, ...al principio el era agradable y después fue que el se empezó a meter conmigo...", y si bien no existe ningún testigo presencial de los hechos, no es menos cierto que la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, ha señalado que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, considerando esta Juzgadora que la deposición de la víctima se adminiculada a la exposición de la psicóloga clínica JEANNETT DE LA CONCEPCION CAZAS HERNANDEZ, quien realizó evaluación psicológica a la adolescente y entre otras cosas manifestó:"... en cuanto a los verbatum la madre reporta yo me puse a vivir con un señor cuando ella tenia 11 años y en julio del año pasado, nos separamos y el otro día ella me consigue un mensaje de el de que íbamos a volver y fue allí donde ella me contó, que el abusaba de ella, ya fuimos al forense y el no nos dijo nada, la adolescente por su parte indicó todo paso un día que me desperté y me tocó mis senos iba todos los días y me decía que yo tenia que aprender, otra vez me agarró y me dijo que no le dijera a mi mamá porque iba a tener consecuencias, me decía groserías puta, perra, el me obligaba a tocarle su pene y me tocaba todas sus partes...en base a los manuales se realiza la evaluación, esto coincide con la violencia sexual... la victima vino con llanto fácil y tenia signos observables que tenia una afectación emocional, hay una probabilidad si tiene altos conocimientos de la materia podría manipular el resultado de las pruebas proyectivas, sino tiene un trazo que no se pueden cambiar así lo quiera hacer debido a elementos físicos, ahora si la persona tiene altos conocimientos se pudiera manipular, en este caso considero por los basamentos pienso no podría manipular la prueba, las conclusiones fueron síntomas significativos de trauma psicológico evidenciado por llanto fácil, en el caso de hacer una actividad la misma volvía en llanto y vuelve a retomar... en este caso figura masculina amenazante, cuando una persona es afectada se puede evidencia que la persona que esta afectada por un hombre que le hizo daño, la figura humana, la versión utilizada es una persona puede ser masculina o femenina, se le hace la instrucción de que dibuja una persona, luego se le puede pedir que dibuje el sexo opuesto y hay se evidencia la masculinidad amenazante, se puede relacionar la figura con el verbatum de la victima que dice que la persona la agredió y una serie de cosas, si la niña no tiene la figura paterna podría dibujar un hombre, somos seres humanos y cada persona puede reaccionar diferente, las personas abusadas tiende al sentido de la negación o lo relaciona con la persona agresora, si la persona es rechazada si puede ser dibujada, la madre de la victima no manifestó en el verbatum si había sido penetrada... , la persona que entreviste era honesta hay un porcentaje alto, tomando en cuenta lo que coloque en el informe, lloraba y significativamente con lo que estaba hablando en ese momento, en este caso hubo correlación de lo que dijo con su expresión, no se refirió en relación al papa o a la mama...", declaración esta que se concatena con el resultado del informe psicológico, que fue incorporado por su lectura realizado en fecha 20-03-2009, aunado a la deposición del médico forense Dr. José Armando Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima en fecha 30-01-2009, y entre otras cosas manifestó:"... (..osmisis..).
En este sentido la Dra. Magali Perretti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado a todo acto sexual no consentido, como un acto de violencia sexual, toda vez que la conducta del sujeto activo a través de amenazas, vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, lo que efectivamente sucedió en el presente caso.
Así las cosas, se tiene que en la presente causa, el ciudadano SMITH EUDIRREGAS CASTELLANOS, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, utilizando como objeto a la hoy adolescente, quien para el momento de los hechos contaba con 11 años de edad, teniendo la particularidad que el sujeto activo se valía de dicha condición, además de cohabitar con ella por ser el concubino de la madre de esta, aunado al hecho de efectuar los actos sin el consentimiento de la víctima y de haber sido consentido, se debe tomar en cuenta la condición de vulnerabilidad que presentaba la misma por su edad, lo que quedó demostrado con la declaración aportada por ésta quien señala que al momento de los hechos contaba con 11 años de edad, y la progenitura de ella, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la psicóloga clínica Lic. Jeannette Cazas, todos en su conjunto señalan que los hechos relatados sucedieron cuando la víctima tenía 11 años, y si bien se incorporó para su lectura copia de la partida de nacimiento de la víctima, la misma no puede ser valorada toda vez que copia simple no puede ser considerada prueba documental, más sin embargo la edad de la víctima no fue refutada por ninguna de las partes, debiendo tener en cuenta que si bien, además de la versión de la víctima, no existe ningún testigo presencial que pueda corroborar su verbatum, considerando la doctrina que la víctima por su condición tendría un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. En este sentido, la víctima adolescente manifestó en su declaración que antes de los hechos no tenía ningún tipo de problema con el acusado, que por el contrario cuando el inicia a convivir con su madre tenían buenas relaciones, que luego que comenzó con los tocamientos comenzaron los problemas, Segundo: verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. Con respecto a este aspecto, la declaración de la víctima cobra valor con la evaluación psicológica que fue valorada en su oportunidad por la Licenciada Jeannette Cazas, aunado al resultado del informe psicológico levantado al efecto, la declaración de la madre de esta ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien ratifica y corrobora el verbatum de la ' adolescente y con el resultado del reconocimiento médico legal, en el cual se concluyó que efectivamente la víctima presentaba desgarro antiguo, resultado que fue ratificado por el experto en cuanto a su contenido y suscripción. Tercero: " La persistencia en la incriminación. La víctima fue enfática al momento de rendir el testimonio al señalar al ciudadano SMITH EURRIDEGAS como la persona que durante los años 2007 y 2008 realizó actos sexuales no consentidos en contra de ella. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalecía frente a la versión nugatoria del acusado, no habiéndose alegado por parte de la defensa que la víctima adolescente fuese enemiga del acusado antes de los hechos, toda vez que jamás manifestó haber tenido problemas previo a los acontecimientos con el acusado, por lo que para esta Juzgadora no cabe dudas que la versión efectuada por la presunta víctima la cual fue aportada de manera voluntaria con un lenguaje sencillo, y natural, versión esta que fue corroborada por su progenitura como testiga referencial, quien señaló haber recibido unos mensajes escritos a través de su móvil, hecho este que trató el Ministerio Público de demostrar con el reconocimiento legal vaciado de mensajes que se hiciera a un teléfono celular, más sin embargo es imposible de verificar, toda vez que el número telefónico que aportó la progenitura de la víctima cuya titularidad se acredita como lo fue el número , es distinto al descrito en el reconocimiento legal, aunado al hecho de la falta de investigación en cuanto al haber realizado una relación de llamada y verificación de titularidad de números telefónicos lo que no ocurrió en el presente caso, y el no cumplimiento por parte de los funcionarios investigadores de la cadena de custodia. Debiendo tomar en cuenta que este tipo de hechos suelen efectuarse en la clandestinidad, más sin embargo con la deposición de la víctima, su corroboración con la declaración de su madre, la declaración del médico forense que ratificó el reconocimiento médico legal, la declaración de la Psicóloga Clínica y la deposición del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizó la inspección técnica al sitio del suceso, esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación a los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
En este sentido la tipicidad es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, un sujeto pasivo que es la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia.
La antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, en este sentido se tiene, que el ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS con su conducta infringió la norma sustantiva penal, al haber efectuado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es realizar actos impúdicos y libidinosos en contra de una niña hoy adolescente, y es totalmente reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas pro resultar reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el articulo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones publicas entre ellos los tribunales, se debe tener una consideración primordial y debe atenderse como premisa el interés superior del niño, siendo este principio la base fundamental para la interpretación y aplicación de la normativa para las niñas, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.
En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, lo cual efectivamente se estableció con la declaración de la Licenciada Maria Lucia Pedrá quien ratificó el informe psicológico que efectuó al acusado y señaló que el mismo es una persona orientada en sus tres planos, sociable y en general mentalmente sana, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.
Ahora bien, con relación a la CULPABILIDAD, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la CULPA y EL DOLO, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de lograr satisfacer sus deseos sexuales, y si bien, el acusado a través de su defensa promovió la declaración del ciudadano NEHOMAR HERRERA, a fin de desvirtuar los alegatos acusatorios del Ministerio Público, así como la versión de la víctima, su testimonial fue efectivamente evacuada y a preguntas efectuadas contestó que no tenía conocimiento de los hechos y que tenía una data de un año y cuatro meses de relación de noviazgo con la adolescente, más sin embargo si resaltó que en alguna oportunidad alguien le dijo que ella - en el pasado había sido víctima de abuso sexual, no aportando nada importante con relación a los hechos debatidos en el juicio y si bien señaló haber sostenido relaciones sexuales con la víctima luego de un año de relación, lo que había sido negado por la víctima al momento de exponer ante este Juzgado, se debe tomar en cuenta que para ningún ser humano es fácil ventilar su vida privada ante personas desconocidas, y el hecho de ser verdad o no que luego de los hechos que se ventilaron en el presente juicio la víctima haya sostenido alguna relación sexual con alguna persona del sexo masculino, no desvirtúa el hecho de que la misma haya podido ser víctima de violencia sexual con anterioridad, motivado a ello este Juzgado le preguntó al testigo si la ciudadana al momento de tener intimidad con el era virgen quien contestó que no, lo cual corrobora la versión de la misma de que efectivamente había sostenido una relación sexual anterior a la actual, haciendo la acotación que la denuncia que originaron los hechos objetos del proceso fue en marzo del año 2009, y el deponente manifiesta haber iniciado la relación amistosa que luego se tornó afectiva a partir de mayo del 2009 y luego de un año fue que hubo contacto sexual consentido, no aportando nada en relación ventilados en el juicio motivo por el cual fue desechado su testimonio.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el acusado SMITH EURRIDEGAS, consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña-adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito carnal, valiéndose para ello de la experiencia, de su familiaridad y relación de parentesco con la madre de la víctima, aprovechándose y preparando la situación para acercarse a la víctima cada vez que esta se encontraba sola, situación que ha generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la agraviada, quien debido a su corta edad e incipiente desarrollo no contaba con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, circunstancias estas que han sido tomadas en cuenta por esta juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado. De tal manera que, de esta forma se ha demostrado inexorablemente no sólo que se cometieron hechos punibles; sino que además se determinó plenamente al autor responsable de tan graves hechos; constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable.
En consecuencia quedó fehacientemente demostrado la comisión de los hechos punibles de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el nexo causal entre la acción desplegada por el ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS y los hechos, y el nexo entre estos y la norma sustantiva, motivo por el cual la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.
(…osmisis…)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA , INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA: al ciudadano: SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.531.440, domiciliado en Urbanización Girardot, vereda 09, N° 01, Maracay, Estado Aragua. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 tercer aparte con el incremento señalado en el cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la víctima se trataba de una niña al momento de suceder los hechos, hoy adolescente, a cumplir la pena de VENTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional. TERCERO El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, decida lo conducente, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: Se mantienen las Medida Judicial Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. QUINTO: Condena a dicho acusado a cumplimiento de las penas accesorias contenida en el artículo 66 en su numeral 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXTO: Oída la solicitud que hiciere la defensa en sus conclusiones al manifestar que había recibido información a través de llamada telefónica por parte de funcionarios adscritos al Circuito de Violencia, comunicándole que ya había decisión previa con relación al presente caso, este Tribunal insta a la defensa para que se traslade a cualquiera de los órganos receptores de denuncias contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal a fin de efectuar la denuncia correspondiente y se inicie la investigación si fuere el caso, donde deberán efectuarse las diligencias respectivas a fin de determinar si existe algún hecho punible y sus presuntos autores. SÉPTIMO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Fase de Ejecución de este Circuito y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado establece…”
CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL
Cebrada por ante esta Sala en fecha 28 de febrero de 2012, la audiencia oral y privada se dejó constancia de lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta a los folios 74 y 75 del cuaderno separado de apelación y entre otras cosas tenemos:
“…Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. JOSE GREGORIO ROSSI, quien expuso entre otras cosas: “Esta defensa técnica, versa todo lo dicho y ratifico mi escrito presentado en contra de la decisión de fecha 09-11-11, esta representación de la defensa demostró que el mismo, nunca tuvo relación con la hoy victima, sino con otra persona y mi representado no estuvo con ella y le causo el respectivo daño, esto se demostró y se trajo a la sala y ella mantuvo lo manifestado por el ciudadano que se trajo a la sala que estaba con la ciudadana hace mucho tiempo, este recurso se demostró con el numeral 2 del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de motivación, bajo estado de denuncia hacen los alegatos, se observo que existieron gran cantidad de testimoniales, los técnicos donde se evidencio que no fue mi representado quien causo ese daño. Ella lo dijo pudo ser también que podía ser ocasionado por la , la sentencia que se recurre, es debido a la motivación de la misma, tomo y copio las actas de las investigaciones y no se tomo lo que realmente se expreso de los testigos y los técnicos, de la exposición de la madre de la victima y de la misma victima, se observo una cantidad de irregularidades y contradicciones, esta representación de la defensa ejerce y ratifica lo explanado, ya que no existe motivación de la sentencia existe ilogicidad en la decisión, al momento del cuanteo de la pena, quiero solicita en aras de la justicia y en razón a la verdad, que se admita, esta defensa no se niega que se busque la verdad, pero deben hacerse ajustado a derecho, solicito que se anule la decisión y se celebre un nuevo juicio bajo los parámetros legales, es todo”. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público, Abg. Yelitza Acacio, quien expuso: “observo que la defensa en su deposición, establece en su denuncia de conformidad el articulo 452 ord, 2° del Código Orgánico Procesal Penal , a los efectos de esta representación fiscal, explica que la sentencia sobre la cual se esta recurriendo reúne los requisitos exigidos por al ley, efectivamente no hubiese sopesado esa carga probatoria que la Fiscal en su oportunidad trajo, se observa que la juzgadora de juicio, explano lo hechos y derechos establecido cada uno en las circunstancias traídas a juicio, coincidiendo en forma perfecta en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se observa también que la defensa señala como debió ser desvirtuada la competencia, aquí la competencia va a valorar los hechos y derechos, la sentencia reúne cada una de los requisitos exigidos, solicito que la sentencia sea declarada con lugar y se confirme la misma, es todo. Seguidamente el Magistrado presidente, le concede la palabra a la victima, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Buenos días, lo que dice el abogado, no es cierto que yo tenia relaciones por el ciudadano aquí presente, el acto sexual, que el dice, es ahorita es que vengo teniendo relaciones sexuales con mi pareja, el se metía en mi cuarto cuando mi mama se iba a trabajar y lo hacia diariamente, no se porque lo niega, es sabe que es verdad, paso y luego comenzaron los problemas y el cuando se decido ir, el sabe que fue, que no se niegue, el tiene que cumplir por lo que hizo, fue poco a poco que lo fui superando, yo tenia como 11 años, es todo.” De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS : quien entre otras cosas expuso: “ buenos días, para comenzar quiero comentar que mantuve una relación con la madre de la señorita aquí presente como un año y medio aproximadamente, no concuerdan con la fecha que de cuando vivía con su mama, en la causa aparecen situaciones que yo no tuve nada que ver, hay pruebas que en el mismo juicio quedo demostrado, que no eran congruentes con el caso, tanto de la victima como su mama, existen declaraciones diferentes, se me acusa un año y medio después que yo deje la madre de la victima, todo cuando ella se entere que yo me cabía casado, todo esto que la separación que tuvimos fue porque tenia problemas cos sus hijos, según un año y medio después se decía que yo mantenía relaciones con la victima, porque no se dio cuenta antes, realmente la relación era de padre a hijo, hay un detalle que no aparece que tenia un hijo que no aparece aquí y allí vivíamos 5 personas, como pueden decir que yo iba a entrar al cuarto de ella cuando, compartía cuarto con su abuela y si hermanito, me pongo a derecho porque quería saber porque me buscaban, quería saber la verdad, parece que las cosas que la madre y la hija era una venganza, ella quería que yo le dejara el dinero que tenia en mis cuentas mas la mitad de los bienes, ellas querían mi dinero y la mitad del costo del vehiculo, tengo un hijo de 6 meses que no puedo ver, es fuerte yo forme una nueva familia soy inocente, es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (11:15 a.m.),
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la sentencia recurrida se evidencia que los recurrentes, abogados JOSE GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA, en su carácter de de defensores privados del ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, impugnan la decisión proferida por el Juzgado de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2011 y publicada el 09 de noviembre de 2011, mediante la cual condenó al ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS a cumplir la pena de VEINTIDÓS AÑOS (22) de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el los artículo 39 y 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; denunciando la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación.
Los recurrentes denuncian como único motivo el vicio de falta de motivación ya que a su criterio la a quo no hace una relación clara y precisa de los hechos en donde supuestamente está vinculado su defendido y que menos aun, continúan señalando, la fundamentación del fallo recurrido; alegando que con tal pronunciamiento se incumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera continúan señalando que existe contradicción en el testimonio de los testigos y de los funcionarios que realizaron los distintos procedimientos, sin que observe esta Alzada cual o cuales testimonios en especifico a su parecer, incurre en contradicción; al respecto es pertinente destacar que nuestra doctrina jurisprudencial ha definido la motivación judicial en los siguientes términos:
“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”: Sentencia Nº 086 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008
Igualmente en lo atinente al vicio denunciado, que relaciona la motivación con la valoración de las pruebas, es importante puntualizar que la doctrina jurisprudencial ha establecido como regla fundamental en relación a la valoración de las pruebas lo siguiente:
“…Es Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…” Sentencia 502. Sala de Casación Penal. Expediente Nro. C00-003 de fecha 27-04-2000.(Subrayado de la Sala)
Siendo que estas reglas establecidas por el Estado por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el proceso penal en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal en los siguientes términos:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En correspondencia con dicho articulado y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas y el marco de actuación de la Corte de Apelaciones, ha establecido la doctrina jurisprudencial de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:
“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 418 del 09 de noviembre del 2004
“Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden analizar las Cortes de Apelaciones, son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal” Sent. Nro. A-026. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C05-0023 de fecha 13-04-2005.
“…Sobre este particular la Sala advierte que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del Principio de Inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dicten su fallo…”. Sent. Nro.176. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C07-0159 de fecha 26-04-2007.
“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ellos las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” Sent. Nro. 29. Sala de Casación Penal. Exp. Nro. C06-0483 de fecha 134-02-2007. (Subrayados de la Sala)
Partiendo de estas citas jurisprudenciales, se arriba a las siguientes conclusiones: 1-En el sistema acusatorio y como consecuencia del Principio de Inmediación la valoración de las pruebas corresponde al Juez de Juicio, el cual es soberano conforme a lo establecido en el articulo 22 del C.O.P.P; en la apreciación de las mismas. 2-La revisión de derecho realizada por la Corte de Apelaciones a la motivación del fallo, debe hacerse con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y a la valoración de las pruebas realizada por este conforme al Principio de Inmediación. 3-El vicio de Inmotivación de la Sentencia, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se concreta “… cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…” Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006
Teniendo en cuenta las anteriores premisas y contrastando las denuncias efectuadas por los recurrentes, con la valoración de las pruebas de expertos y testigos realizadas por la Jueza A-quo; se advierte de una revisión estrictamente de derecho, realizada desde la óptica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sin traspasar los limites propios del principio de inmediación, que la Jueza A-quo, procedió a valorar individualmente las enunciadas pruebas de expertos y testigos de la siguiente manera:
“…Sentado como han sido los hechos ésta Juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a caa una de la pruebas decepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
1.- Testimonio del ciudadano BONIFACIO CASTILLO, quien bajo juramento expuso:
(…osmisis…)
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas que se trasladó a la residencia, y efectuó la inspección ocular en el sitio del suceso, describiendo lo que observó al momento de realizar dicha inspección, manifestando entre otras cosas, las características que presentaba el lugar, señalando que se trataba de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, y constaba de una sala-recibo y dos entradas a la derecha sin protección alguna correspondientes a dos habitaciones, al sur de la sala-comedor se ubica una entrada grande en forma de arco y sin protección alguna la cual conduce a la cocina, también se aprecia un área a lavandero, no colectando evidencias de interés criminalístico, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, Adminiculado Con La deposición del funcionario Luís Silva, quien acompañó al técnico y de igual manera corrobora la versión del deponente, y entre otras cosas manifestó:
(…osmisis…)
2.- LUIS GERARDO SILVA CORREA, quien bajo juramento expuso:
(…osmisis...)
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas que se trasladó a la residencia ubicada, y acompañó al técnico a efectuar la inspección ocular en el sitio del suceso, aunado al hecho de haber sido el funcionario investigador, ratificando tanto en contenido como en suscripción la inspección levantada con ocasión de la diligencia de investigación efectuada, manifestando entre otras cosas, que efectivamente se trasladó hacia dicha dirección acompañando al funcionario Bonifacio Castillo, quien era el técnico y es quien se encarga de levanta el acta de inspección técnica, no colectando evidencias de interés criminalístico, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, Adminiculado Con La inspección técnico policial Nro. 586 de fecha 16-03-2009, en la cual entre otras cosas de deja constancia de lo siguiente:
3° "...Inspección Técnica Policial N° 586, Efectuada, Estado Aragua Por Los Funcionarios: Detectives CASTILLO Bonifacio y ILVA Luis, El Cual Señala : "Trátese De Un Sitio De Suceso Cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, ubicado en la dirección antes mencionada, con iluminación natural suficiente y temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección, dicha vivienda presenta una fachada principal orientada en sentido Norte y conformada por pilares de concreto de un porche en construcción, con dos ventanas batientes laterales de vidrio y una entrada principal protegida por una puerta metálica de una hoja tipo batiente con cerraduras fijas sin signos de violencia, la entrada conduce al interior y se aprecia parcialmente fabricada con techo de acerolit, paredes de concreto y frisado rústico sin pintura y piso de concreto rústico, seguidamente se aprecia una sala-recibo y dos entradas a la derecha sin protección alguna correspondiente a dos habitaciones las cuales presentan sus camas y otros elementos en orden, al Sur de la Sala-recibo se ubica una entrada grande en forma de arco y sin protección alguna la cual conduce a una sala-cocina, donde se aprecia una cocina a gas, una nevera y utensilios en orden, también se aprecia un pasillo, el cual conduce a un área de lavandero. Acto seguido se realiza búsqueda de evidencias de interés criminalísticos que guarden relación con el caso que nos ocupa, siendo negativos los resultados..."
Prueba documental esta que fue incorporada conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección al ser ratificada por el funcionario que la efectuó cobra fuerza y valor probatorio, quienes efectivamente comparecieron y ratificaron su firma y contenido, como lo fue los funcionarios Bonifacio Castillo y Luis Silva, lo que ayuda a demostrar que efectivamente existe un inmueble donde presuntamente se cometió un hecho y que al ser comparado con testimonios de testigos ayudan a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva, en este sentido este Juzgado recibió declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), testigo de los hechos y la misma describe el lugar del suceso y señala el inmueble que fue objeto de la inspección técnico policial. En este sentido se obtuvo lo siguiente de su deposición:
4.- (IDENTIDAD OMITIDA), quien bajo juramento expuso:
(…osmisis…)
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que la hija adolescente, le informó haber sido abusada sexualmente por el acusado SMITH EURRIDEGAS, persona ésta con quien la deponente para el momento de los hechos mantenía una relación concubinaria, y le señaló que el acusado aprovechaba cuando la declarante se iba a trabajar a Villa de Cura, para realizar tocamiento a la adolescente y que luego de esos tocamientos tanto genitales como corporales, culminó en penetración, señala la deponente que la hija de ella al momento de denunciar no le indicó que había sido penetrada pero que al efectuarle el reconocimiento médico legal, le indicó que efectivamente había desfloración positiva antigua, manifiesta la deponente que efectivamente el acusado a través de mensajes de textos le confiesa su participación en los hechos narrados por la adolescente hija de la declarante, recalcó que el acusado se quedaba a solas con la adolescente cuando ella se iba a trabajar, que luego de un tiempo se tornó agresivo con los hijos de ella, además señaló como lugar del suceso, Estado Aragua, inmueble que establecieron como domicilio en la relación concubinaria, no siendo de este hecho la deponente testigo presencial, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como testigo referencial para la comprobación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en los artículo 39 y 43 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado SMITH EURRIDEGAS, en la comisión de los mismos. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la propia víctima adolescente, quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:
5° Adolescente, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, quien sin juramento expuso:
(…osmisis…)
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señala que durante el año 2007 y 2008, cuando contaba con 11 años de edad, el acusado SMITH EURRIDEGAS, quien mantenía una relación concubinaria con la progenitura de esta, aprovechaba cuando estaban solos para introducirse en el cuarto de ella que no tenía puerta, por estar en construcción parte de la vivienda, y en principio inició tocamiento en sus senos y en el área genital, tocamientos que luego se tornaron mas fuertes, logrando el acusado hacerle sexo oral y penetrarla por vía vaginal, cuando la adolescente contaba con 11 años de edad, resaltando la deponente que el acusado al principio de la relación con su madre era normal, y que luego que inició los tocamientos, se tornó agresivo, que él la amenazaba, que la vejaba con palabras hirientes, dirigiéndose con improperios, que bajó las notas en el colegio, que él le desgració la vida, que no pensaba decirle nada de lo sucedido a su madre hasta que se enteró de la posibilidad de que su progenitora regresara con el acusado, lo que la llenó de miedo ante la incertidumbre de volver a pasar por la situación vivida, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en los artículos 39 y 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado SMITH EURRIDEGAS, en la comisión de los mismos. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la Psicóloga Clínica Licenciada Jeannette Cazas, quien efectivamente manifestó que la adolescente que fue atendida padecía de un stress postraumático como consecuencia de un hecho vivido, quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:
6° JEANNETT DE LA CONCEPCION CAZAS HERNANDEZ, quien bajo juramento expuso:
(…osmisis…)
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señaló haber sido la psicóloga clínica de SAPANNA (Oficina de apoyo y orientación al niño, niña, adolescente y su familia) que atendió a la víctima, en una oportunidad en su consultorio y que ésta le indicó haber sido víctima de tocamientos por parte de un sujeto que era concubino de la madre de ella, observando en los test que le efectuó que presenta rasgos de ansiedad, labilidad afectiva, agresividad contenida, y en cuanto a la figura masculina la percibió amenazante, con sentimiento de minusvalía, señalando que la adolescente cuando se refería a la figura amenazante no se refirió al padre, y además que era muy difícil que la adolescente pudiera alterar la prueba, su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, así como la participación del acusado en el mismo, versión ésta que se adminicula a la deposición de la víctima quien manifestó haber acudido en una oportunidad a ser evaluada por la psicóloga, así como la madre de la víctima.
En este sentido se tomó declaración al médico Forense José Armando Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó evaluación ginecológica a la víctima y entre otras cosas manifestó:
7° JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, quien debidamente juramentado expuso:
(…osmisis…)
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente como médico adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, atendió a una adolescente e indicó el nombre de la misma a quien describe como mujer de aproximadamente 13 años de edad, a quien le efectuó examen ginecológico, dando como resultado desgarro antiguo, y si bien no fue testigo presencial del momento en el cual el acusado SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, abordó a la sujeta pasiva, no obstante su declaración ayuda a esta Juzgadora a emitir una decisión objetiva, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula al resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, en el cual se deja constancia del desgarro presentado por la víctima, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
8.- Resultado médico legal S/N , de fecha 30-01-2009, efectuado por el médico forense Armando Rodríguez, a la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…osmisis…)
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorjo de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la adolescente cuya identificación se omite, donde se dejó asentado que presentó desgarro vaginal antiguo, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, en la comisión del mismo.
En este mismo orden se tomó declaración a la Licenciada Maria Lucia Pedrá adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia, quien efectuó lo evaluación psicológica al acusado SMITH EURRIDEGAS, y entre otras cosas expuso:
9. MARIA LUCIA PEDRA, debidamente juramentada expuso:
(…osmisis…)
Declaración esta que es valorada por esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la comprobación del estado mental del ciudadano SMITH EURRIDEGAS, señalando la psicóloga que el mismo es una persona en rasgos generales mentalmente sano, extrovertido, histriónico, que tiene facilidad para el contacto interpersonal, que separa su vida social de su mundo interior mundo éste que al mismo no le gusta ser invadido, declaración que permite a esta Juzgadora el emitir una decisión objetiva, aunado el testimonio al informe psicológico que le fuere practicado en fecha 05-08-2011, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
10. INFORME PSICOLÓGICO cursante al folio 15 de la segunda pieza del expediente, efectuado en fecha 05-08-2011, por la Licenciada Maria Lucia Pedrá, en la persona del acusado SMITH EURRIDEGAS, quien dejó constancia de lo siguiente:
(…osmisis…)
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, órgano auxiliar éste conforme al artículo 121 de la ley especial, y en el mismo se deja constancia de las condiciones mentales en que se encontraba el acusado al momento de su evaluación, señalando el experto en el informe que se encontraba orientado en los tres planos, y que era una persona emotiva, con facilidad par inter actuar, informe éste que fue ampliado por la experta al momento de rendir su exposición y que ratificó tanto en su firma como en su contenido, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del estado de salud mental del acusado SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS.
CAPÍTULO V FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Único de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que durante los años 2007 y 2008, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), mantuvo una relación de pareja con el ciudadano EURRIDEGAS CASTELLANOS SMITH, y antes de dicha relación la ciudadana procreó hijos, una de las cuales es la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, quien para el año 2007 contaba con 11 años de edad, estableciendo la madre de la víctima su domicilio junto al acusado de Maracay, con su núcleo familiar, integrado por sus hijos, hecho este que quedó demostrado con la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre de la adolescente, y de los funcionarios BONIFACIO CASTILLO y LUIS SILVA quienes realizaron la inspección ocular al sitio del suceso, y dejaron constancia de las características que presentaba el lugar, adminiculada su versión a la inspección técnico-policial Nro. 586 de fecha 16-03-2009, pruebas estas que fueron valoradas en el capítulo correspondiente. En este sentido quedó establecido que existe el lugar de habitación donde residían el acusado con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), junto a los hijos de ésta.
Asi las cosas, este Juzgado, considera importante resaltar lo que La Organización de las Naciones unidas ha señalado Sobre la Violencia Contra la Mujer, en su Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de 1994, pauta en su artículo Io el concepto de lo que es violencia contra la mujer, en este orden ha establecido la ONU que se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, sea que se produzca en la vida pública como privada, y dentro de los actos que pueden considerarse como manifestaciones de violencia de género, se encuentran según el artículo 2° de la convención y el abuso sexual de las niñas en el hogar y en cualquier lugar, en este sentido existen varios tipos de violencia contra la mujer, entre ellas la violencia sexual caracterizada por el acto sexual no deseado, la coerción ejercida por el sujeto activo contra la mujer que no le permita elegir libremente su sexualidad independientemente de la relación de éste con la víctima, esta violencia sexual se ejerce al imponer a la mujer ideas y actos sexuales, dentro de los cuales figuran el tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad utilizando como medio para obtener el resultado la amenaza, degradamientos, lo que consiste en disminuir el valor de la mujer por medio de frases, como no sirves para nada, eres una puta, entre otras cosas.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó y solicitó el enjuiciamiento en contra del acusado SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual Agravada, tipificados en los artículo 39 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando entre otras cosas que el acusado durante el tiempo que vivió con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), aprovechaba los momentos en que se encontraba solo con la hija de esta para realizarle tocamientos y actos sexuales no deseados, lo que desencadenó en penetración y un daño psicológico; ahora bien, este Tribunal luego de recepcionados los órganos de prueba considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano SMITH EUDIRREGAS CASTELLANOS, realizó de manera dolosa, actos impúdicos, obscenos y libidinosos, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, lo que inició con tocamientos en la persona de la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, hechos que inició desde el año 2007 hasta el 2008, cuando la pareja del acusado inicia un trabajo cuya ubicación quedaba en Villa de Cura, debiendo viajar desde muy tempranas horas de la mañana retornando al seno familiar en horas de la noche, motivo por el cual la hoy adolescente víctima se quedaba bajo el cuidado y atención del ciudadano acusado, quien aprovechaba la soledad y desprotección de la misma para iniciar actos de tocamientos a nivel corporal, cuyas partes fueron los senos y las zonas genitales, que culminó en penetración vaginal además de la inmisio penis in os (penetración bucal) todo sin consentimiento por parte de la víctima y en caso de haber existido, se debe tomar en cuenta que se trataba para el momento de los hechos de una mujer con menos de 12 años de edad, por lo que en ningún caso podría considerarse con discernimiento para decidir libremente su sexualidad.
(…osmisis…)
Así las cosas, se tiene que en la presente causa, el ciudadano SMITH EUDIRREGAS CASTELLANOS, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, utilizando como objeto a la hoy adolescente, quien para el momento de los hechos contaba con 11 años de edad, teniendo la particularidad que el sujeto activo se valía de dicha condición, además de cohabitar con ella por ser el concubino de la madre de esta, aunado al hecho de efectuar los actos sin el consentimiento de la víctima y de haber sido consentido, se debe tomar en cuenta la condición de vulnerabilidad que presentaba la misma por su edad, lo que quedó demostrado con la declaración aportada por ésta quien señala que al momento de los hechos contaba con 11 años de edad, y la progenitura de ella, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), la psicóloga clínica Lic. Jeannette Cazas, todos en su conjunto señalan que los hechos relatados sucedieron cuando la víctima tenía 11 años, y si bien se incorporó para su lectura copia de la partida de nacimiento de la víctima, la misma no puede ser valorada toda vez que copia simple no puede ser considerada prueba documental, más sin embargo la edad de la víctima no fue refutada por ninguna de las partes, debiendo tener en cuenta que si bien, además de la versión de la víctima, no existe ningún testigo presencial que pueda corroborar su verbatum, considerando la doctrina que la víctima por su condición tendría un interés en las resultas del proceso, sin embargo es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento y enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre que en la convicción judicial estriba esencialmente. En este sentido, la víctima adolescente manifestó en su declaración que antes de los hechos no tenía ningún tipo de problema con el acusado, que por el contrario cuando el inicia a convivir con su madre tenían buenas relaciones, que luego que comenzó con los tocamientos comenzaron los problemas, Segundo: verosimilitud puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la dotan de aptitud probatoria. Con respecto a este aspecto, la declaración de la víctima cobra valor con la evaluación psicológica que fue valorada en su oportunidad por la Licenciada Jeannette Cazas, aunado al resultado del informe psicológico levantado al efecto, la declaración de la madre de esta ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien ratifica y corrobora el verbatum de la ' adolescente y con el resultado del reconocimiento médico legal, en el cual se concluyó que efectivamente la víctima presentaba desgarro antiguo, resultado que fue ratificado por el experto en cuanto a su contenido y suscripción. Tercero: " La persistencia en la incriminación. La víctima fue enfática al momento de rendir el testimonio al señalar al ciudadano SMITH EURRIDEGAS como la persona que durante los años 2007 y 2008 realizó actos sexuales no consentidos en contra de ella. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalecía frente a la versión nugatoria del acusado, no habiéndose alegado por parte de la defensa que la víctima adolescente fuese enemiga del acusado antes de los hechos, toda vez que jamás manifestó haber tenido problemas previo a los acontecimientos con el acusado, por lo que para esta Juzgadora no cabe dudas que la versión efectuada por la presunta víctima la cual fue aportada de manera voluntaria con un lenguaje sencillo, y natural, versión esta que fue corroborada por su progenitura como testigo referencial, quien señaló haber recibido unos mensajes escritos a través de su móvil, hecho este que trató el Ministerio Público de demostrar con el reconocimiento legal vaciado de mensajes que se hiciera a un teléfono celular, más sin embargo es imposible de verificar, toda vez que el número telefónico que aportó la progenitura de la víctima cuya titularidad se acredita como lo fue el número, es distinto al descrito en el reconocimiento legal, aunado al hecho de la falta de investigación en cuanto al haber realizado una relación de llamada y verificación de titularidad de números telefónicos lo que no ocurrió en el presente caso, y el no cumplimiento por parte de los funcionarios investigadores de la cadena de custodia. Debiendo tomar en cuenta que este tipo de hechos suelen efectuarse en la clandestinidad, más sin embargo con la deposición de la víctima, su corroboración con la declaración de su madre, la declaración del médico forense que ratificó el reconocimiento médico legal, la declaración de la Psicóloga Clínica y la deposición del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizó la inspección técnica al sitio del suceso, esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación a los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
En este sentido la tipicidad es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, un sujeto pasivo que es la adolescente cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería las buenas costumbres, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia.
La antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, en este sentido se tiene, que el ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS con su conducta infringió la norma sustantiva penal, al haber efectuado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es realizar actos impúdicos y libidinosos en contra de una niña hoy adolescente, y es totalmente reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas pro resultar reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el articulo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones publicas entre ellos los tribunales, se debe tener una consideración primordial y debe atenderse como premisa el interés superior del niño, siendo este principio la base fundamental para la interpretación y aplicación de la normativa para las niñas, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.
En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, lo cual efectivamente se estableció con la declaración de la Licenciada Maria Lucia Pedrá quien ratificó el informe psicológico que efectuó al acusado y señaló que el mismo es una persona orientada en sus tres planos, sociable y en general mentalmente sana, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.
Ahora bien, con relación a la CULPABILIDAD, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la CULPA y EL DOLO, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de lograr satisfacer sus deseos sexuales, y si bien, el acusado a través de su defensa promovió la declaración del ciudadano NEHOMAR HERRERA, a fin de desvirtuar los alegatos acusatorios del Ministerio Público, así como la versión de la víctima, su testimonial fue efectivamente evacuada y a preguntas efectuadas contestó que no tenía conocimiento de los hechos y que tenía una data de un año y cuatro meses de relación de noviazgo con la adolescente, más sin embargo si resaltó que en alguna oportunidad alguien le dijo que ella - en el pasado había sido víctima de abuso sexual, no aportando nada importante con relación a los hechos debatidos en el juicio y si bien señaló haber sostenido relaciones sexuales con la víctima luego de un año de relación, lo que había sido negado por la víctima al momento de exponer ante este Juzgado, se debe tomar en cuenta que para ningún ser humano es fácil ventilar su vida privada ante personas desconocidas, y el hecho de ser verdad o no que luego de los hechos que se ventilaron en el presente juicio la víctima haya sostenido alguna relación sexual con alguna persona del sexo masculino, no desvirtúa el hecho de que la misma haya podido ser víctima de violencia sexual con anterioridad, motivado a ello este Juzgado le preguntó al testigo si la ciudadana al momento de tener intimidad con el era virgen quien contestó que no, lo cual corrobora la versión de la misma de que efectivamente había sostenido una relación sexual anterior a la actual, haciendo la acotación que la denuncia que originaron los hechos objetos del proceso fue en marzo del año 2009, y el deponente manifiesta haber iniciado la relación amistosa que luego se tornó afectiva a partir de mayo del 2009 y luego de un año fue que hubo contacto sexual consentido, no aportando nada en relación ventilados en el juicio motivo por el cual fue desechado su testimonio.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el acusado SMITH EURRIDEGAS, consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña-adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito carnal, valiéndose para ello de la experiencia, de su familiaridad y relación de parentesco con la madre de la víctima, aprovechándose y preparando la situación para acercarse a la víctima cada vez que esta se encontraba sola, situación que ha generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la agraviada, quien debido a su corta edad e incipiente desarrollo no contaba con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, circunstancias estas que han sido tomadas en cuenta por esta juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado. De tal manera que, de esta forma se ha demostrado inexorablemente no sólo que se cometieron hechos punibles; sino que además se determinó plenamente al autor responsable de tan graves hechos; constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable.
En consecuencia quedó fehacientemente demostrado la comisión de los hechos punibles de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el nexo causal entre la acción desplegada por el ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS y los hechos, y el nexo entre estos y la norma sustantiva, motivo por el cual la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.
Ahora bien, habiendo precisado los fundamentos de la decisión de la recurrida y el señalamiento de los recurrentes que denuncian el vicio de ilogicidad en la valoración del acervo probatorio, que conlleva a la falta de motivación del presente fallo, considera la Sala antes de proceder al análisis de fondo de lo planteado, realizar las siguientes precisiones:
La Inmotivación de un fallo se da “… cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado (el juzgador), conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…” Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18/12/2006
A su vez se considera, la doctrina jurisprudencial que el deber de motivación radica en:
“… manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”. Sentencia Nº 735 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0466 de fecha 18/12/2007
Siendo que los requisitos que no deben faltar en una correcta motivación son los siguientes:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Sentencia Nº 433 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0315 de fecha 04/12/2003
Constituyendo un deber de la Corte de Apelaciones al resolver motivadamente el presente Recurso de Apelación lo siguiente:
“…..explicar motivadamente lo que se desprende de la sentencia recurrida, sobre los hechos, sobre la determinación de la responsabilidad, sobre aspectos de la valoración de las pruebas o errores en el procedimiento, que hubieren sido alegados en el Recurso de Apelación Sentencia Nº 456 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-232 de fecha 24/09/2009 (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, luego de citados los anteriores extractos de la sentencia y la jurisprudencia referida, ya concretado el vicio denunciado en la falta de motivación del fallo, se evidencia que la Jueza A-quo, procedió de una manera lógica y coherente, conforme a su soberanía discrecional a valorar individual y comparativamente cada una de las pruebas practicadas en juicio, arribando a una dictamen de condena consono con la valoración previa de las pruebas, siendo que se advierte que la misma cumplió con las reglas de la Sana critica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose vicios en la motivación del fallo, por el contrario advirtiéndose la realización de un proceso de decantación y argumentación judicial que se corresponde con una correcta motivación de sentencia, toda vez que al examinar la motivación contrastada con el valor probatorio realizado por la Jueza a cada uno de los medios de prueba presentados en juicio era lógico que la juzgadora arribara a la conclusión de culpabilidad en el presente fallo.
Para arribar a la conclusión que la decisión recurrida se encuentra motivada y no solo motivada, sino correctamente fundada, los integrantes de Sala advirtieron del contenido de la sentencia la cual se basta por si misma y en respeto del principio de inmediación del cual es soberano la Jueza A-quo, lo siguiente:
1-Del contenido de la sentencia se puede extraer que contrastada la tesis de culpabilidad presentada por parte del Ministerio Público en contra del acusado SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, sustentada en argumentos claros y precisos y en un amplio acervo probatorio; existían razones de hecho y de derecho suficientes para que la Jueza de la recurrida luego de analizar y valorar conforme al sistema de la sana critica, las pruebas presentadas en juicio arribara a un dictamen de condena en el presente caso pues la misma valoró suficiente material probatorio que razonadamente le permitieron arribar a dicho dictamen.
2-Del contenido de la sentencia, se desprende que en el presente caso se evacuo en juicio, la declaración de la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de la cual se desprende en la argumentación de la decisión y de la valoración realizada por la Jueza A-quo conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, que la misma señaló que los hechos ocurrieron: “….cuando mi mamá se iba a trabajar a Villa de Cura, él se metía como a las 5 de la mañana, se metía al cuarto me tocaba y me decía cosas, si me veía en la calle me mandaba para adentro y ese tipo me violó, el empezó a tocarme mis partes, la casa esta en construcción y mi cuarto no tenía puertas, yo tenía un diario, él se metía para mi cuarto, él me decía que me quedara tranquila, para que aprendiera con él, yo lo escribí en un diario que yo lo odiaba (…) a la semana en la mañana sucedió, se me monto encima y me arranco la ropa como loco se saco su pene y acabo afuera…”. Procediendo el Tribunal a valorar individualmente y comparativamente esta prueba, advirtiéndose la Sala al respecto que la Jueza valoró la prueba conforme a las reglas de la Sana Critica, deviniendo en lógica la motivación del fallo.
Del contenido de la Sentencia, también se advierte que se evacuaron en juicio diferentes deposiciones de testigos, que conllevaron a la lógica conclusión de culpabilidad del acusado, los cuales fueron valorados por la Jueza A-quo, conforme a la inmediación y siguiendo las reglas de la Sana Critica; tales como la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre de la víctima, quien indica que vivía en concubinato con el acusado y que salía de la casa a trabajar a las cuatro de la mañana y dejaba a su hija sola en la casa con su concubino y que cuando ésta le manifestó el porque había abusado sexualmente de su hija, éste le manifestó que gustaba de su hija, lo cual fue debidamente apreciado por el Tribunal y lo cual a su vez fue concatenado con el testimonio de la víctima. Aunado a ello, del contenido de la sentencia se aprecia la valoración del dicho del funcionario BONIFACIO CASTILLO, quien fue el encargado de realizar experticia en la casa donde ocurrieron los hechos, quien expuso que la casa se encuentra parcialmente fabricada, con techo de acerolit donde observó una sala-recibo y dos entradas a la derecha de la casa sin protección, declaración ésta que fue concatenada con el dicho de la víctima quien manifestó que el cuarto donde ella dormía no tenia puerta y de lo cual se aprovechó el acusado para entrar a la habitación de la adolescente. Todo lo anteriormente mencionado se encuentra ampliamente detallado y debidamente valorado y justificado en la sentencia recurrida por parte de la Jueza A-quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos y siguiendo las reglas de la Sana Critica.
Igualmente del contenido de la sentencia recurrida, se advierte una debida valoración tanto individual como comparativa, conforme al Sistema de la Sana Critica, de los dichos de los expertos: psicólogo JEANNETT DE LA CONCEPCIÓN CAZAS HERNANDEZ, quien depuso que la víctima mantuvo una sensación de amenaza, de sentir miedo, desprotegida, conforma a la aplicación del test de la figura humana; el experto JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ quien depuso en relación a la experticia ginecológica realizada a la víctima en la cual expuso que la misma presentó desgarro antiguo a las 3-9 según las agujas imaginarias del reloj; de la psicólogo MARÍA LUCÍA PEDRA quien depuso en relación a la evaluación psicológica del ciudadano, la cual arrojó como resultados que el mismo es una persona mentalmente sano, extrovertido, histriónico, que tiene facilidades para el contacto interpersonal; Todos los dichos de estos expertos, se encuentran valorados por la Jueza de Juicio conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, siendo lógico que frente a todo este acervo probatorio la Jueza A-quo, condenara al acusado SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, por los hechos que fijo en la sentencia citados ut supra.
Por todas estas consideraciones, que se desprenden del contenido de la sentencia recurrida, estiman quienes deciden que los vicios denunciados por la defensa referidos a la falta de motivación del fallo, al presumir la contracción en la declaración de los testigos, no se advierten cometidos, pues se pudo constatar que las objeciones sobre la valoración de las pruebas realizadas por la defensora, tales como que: “no existe una relación clara y precisa de los hechos en donde presuntamente estuvo involucrado su defendido”, “que en el juicio oral y público hubo contradicción en la declaración de los testigos, así como de los funcionarios que realizaron el procedimiento”, “que ninguno de los testigos referenciales ni los funcionarios pudieron identificar a su defendido, como autor del hecho punible” y que “que con los exámenes realizados a la víctima, no se pudo constatar que efectivamente el ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, mantuvo alguna relación sexual con la víctima”; tales señalamientos son puras argumentaciones en relación a la realización de los hechos, las cuales no se enmarcan dentro de una vulneración del sistema de la sana critica, ni de una falta de motivación, sino sobre sus consideraciones subjetivas, de la ocurrencia de los hechos desde su particular
óptica de defensores, lo cual no es dable conocer a esta instancia en virtud del principio de inmediación por ser una instancia de derecho y muy especialmente porque del contenido de la sentencia se desprenden suficientes argumentos y razones que conllevan a que el fallo de la Jueza a quo en la recurrida se encuentre debidamente motivado.
Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a este órgano colegiado que la Jueza de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente un proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme se analizó anteriormente, por lo que en consecuencia consideran quienes aquí deciden, declarar sin lugar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA, en su condición de defensores privados del ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS; contra la decisión dictada por la Jueza de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2011, publicada en fecha 09 de noviembre de 2011, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS a cumplir la pena de de VEINTIDÓS (22) años de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 43 tercer aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Así se declara.
Ahora bien, visto que el acusado SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS se encuentra recluido en el Centro de Atención al Detenido “Alayón”; esta Corte de Apelaciones, acuerda el cambio de sitio de reclusión para el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORÓN, acordándose librar la correspondiente boleta de traslado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se CONFIRMA , en toda y cada una de sus partes la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2011, publicada en fecha 09 de noviembre de 2011, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.531.440, domiciliado en Urbanización Girardot, vereda 9, N° 01, Maracay estado Aragua; a cumplir la pena de de VEINTIDÓS (22) años de prisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 43 tercer aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA en su carácter de defensores privados del ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS. TERCERO: se acuerda el traslado del ciudadano SMITH EURRIDEGAS CASTELLANOS titular de la cédula de identidad N° V- 14.531.440, al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORÓN.
Regístrese, publíquese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los cinco (05) dias del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
El MAGISTRADE PRESIDENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA
Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
Causa 1As-9148-11
AJPS/FGCM/ORF/mfrj