REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
201° y 153°
CAUSA: 1As-9199-12
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PÉREZ
FISCALIA: Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado CARINA GIMÓN UZCATEGUI
DEFENSOR PRIVADO: abogado FRANKZ SUÁREZ MANZU
VÍCTIMA: ciudadano ANDRÉS COROMOTO OCHOA MELÉNDEZ
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración
MOTIVO: Apelación de Sentencia
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia
SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia.
N° 009
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, en su carácter de Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2010, y publicada su texto integro en fecha 18 de enero de 2011, por el referido tribunal de juicio, que absolvió al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PÉREZ, por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del código Penal.
Esta Superioridad considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A.- ACUSADO: ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PÉREZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.608.161, de estado civil soltero, y con residencia en el Barrio San José Pasaje 12, Maracay, Estado Aragua.
B.- DEFENSA PRIVADA: abogado FRANKZ SUÁREZ MANZU
C.- FISCAL: abogado CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
D.- VÍCTIMA: ciudadano ANDRÉS COROMOTO OCHOA MELÉNDEZ
S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del recurso interpuesto:
La abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, en su carácter de Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en escrito que riela del folio 137 al folio 142 (II pieza), presentó recurso de apelación, en los términos que sigue:
‘…Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a interponer el Recurso de apelación de la sentencia definitiva contra la decisión producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de Diciembre de 2010, y publicada en fecha 18 de Enero del 2011, siendo debidamente notificada de la misma de fecha 25 de Enero del presente año, con motivo del debate oral y publico seguido contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos: Capitulo I. De la motivación para la apelación de la Sentencia:
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de sentencia definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional en el articulo 452 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el numeral 2: "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" (Comillas y negrillas agregadas) y en el numeral 4: "violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica" (comillas y negrillas agregadas) por lo que procedo a explanar los siguientes fundamentos:
De la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En la sentencia apelada se produce por parte de la Juzgadora, la falta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación para la producción del fallo en cuestión y en consecuencia la absolución del acusado, pero con la agravante de realizarse la misma con una carencia de argumentos de hecho y de derecho por parte de la decisión recurrida, ya que esta, sin ver más allá de las consideraciones propias, explanadas por este Ministerio Fiscal para demostrar la consumación del hecho, en este estado cabe recordar que en la acusación primigeniamente presentada por esta Fiscalía se determina que el acusado GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PÉREZ había incurrido efectivamente en el delito de Robo Agravado por cuanto este ciudadano en fecha y compañía de otro que no logró identificarse, abordan un vehículo taxi en las inmediaciones del Centro Comercial Global de la ciudad Maracay y le solicitan que los llevara para Rió Blanco, luego le indicaron que los dejara en la Urbanización Girardot de la ciudad de Maracay, donde el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PÉREZ, saca un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte le solicita al conductor del taxi ciudadano ANDRÉS COROMOTO OCHOA MELÉNDEZ que le de el dinero, mientras el ciudadano que se encontraba en la parte de atrás del vehículo lo sometió agarrándolo por el cuello tratando de ahorcarlo inclusive lo muerde en la espalda, momentos en que la victima logra zafarse y bajarse del carro, mientras uno de los sujetos huye del lugar en una camioneta y el otro intenta encender el vehículo, por lo que la victima pide auxilio siendo atendido las personas que transitaban por el lugar quienes acuden en su ayuda y someten al acusado logrando su aprehensión por clamor publico, mientras llega una comisión policial; al respecto existe falta en la motivación al no considerar el mérito favorable de los testigos en cuanto a la participación del acusado en los hechos, lo que se desprende del propio texto de la sentencia cuando expresa que el acusado fue señalado por la victima como la persona que comete el hecho, tal y como se desprende del acta de debate de fecha 11-11-02, específicamente en el folio 73, donde se dejo expresa constancia "si lo recuerdo el esta en esta sala, señala al acusado" y a su vez expresa que esto no se puede adminicular con las otras pruebas, por una parte y por la otra tampoco valora el hecho de que los funcionarios también fueron contestes en señalar que reconocían al acusado como el autor de los hechos, dejando así un vació en la motivación al no adminicular los dichos entre si en cuanto a los señalamientos de la participación que se realizaron de forma inequívoca en la sala de juicio, esta falta de motivación al dejar de expresar estos señalamientos se traduce en una sentencia por demás contradictoria en si misma, cuando afirma que la victima reconoce al acusado como el autor del hecho pero que no lo puede relacionar con las otras pruebas máxime cuándo tanto el funcionario DAVID REINALDO M EN ESES BARRIOS, quien también señala al acusado como el autor del hecho, tal y como se desprende del acta de debate de fecha 11-11-02, específicamente en el folio 75, donde se dejo expresa constancia de su dicho en cuanto a la pregunta si volviera a ver al autor lo reconocía y manifestó: "si lo veo en esta sala, si no estoy equivocado es el señor que esta ahí", así también el funcionario LÓPEZ MARTINES BRAULIO AGUSTIN quien manifestó reconocer y ratificar el cata de procedimiento suscrita por el en la que indicó haber incautado un arma blanca tipo cuchillo al acusado y quien además manifestó recordar quien fue la persona que aprendió y señalo al acusado, de lo que se dejó expresa constancia y se desprende al folio 77 del acta de debate de fecha 11-11-10, ante estos tres señalamiento la juzgadora manifiesta que no son suficientes para dar por demostrado participación del acusado en los hechos, contrariamente a lo expresado en las actas de juicio donde se dejo constancia de estas dichos a solicitud del Ministerio Publico. En relación a la declaración del acusado GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PÉREZ, quien manifestó entre otras cosas, que si tomo el taxi en el Centro Comercial Global y solicito el servicio a la urbanización Girardot y que reconoció además haber mordido a la victima en una lucha cuerpo a cuerpo y que llegaron varias personas y los funcionarios policiales quienes lo aprehenden, ahora bien la Juzgadora no valora los señalamientos que evidentemente indican una participación en los hechos y en el lugar de los acontecimientos y reconoce además la presencia efectiva de los funcionarios en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que también lo refieren tanto la victima, como los funcionarios traídos al juicio, expresando que de este testimonio solo se debe tomar en cuenta lo que lo exculpa, produciendo en este caso igualmente falta en la motivación, lo que en consecuencia se traduce en ilogicidad en el fallo en lo que respecta a lo verdaderamente se probo en juicio, que además se encuentra plasmado en las actas y en la propia sentencia pero erróneamente fue apreciado, por lo que en relación a lo probado en el debate también resulta ilógica la sentencia al concatenar las testimoniales entre si manifestando que si bien es cierto el acusado fue señalado como la persona que cometió el hecho, no es menos cierto que los funcionarios manifestaron no haber incautado objetos de interés criminalísticos, haciendo una conclusión sesgada en cuanto a que ambos testimonios debieron señalar la incautación del objeto activo para cometer el del delito, como es el cuchillo sin advertir que solo uno de los funcionarios es actuante en el procedimiento y que el otro es llamado de apoyo, solo para trasladar al detenido al hospital para que fuese atendido, por lo que el ciudadano funcionario DAVID REINALDO MENESES BARRIOS no estuvo presente en la aprehensión, mal podría ver lo incautado.
En este mismo orden de ideas, al producirse una sentencia absolutoria en la presente causa, en donde el Tribunal aplico erróneamente normas de carácter jurídico y otorgarles una interpretación distinta al espíritu de administrar justicia, fomentando la impunidad del acusado, a quien exonera de responsabilidad. Incurre también en otra causal para la apelación y posterior anulación del fallo recurrido, en este caso la dispuesta en el artículo 452, numeral 4, que se refiere a
De la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica.
Incurre también en otra causal para la apelación y posterior anulación del fallo recurrido, en este caso la dispuesta en el artículo 452, numeral 4, que se refiere a Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica. Donde erró la sentencia, en la valoración del testimonio del acusado cuando interpreta que el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional prohíbe valorar el testimonio del acusado en cuanto a lo que lo inculpa y que esta obligada a valorarlo solo en cuanto a lo que lo exculpa, siendo que este no es el sentido del articulado que lo que pretende es proteger el debido proceso en cuanto a que el acusado no estar obligado a declarar en causa propia, ni confesarse culpable, entre otras cosas, y en consecuencia si consiente declarar, debe hacerlo libre de toda coacción o apremio y así lo hizo, pero esto no implica que su deposición no debe ser valorada si reconoce algún tipo de participación en los hechos. En cuanto a la apreciación y valoración errónea que hace al expresar que el hecho de que el funcionario actuante manifestó que no se percató de de alguna evidencia de interés Criminalístico, la conduce a dictar una sentencia condenatoria, sin tomar en cuenta que ha podido atribuirle una calificación distinta a los hechos como era el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo sugiriéramos ambas partes en un acercamiento autorizado al estrado ante lo cual no hubo pronunciamiento alguno, sin embargo era perfectamente viable aun cuando no hubiese sido anunciado en su oportunidad, toda vez que favorece al acusado.
Capitulo II. De las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir de la Sentencia.
Se observa claramente la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el articulo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República; en este caso en particular, el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial, y de manera contradictoria, controvierte su decisión en detrimento al poder punitivo del estado ante un delito grave por la magnitud del daño causado, siendo que de cualquier manera quedo plenamente demostrado un hecho punible y la participación del acusado en los mismos, situación esta que compromete seriamente el Estado de Derecho por no ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia, ante lo emanado de los elementos de convicción que fueron analizadas anteriormente por ese mismo Tribunal, suficientes para acreditar junto con la existencia de un delito de acción publica no prescrita y el peligro de fuga por la presunción legislativa del 251 parágrafo primero de la norma adjetiva la privación judicial preventiva de libertad solicitada, aunado al peligro de obstaculización por cuanto en los referidos hechos se presume la participación de otro ciudadano que se encuentra sustraído del proceso, situación obviada por la Sentenciadora.
CAPITULO III: De las pruebas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo como elementos de prueba para acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de Sentencia:
1.-) Las Actas de Juicio que recogen lo expresado por los órganos de prueba evacuados y debatidos en el contradictorio, donde se deja expresa constancia de lo probado en el debate celebrado en fecha 01-11-10, 11-11-10, 25-11-10 y 06-12-10, que cursan a la causa original 2M-1025-08.
2.-) El texto integro de la sentencia publicada en fecha 18 de Enero de 2011, de donde se desprende los motivasen que se fundamenta el presente recurso, que cursan a la causa original 2M-1025-08.
CAPITULO IV. DEL PETITORIO.
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha en fecha 06 de Diciembre de 2010, y publicada en fecha 18 de Enero del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de esta Circunscripción Judicial, se declare nulo el mismo y en consecuencia se ORDENE LA REALIZACIÓN DE NUEVO JUICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias ya explanadas, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PÉREZ…’
T E R C E R O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia recurrida, de fecha 18 de Enero de 2011, que riela del folio 116 al folio 127 (II pieza); así, encontramos:
‘…CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. (Motivación). Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.608.161, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos v sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en el mismo, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
PRIMERO: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tales como las declaraciones del ciudadano ANDRÉS COROMOTO OCHOA MELÉNDEZ, quien señaló que los hechos ocurrieron el domingo 30-08-2008 aproximadamente entre la una y dos de la tarde, cuando se encontraba laborando dos ciudadanos se montaron en el vehículo, uno de ellos en muletas v le solicitaron una carrera para río blanco, luego cambiaron la seña y le solicitaron que los dejaran en la urbanización Girardot. Posteriormente me mandaron a detener el vehículo y me atracaron, luego uno de ellos huyó v se montó en una camioneta y otro sujeto se quedo encerrado en el carro, pues este intentó llevarse el carro pero se le apagó y las personas que se encontraban cerca me brindaron ayuda v no lo dejaron escapara hasta que llego la patrulla, así mismo indicó que el sujeto que huyo cargaba un cuchillo y que el otro sujeto portaba un arma de fuego. Esta juzgadora de igual forma el deponente quien este caso es la víctima, reconoció al acusado presente en el debate oral y público como la persona que luego de atracarlo trato de huir con el vehículo; más sin embargo su declaración no pudo ser concatenada con la deposición del inspector DAVID MENESES y el funcionario BRAULIO LÓPEZ, pues estos únicamente señalaron que aprendieron a un sujeto que se encontraba en el suelo golpeado, pero a pesar de que1 la víctima indicó que uno de los sujetos portaba un cuchillo y otro un arma, ambos funcionarios contestemente indicaron que en el momento en que auxilian al hoy acusado no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico. En consecuencia esta juzgadora considera que las presentes testimoniales no arrojan suficientes elementos de culpabilidad en contra del Acusado de auto en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública;
SEGUNDO: En relación a la deposición del funcionario MIER Y TERÁN ALDRIN JOSÉ, observa esta juzgadora que el mismo ratificó el contenido v firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2806, de fecha 30-08-2008, realizada en el lugar del suceso, dejando solo a través de la misma constancia de que se trató de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiente cálida, y señaló claramente que en recorrido por el lugar no se ubicó ninguna evidencia ele interés criminalístico. Así mismo ratifico el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de lecha 25-08-2008 realizada al arma blanca (cuchillo), más sin embargo esta juzgadora loma en consideración que el funcionario, es una persona calificada en el campo en que so especializa, v que basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, pero de igual forma quien aquí decide observa que si bien es cierto se practicó experticia de reconocimiento legal a un arma blanca (cuchillo) no es menos cierto que los tanto el funcionario Braulio López, como el inspector David Meneses, claramente señalaron en sus deposiciones que en el momento de realizar la aprehensión del ciudadano no se incautó ningún elemento de interés criminalístico; es decir, la procedencia de esta arma blanca, no se evidencia ni en el acta de procedimiento policial, ni en las deposiciones de los funcionarios, es por ello que la misma causa duda a esta juzgadora, en consecuencia, este tribunal no estima su pleno valor probatorio.
Una vez analizada el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, la cual le otorgó al acusado el carácter de sujeto activo según lo señalado por el Código Penal y por la doctrina especializada, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del código Penal, cometido en contra del ciudadano ANDRÉS COROMOTO OCHOA MELÉNDEZ. Ahora bien, este tribunal observa que la fiscalía no logró ser congruente ni precisa, en el desarrollo cié la audiencia y del debate probatorio entre lo expuesto y sustentado en la acusación y lo probado en la fase del contradictorio, es decir, no se llegó a probar que el acusado de autos hubiese incurrido en ningún ilícito penal v mucho menos en el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en razón de ello esta Juzgadora, considera que existe taita de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. En este sentido este tribunal, una vez analizadas la causa, concluye que no quedó demostrado que el acusado GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PÉREZ, hubiese incurrido en el ilícito penal atribuido por la representación fiscal, pues no se comprobó que su participación en tal hecho. Aunado a ello este tribunal, observa que existe falta de certeza jurídica pues no existe prueba plena para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, ya que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren que el encartado de autos subsumió la conducta señalada en el escrito acusatorio. En este orden de ideas este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el artículo 16 eiusdem. Analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio concluye que teniendo el estado la obligación de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, la participación del encartado penal en el hecho controvertido objeto del presente juicio, mediante elementos serios y contundentes que demuestren la comisión del ilícito penal atribuido, los cuales a criterio de esta juzgadora no existen medios de pruebas que comprometan la responsabilidad penal como autores en la comisión del delito, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en ti artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del código Penal. En consecuencia, al no ser desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tiene como tal inocente; razón por la cual concluye este Tribunal, que debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la vindicta pública al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.161 y así se decide. DISPOSITIVA. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del listado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado .Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Lev, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PÉREZ, titular de la cedida de idealidad N° V-12.608.161, Venezolano, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado e el barrio San ¡osé, pasaje 12, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del código Penal, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SECUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. TERCERO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PÉREZ, ordenándose la libertad inmediata desde la Sala de Audiencias…’
C U A R T O
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE
Del folio 11 al folio 14 (pieza III) aparece el acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, en la cual se desprende lo siguiente:
‘…En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de febrero del año Dos Mil doce 2012, siendo las doce y quince (12:15) meridiem, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Presidente de la sala, Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA Y OSWALDO RAFAEL FLORES, la Secretaria de sala ABG. ARGELIA ACOSTA y la ALGUACIL, EGDA VARGAS, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-9199/12, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARINA GIMÓN, en su carácter de Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Publico de este Estado, contra la sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Penal del estado Aragua, en fecha 06-12-10 y publicada su parte dispositiva en fecha 18-01-11, en la cual absuelve al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PÉREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en este estado la ciudadana Alguacil de sala EGDA VARGAS, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. CARINA GIMÓN, la defensa privada, ABG. FRANKZ MANZU SUÁREZ. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra a la recurrente, ciudadana Abg. CARINA GIMÓN, quien entre otras cosas expuso: “Buenas tardes, en primer lugar ratifico el escrito de apelación contra la decisión de fecha 06-12-10, en virtud de la violación de las falta de motivación en la sentencia de conformidad con el Artículo 452, numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público alego falta de contradicción de adminicular las pruebas, erróneamente, la víctima señalo al acusado, en ese sentido lo despojo de su dinero, fue atendido por personas que pasaban por el lugar, sin embargo, como tenia una orden es aprehendido por la misma comunidad y fue ratificado por los mismos funcionarios actuante y fueron respaldado por la declaración del experto que practico la experticia incorporado, el juez en su análisis, deja de un lado todo, haciendo lo manifestado por uno de lo manifestado por uno de los funcionarios, lo tomo como piedra angular para desvirtuar los dicho por la Fiscal del Ministerio público, sin embargo en pronunciamiento se limita a decir que el funcionario no recordaba, el sujeto lucho con la victima y el dijo que lo mordió, el descarta la participación que lo perjudicaba, el no podía ser objeto de valoración, la Juez, pudo incluso haberse apartado de la robo, mas nunca absolverlo, considerándolo inocente habiendo tantas pruebas, en este sentido el ministerio público, alega la falta de notificación de fallo por tal sentido solicito que se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio, es todo. Seguidamente el magistrado Presidente le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. FRANKZ MANZU SUÁREZ, quien entre otras cosas expone: “defensa: buenas tardes, ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que la vindicta publica introdujo la apelación en su oportunidad, no es menos cierto que se logro desvirtuar lo que el ministerio público explano en su apelación, y se logro una absolutoria, incluso la victima, había duda el supuesto hecho punible del robo agravado los funcionarios se acercan porque le dijeron que estaba cometiendo una riña el mismo dice que no sabe como lo incorporaron a los acontecimientos, la victima no fue conteste al manifestar como sucedieron los hechos, traigo a colación la Sentencia Nº 1709- 13-12-07, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en virtud que el dicho tiene que concatenara por lo dicho por los funcionarios policiales, ni la victima, que ratifique la sentencia que se trae a colación, invoco al in dubio pro reo, no se demostró que mi patrocinado cometió el hecho punible, tampoco se demostró de donde surge el arma blanca, para condenar a mi defendido, solicito se declare sin lugar la apelación, es todo. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo la (12:24 p.m.) participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia…”
Q U I N T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto a las denuncias que hace la abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual, se encuentra fundamentada en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la falta de motivación de la sentencia recurrida, proferida en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2M/1025-08, que absolvió al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PÉREZ, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y castigado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, arguye la representante de la vindicta pública, que,
‘…en la sentencia apelada se produce por parte de la juzgadora la falta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación para la producción del fallo en cuestión y como consecuencia la absolución del acusado, pero con la agravante de realizarse la misma con una carencia de argumentos de hecho y de derecho por parte de la decisión recurrida, ya que ésta sin ver más allá de las consideraciones propias, explanadas por este Ministerio fiscal para demostrar la consumación del hecho…al respecto existe falta en la motivación al no considerar el merito favorable de los testigos en cuanto a la participación del acusado en los hechos, lo que se desprende del propio texto de la sentencia cuando expresa que el acusado fue señalado por la victima como la persona que comete el hecho tal y como se desprende del acta de debate de fecha 11-11-02, específicamente en el folio 73 donde se dejó expresa constancia “… si lo recuerdo, él está en esta sala, señala el acusado…” y a su vez expresa que esto no se puede adminicular con las otras pruebas por una parte y por la otra tampoco valora el hecho de que los funcionarios también fueron contestes en señalar que reconocían al acusado como el autor de los hechos dejando así un vacío en la motivación al no adminicular los dichos entre sí en cuanto a los señalamientos de la participación que se realizaron de forma inequívoca en la sala de juicio, esta falta de motivación al dejar de expresar estos señalamientos se traduce en una sentencia por demás contradictoria en sí misma cuando afirma que la victima reconoce al acusado como el autor del hecho pero que no lo puede relacionar con las otras pruebas…’
Enmarcada la anterior denuncia, queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón a la recurrente cuando hace la anterior aseveración. Es de notar que, del extenso texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente y omisiva, puesto que, en primer lugar, utiliza a varios testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión propia, autónoma y gestada por el mismo tribunal a quo, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos órganos de prueba en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma. Es decir, y como se dijo supra, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas. Así, verbigracia, la valoración dada al órgano de prueba, ciudadano ANDRÉS COROMOTO OCHOA MELÉNDEZ, no fue comparada con ningún otro medio de prueba, independientemente que la a quo la haya orillado, es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio.
Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente zanjarla sin expresión clara para ello.
El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación, y no aducir gaseosamente, -refiriéndose al prenombrado testigo- que, ‘…su declaración no pudo ser concatenada con la deposición de los funcionarios, pues éstos únicamente señalaron que aprendieron(sic) a un sujeto que se encontraba en el suelo golpeado…’. Es decir, no hace mención a cuáles funcionarios se estaba refiriendo para sustentar el anterior aserto. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejar claro las razones por las que no se valoran.
De igual manera fueron valorados los órganos de pruebas DAVID REINALDO MENESES BARRIOS y BRAULIO AGUSTÍN LÓPEZ MARTÍNEZ, es decir, no hubo una mínima valoración concatenada de lo expuesto por cada uno de ellos. En suma, observa esta Superior Instancia que la a quo en la recurrida arriba a conclusiones, empero, sin comparar los declarantes uno por uno. Se constata de la recurrida que, la sentenciadora procura, sin éxito, adminicular lo dicho por el funcionario BRAULIO AGUSTÍN LÓPEZ MARTÍNEZ, con lo manifestado por el funcionario DAVID REINALDO MENESES BARRIOS, así: ‘…al igual que el funcionario David meneses(sic), este funcionario indicó que no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico…’. De hecho, la anterior aseveración es la única articulación probatoria hecha en la recurrida. Empero, en relación con lo declarado por el funcionario DAVID REINALDO MENESES BARRIOS, ni siquiera lo comparó con ningún medio de prueba controvertido en el debate.
La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
En fin, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)
‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)
‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PÉREZ, por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual absolvió al prenombrado justiciable. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada YRIS ARAUJO FRANCES. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo con el objeto de que la redistribuya a un tribunal de juicio. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público del Estado Aragua. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la restante denuncia. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 18 de enero de 2011, mediante el cual absolvió al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RUIZ PÉREZ, por encontrarlo no responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS COROMOTO OCHOA MELÉNDEZ. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada YRIS ARAUJO FRANCES. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, en su carácter de Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la federación.
PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
OSWALDO RAFAEL FLORES
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
AJPS/FGCM/ORF/gv
CAUSA 1As-9199-12
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