REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 07 de marzo de 2012
201° y 153°
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1As-9174-11
ACUSADO: YASIR JOSÉ DÍAZ NIEVES
DEFENSORA PRIVADA: CARMEN IVELISE OLIVEROS.
FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogada YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA.
DELITO: VIOLACIÓN.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDENTE: JUZGADO CUARTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN y SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA.
SENTENCIA N° 011.
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedentes del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada abogada CARMEN IVELISE OLIVEROS, contra la sentencia publicada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 4M-689-09(nomenclatura de ese tribunal), en la cual CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano YASIR JOSÉ DÍAZ NIEVES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
La Corte considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- ACUSADO: YASIR JOSÉ DÍAZ NIEVES, venezolano, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 16.011.503, de 27 años de edad, estado Aragua.
E.- FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada YELITZA COROMOTO ACACIO.
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del recurso de apelación:
La abogada CARMEN IVELISE OLIVEROS, en su carácter de defensora del ciudadano YASIR JOSÉ DÍAZ NIEVES, en su escrito cursante del folio setenta y dos (72) de la pieza II, anunció formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“..Yo, Dra. CARMEN IVELISE OLIVEROS, abogada en ejercicio, con domicilio procesal en la Calle Froilán Correa, Edificio Doriana, PH, de la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.976, titular de la Cédula de Identidad No. V -3.009.920, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del Ciudadano YASIR JOSE DIAZ actualmente Recluido en Tocorón, debidamente identificado en autos, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: Vista la sentencia emanada de este Tribunal APELO FORMALMENTE y A TODO EVENTO de la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451, 452 numeral 1, 453 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en base a las siguientes especificaciones: establece el artículo 365 de la Ley mencionada que terminada la deliberación el fallo se dictará el mismo día a menos que el tiempo y la complejidad del asunto ameriten el diferimiento de la misma en cuyo caso se leerá la dispositiva con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. "La publicación de la sentencia se llevará a cabo, A MAS TARDAR (mayúscula mía), dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva...". En el caso que nos ocupa, la parte dispositiva de la sentencia fue leída en la fecha de terminación de la audiencia oral el día diez de marzo del presente año 2011 y la publicación de la sentencia se realizó en fecha tres de octubre del presente año dos mil once, siete meses después en flagrante violación de las normas referentes a dichos actos, contenidas en el mencionado artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando durante todo este tiempo ,mi defendido en estado de indefensión, violentándose su derecho Constitucional a la Defensa y al debido proceso, es más se publicó en fecha tres de octubre y se notificó a mi defendido el día diez de octubre, cuando debió notificársele dentro de las veinticuatro horas siguientes, este estado de indefensión se mantuvo durante siete meses durante los cuales, no hubo en el expediente ningún auto de diferimiento que justificara la no realización del acto de publicación en la fecha en que establece la ley aún más cuando prevé que debe hacerse "a mas tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva", durante estos siete meses mi defendido se encontró en una situación que lo mantuvo alejado del acceso a la justicia oportuna que establece el artículo 26 de la Constitución violentando su derecho a la defensa ,norma también de rango Constitucional causando estado de indefensión en contra de un Ciudadano Privado de su libertad, por tanto, solicito se declare la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de esta Jurisdicción Penal, ya que la misma Constitución prevé la nulidad de todas aquellos actos violatorios de la Carta Magna.
Consigno copias fotostáticas simples de los folios 11 al 13,19 al 23, 36 al 55, 59 al 60 de la pieza II del expediente 4M-689-10, donde consta la terminación del juicio oral con la fecha de la dispositiva, la publicación de la sentencia, la imposición de la misma a mi defendido, a los efectos del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a la Ley y declarada la nulidad de la sentencia solicitad por violatoria de normas y preceptos legales y Constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal.
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana Jueza Cuarta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto cursante al folio ciento quince (115) de la pieza II del presente expediente, visto el escrito de apelación interpuesto por la abogada CARMEN IVELISE OLIVEROS, en su carácter defensora del acusado de autos, dejó transcurrir el lapso previsto para que las partes den contestación al recurso de apelación, observándose del contenido de las actuaciones que la abogada YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en escrito cursante a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de la pieza II, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, TELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA, actuando en este acto en carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua, con el debido respeto acudo, a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 13, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37, ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el cual hago en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL RECURSOS
El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua, presentó ACUSACION FORMAL en fecha 16/05/2009, en contra del ciudadano YASIR JOSÉ DIAZ NIEVES, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.011.503, Estado Aragua; por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el primer ordinal del artículo 374 del Código Penal Vigente; hecho este cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad e hijo biológico del hoy sentenciado.
Celebrado y concluido Debate Oral y Privado en la presente causa, el ciudadano YASIR JOSE DIAZ NIEVES; fue CONDENADO a DIECINUEVE AÑOS de prisión; por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el primer ordinal del artículo 374 del Código Penal Vigente; hecho este cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Temporaneidad de la Interposición del Recurso:
Habiendo el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto de Juicio publicado sentencia CONDENATORIA en fecha 03/10/2011 al ciudadano YASIR JOSE DIAZ NIEVES, ya identificado, la defensa técnica del mismo, interpone Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre del 2011, con la cual se le impone la pena de Diecinueve años de Prisión y se mantiene medida judicial privativa preventiva de libertad por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el primer ordinal del artículo 374 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 453, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un plazo de diez días para la interposición del recurso, en concordancia con lo establecido en el artículo 172, Ejusdem, en relación a los días hábiles, el mismo fue propuesto en tiempo hábil por quien recurre.
Sin embargo observa esta Representación Fiscal, que la recurrente indica que interpone RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, contra decisión proferida en fecha 03 de Octubre del 2011, por el honorable Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando violación del debido proceso a favor de su defendido por habérsele notificado al mismo de la sentencia en forma extemporánea; negando con ello la existencia del hecho punible que nos ocupa y los suficientes elementos de convicción que demostraron la participación del sentenciado YASIR JOSE DIAZ NIEVES los hechos acreditados, es decir, en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el primer ordinal del artículo 374 del Código Penal Vigente.
Circunstancia esta última de la que diciente esta servidora por cuanto la notificación de la sentencia a las partes se realizó en tiempo oportuno y cumpliendo los parámetros de ley a cada una de las partes, conforme a lo estatuido en los artículos 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo es menester señalar que el mencionado recurso NO CUMPLE con las técnicas recursivas exigidas, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la denuncia del quejoso versa sobre violación del Debido Proceso por falta por parte del Juzgado de Juicio de notificación oportuna de la sentencia al acusado y a la defensa, sin establecer los supuestos previstos en la norma adjetiva penal en los que basa el presente recurso.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y en razón a los motivos señalados solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la defensa técnica del ciudadano YASIR JOSÉ DÍAZ NIEVES; por infundado y por las razones antes aducidas; a tal efecto solicito sea Confirmada en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones da Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 03 de Octubre del año Dos once (2011)….“
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada, publicada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cursante del folio treinta y seis (36) al cincuenta y cinco (55) de la pieza II de la presente causa, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:
“(…. ) HECHOS DEMOSTRADOS:
En cuanto al hecho acusado por el Ministerio Público pretendido como objeto de prueba, este sentenciador consideró demostrado que en fecha 15 de Abril del 2009, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA) denuncia en virtud de haber tenido conocimiento a través del niño, que su padre, quién es el hoy acusado, lo había tocado en sus partes genitales, así lo señaló la propia testigo en sala, estando legalmente juramentada, corroborado esa información con lo dicho por el funcionario YHONDER REINA, quién se dirigiera a realizar al inspección técnica en casa del hoy acusado, estado Aragua, e informara en sala, estando legalmente juramentado, que en ese momento de practicar la inspección, realizaron trabajo de investigación de los hechos y la madre del niño manifestó que el niño le refirió que su padre lo había tocado.
A ello debe aunársele la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quién aun cuando solo cuenta con siete (07) años de edad al momento de rendir declaración en el presente juicio oral, no siendo juramentado, apreciándole esta juzgadora timidez, de poco hablar, mas lo poco dicho fue concreto, denotando conocimiento sobre los hechos, no queriendo ahondar mucho sobre los mismos, pues se refugiaba en la espalda de su madre al momento de declarar, manifestó que su papá lo tocaba, expresamente indicó "mi papi me tocó" y cuando se le pregunta donde lo tocó, señaló expresivamente con sus manos la parte genital delantera y la trasera de su cuerpo, así mismo, informó el niño en sala " sentí dolor cuando me tocó con el dedo duro y eso me dolió".
Es así que considera evidente este Tribunal que el niño informó lo sucedido de manera clara a su madre y ratificado en el juicio oral; ello se refuerza con el examen médico forense practicado por el Dr. MARCOS AYO quién señaló en el juicio oral, estando legalmente juramentado, que el niño presentó un esfínter anal con borramiento compatible con introducción del cuerpo extraño a repetición, agregando el forense que, las lesiones son antiguas, es decir, mayor a nueve días, siendo que, conforme al dicho de la madre, el niño pasó fin de semana en casa de su padre, y es después de venir de allí que éste le informa lo sucedido; que las lesiones tienen signos de repetición, es decir, que la introducción del cuerpo extraño sucedió en varias oportunidades, y en virtud de esa acción la naturaleza del esfínter anal fue violentada en repetidas ocasiones, al punto de existir un borramiento del ano; igualmente informó dicho experto, que dicha acción no es compatible con el estreñimiento, no con expulsión sino con introducción de cuerpo extraño, lo que hace concluir que efectivamente el niño fue sometido a una violencia por sus partes anales, desnaturalizando Así la función propia del ano.
Lo anterior debemos concatenarlo con lo dicho por la psicólogo, Lic. MARIBEL DIAZ quién informó en sala, estando legalmente juramentada, que el niño presentaba síntomas de situaciones de stress en caso de abuso sexual, miedo, ansiedad, afectado psicológicamente, rechazo a la figura paterna, manifestando que tiene dolor cuando hace popó no cambiando ese verbato; debemos concatenar ello con lo dicho por la madre (IDENTIDAD OMITIDA) quién señaló en sala que el niño comentó una vez que quería suicidarse, que de repente está bien, pero sufre de recaídas y con lo expresado por la maestra NANCY BLANCO quién indicó que aun cuando fue la madre quién le comentó lo que al niño le pasó, si es clara al indicar que posterior a esa información suministrada por la misma madre, el niño no quería quedarse solo en el colegio y lloraba mucho.-
Todas estas pruebas llevaron al convencimiento de este sentenciador, que efectivamente el niño (IDENTIDAD OMITIDA) en momentos cuando contaba con cinco (05) años de edad, conforme a la copia de partida de nacimiento aportada en el juicio ya que nace el 29-08-2003 y para la fecha 15-04-2009 cuando se entera la madre, tenía esa edad cumplida, fue sometido a una violencia sexual por la región anal, produciéndole borramiento del esfínter y situaciones traumáticas emocionales.-
De igual de igual forma, llegó al convencimiento este sentenciador, que el hoy acusado fue la persona que cometió ese hecho, pues está la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quién informó en el Tribunal que el niño ( IDENTIDAD OMITIDA) lo llevó para casa de su papá, el hoy acusado YASIR JOSE DIAZ, en ocasión de semana santa y es después que regresa de allá que le manifiesta que su papá estaba tomado y que lo había tocado, aunando la declaración del mismo niño en sala quién señaló al acusado como la persona que lo tocó duro, indicando con gestos al preguntarle donde lo había tocado, sus partes genitales trasera y delantera, indicando además que el ya no era su papá, concatenando ello la declaración de la Lic. MARIBEL DIAZ quién informó al Tribunal que el niño manifestó en la entrevista que su papá lo había tocado, además de mostrar rechazo hacia la figura paterna, todos estos elementos forman la convicción al sentenciador que el acusado es responsables del hecho del cual ha sido víctima su propio hijo, por lo que, debe declararse CULPABLE y dictarse una sentencia condenatoria.-
En relación a los hechos objeto de debate por parte de la defensa, este Tribunal consideró lo siguiente: la defensa señala que el niño fue manipulado y ello se evidencia de la declaración del mismo y de lo dicho por la lic. MARIBEL DIAZ, en este sentido, este Tribunal pudo percatarse a través de los sentidos y en virtud de la inmediación que reviste el proceso penal venezolano, la actitud asumida por el niño en audiencia, el mismo denotó claridad en su declaración, la cual fue corta, pues pudo percibir este sentenciador que le costaba hablar sobre el tema, lo único que llegó a decir fue de carácter contundente como que su papá lo tocó, que le dolió y señalarse las partes genitales traseras y delanteras de su cuerpo cuando se le pregunta en que parte fue tocado, así mismo, el niño denotaba miedo, se escondía detrás de su madre para evitar ver al hoy acusado y señaló que él ya no era su papá; de igual forma, la Lic. MARIBEL DIAZ fue enfática y clara en audiencia al informar que el niño presentó afectación emocional, que manifestó que su padre lo había tocado y ese verbatum no cambiaba y que le dolía al hacer pupú, que presentaba síntomas de stress, siendo que, efectivamente con lo dicho por el Dr. MARCOS AYO, el niño fue objeto de una violencia sexual en su parte anal que le causó borramiento de esfínteres por introducción violenta de cuerpo extraño, es decir, el niño fue objeto de un abuso sexual y ello evidentemente causa afectaciones emocionales y mas aún cuando se trata de un familiar tan cercano como su propio padre.-
De igual forma, la defensa aduce que, la maestra, es decir, la testigo NANCY BLANCO no señaló haber tenido conocimiento de lo sucedido al niño, y que la madre no llevaba al niño a la escuela; efectivamente, la testigo NANCY DEL VALLE BLANCO afirmó que fue la madre del niño, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quién le informó lo que le pasó al niño, sin embargo, ella fue clara al señalar que después de ello el niño no quería quedarse solo en la escuela y faltaba a la misma, siendo que, el hecho que la madre de la victima no levara al niño a la escuela no es signo de descuido por parte de la misma ya que el niño fue objeto de la violencia sexual por parte de su padre, persona de su confianza y que ejercía en ese momento junto con la madre, deberes de cuidado.
El acusado en el transcurso del juicio señaló entre otras cosas:
"Quiero decir que tenía un mes sin ver a los niños porque no me los mandaban, me lo mandaron el día 4, yo lo mandé a buscar porque me habían dicho que tenía un golpe en el ojo, me habían dicho que a él lo habían golpeado el padrastro por eso lo mandé a buscar; esa mujer un día dijo que tenía que pagarlo con cárcel porque yo la había dejado por una muchacha, yo estuve un día con la madre de mis hijos, al día siguiente vino mi novia y ella dijo que lo iba a pagar como sea. "Mi hijo se llama (IDENTIDAD OMITIDA), es el niño que vino a declarar. Es todo"
Aun cuando la declaración del acusado es sin juramento, no estando obligado a hacerlo, señalándole previamente que puede decir todo en cuanto le favorezca, de la misma no se extrajo elemento que favoreciera al mismo, pues señaló que el niño le fue llevado a su casa el día cuatro y el mismo había sido golpeado, de ello, aun cuando si se demostró que el niño compartió con su padre, estaba bajo el cuidado del mismo, días antes de decirle a su mamá lo que su padre le había hecho, tal como lo indicó en el juicio (IDENTIDAD OMITIDA), no fue demostrado que el niño presentara golpes, sino violencia a nivel de su parte anal, conforme a lo que señaló el experto, Dr. MARCOS AYO; de igual forma, que la madre del niño, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) lo amenazó con mandarlo a la cárcel ya que la dejó por una muchacha, ello igualmente no fue objeto del juicio ni demostrado en ningún momento, ni siquiera formó parte de los alegatos iniciales de la defensa.-
Es así que, habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y privado, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que la la representación de la vindicta pública probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales fue víctima el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado, ciudadano YASIR JOSE DIAZ NIEVES en los mismos, es por lo que dictaminó que el acusado es CULPABLE y se dicta la sentencia CONDENATORIA-
CALIFICACION JURIDICA:
El Ministerio Público acusó al ciudadano YASIR JOSE DIAZ NIEVES por la comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código penal, el mismo establece lo siguiente:
"...ART. 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión..."
En relación a este delito, la Sala de casación penal ha señalado en sentencias Nro. 411 del 18-07-2007, ratificada en sentencia Nro. 62 de fecha 12-03-2009 lo siguiente:
el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y ¡a formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
Entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente.
Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes..."
Es así que entendemos, la violación es el uso de violencia o amenaza a fin que una victima acceda a sostener un acto sexual con su agresor, bien sea cualquier medio, anal, vaginal o anal, inclusive, con objetos que simulen ser sexuales; de igual forma, se agravará el delito si la victima es niño, niña o adolescente.
Este Tribunal dio por demostrado que el hoy acusado YASIR JOSE DIAZ NIEVES abuso sexualmente de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que éste último contaba con solo cinco (05) años de edad para el momento del hecho, conforme a la copia de la partida de nacimiento expedida por la primera autoridad civil de la Victoria y las declaraciones de su madre (IDENTIDAD OMITIDA), y la Psicóloga, Lic. MARIBEL DIAZ.
A los efectos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el artículo 2° "...se entiende por niño o niña, toda persona con menos de doce años de edad...".-
En este orden de ideas, no puede existir acto sexual voluntario en un niño, pues ellos no tienen la capacidad emocional ni la madurez para entender como participar en un acto de esta naturaleza; por ello la Ley sostiene que los actos sexuales en un niño o niña son considerados como violación.
Alberto Donna en su manual de Derecho Penal, Parte Especial señala que en al establecer este tipo de delito lo que se busca es proteger"... el candor, la inocencia o la ineptitud por falta de madurez mental para entender el sentido en si del acto. Por ello, el consentimiento del menor es inoperante, de modo que, aun mediando consentimiento, el hecho se tipifica de igual manera"; es así que, aún cuando los niños accedan, o no ejerzan resistencia al acto el cual son objeto, no quiere decir que no exista constreñimiento o se sometan voluntariamente, pues no entienden la naturaleza del acto y solo pueden tener reacciones posteriores las cuales siempre van a quedar impresas en su conducta y emociones así como daños físicos.-
En el presente caso, el hoy acusado YASIR JOSE DIAZ NIEVES sometió a su hijo ejerciendo con el mismo actos sexuales los cuales el niño ha identificado como "mi papá me tocó" "me dolió" "me duele para hacer pupu señalándose sus partes genitales delantera y trasera al momento de ser indagado en el lugar donde su papá lo tocó, quedando en el niño daños físicos pues conforme al examen forense presentó borramiento del esfínter anal y emocionales, pues conforme al examen psicológico rechaza la figura paterna, presenta síntomas de situaciones de estrés en caso de abuso sexual, miedo, ansiedad y estar afectado en su parte emocional y más aún cuando dicha agresión provino de su padre, figura ésta que representa no solo la autoridad sino la confianza.-
Por las razones antes dichas, es que este Tribunal consideró que en el presente caso, se configura la comisión del delito de VIOLACION previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, por ser la víctima NIÑO, conforme a la norma penal antes descrita, acogiendo así la calificación dada por el Ministerio público en su acusación y por el cual el juez de Control ordeno abrir juicio oral en la audiencia Preliminar. Y así se decide.-
PENALIDAD:
El delito de VIOLACION previsto y sancionado previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal establece como pena de QUINCE (15) años a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo preceptuado en el Artículo 37 del Código Penal, esta juzgadora aplica el término medio de dicho delito, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo que desde dicho término medio se aplicarán las circunstancias atenuantes y agravantes que dieran lugar.-
En el presente caso, el acusado no se encuentra protegido por ninguna de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del Código penal; en cuanto a las circunstancias agravantes, observa este Tribunal que el Ministerio público solicitó la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Para la protección de los Niños, niñas y Adolescentes, en la cual señala que se considerarán circunstancias agravantes el hecho que la victima sea niño, niña o adolescente, mas sin embargo, el delito el cual le fue condenado el ciudadano YASIR JOSE DIAZ, ya tiene implícito el hecho que la victima es un niño de cinco (05) años, por lo que ya esto agrava el tipo penal no aplicando la agravante señalada en la Ley especial.-
Así las cosas, es que este Tribunal considera que la pena en definitiva a aplicar en el presente caso es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Y así se decide.
Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.-
No se condena en costos del proceso en virtud de los expertos ser funcionarios públicos.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes hechos este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano YASIR JOSE DIAZ NIEVES, venezolano, natural de la Victoria, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.011.503, nacido el 21-03-1984, de 26 años de edad, estado Aragua, a cumplir la pena de DIECISISETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, al encontrarlo AUTOR CULPABLE del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de niño. Se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de ser la sentencia CONDENATORIA mayor a cinco años, conforme a lo estipulado en el artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal, se ordena el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad en el Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón", siendo el juez de ejecución quién indicará el tiempo y forma de cumplimiento de la pena
Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA:
Cebrada por ante esta sala en fecha 01 de marzo de 2012, la audiencia oral y privada, cursante a los folios 184 y 185 de la pieza II, entre otras cosas tenemos:
“Buenos días, ratifico el contenido del escrito d apelación que se encuentra en el expediente, recurro en vista que en la sentencia se violentaron normas contenidas en el Articulo 452 Ord. 3º y 4º referidas a la apelación de la sentencia, y fue publicada en 03-10 11, siete meses después, mediante el cual, a mi defendido se violentaron los artículos 26 de la constitución y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es de diferimiento y expreso que paso mi defendido en un limbo jurídico, no podía tener acceso a la justicia como tal, solicito que la misma sea declara con lugar, así mismo ratifico las pruebas aportadas en la misma, las notificaciones de los mismo, es todo”.Seguidamente el Magistrado Presidente, le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta (15º) del Ministerio Publico, Abg. Yelitza Acacio, quien entre otras cosas expone: “oída la defensa en su exposición, y vista la sentencia dictada por el Juzgado 4º de juicio, mediante el cual dicta una sentencia condenatoria en fecha…. La defensa técnica presenta su recurso el cual fu e condena por 19 años, en perjuicio de su hijo biológico conforme al articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal; para el plazo de interponerlo, el 10-10-11 se le impone de esa sentencia y a la defensa se le notifica el 14-10-11, presentando ella 10 días después de la fecha pautada por el Código Orgánico Procesal Penal , es decir la interpone extemporal o el recurso es interpuesto extemporáneamente, por eso se solicita que sea declarado sin lugar, se confirma la sentencia condenatoria y se mantenga la medida privativa de libertad, la recurrente aluce que interpone contra la sentencia dictada por el Juzgado 4º de juicio y alega que fue extemporánea y niega el delito que nos ocupo en esa oportunidad y la series de documentos y pruebas presentada por esta representación Fiscal, respecto a la notificación, cosa que disiente la Fiscalia, el Tribunal fue diligente al practicarlas, así mismo en este sentido, señala en esta acto tres (3) ordinales, que no estaba en el escrito de apelación, sin embargo lo menciona aquí y es valido, pero no dice en cual de ellos se violento el derecho a su defendido, debe motivarlos, falta de notificación del acusado en tiempo oportuno, solicito se declare sin lugar la apelación y se conforma la sentencia condenatoria del Juzgado aquo, es todo.” De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena a la Secretaria imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de no declarar, y se adhirió a lo expuesto por su defensa. Seguidamente el Magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (12:00 m.),”
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones procesales, que conforman la presente causa se observa que la recurrente abogada CARMEN IVELISE OLIVEROS, en su carácter de defensora privada del ciudadano YASIR JOSÉ DÍAZ NIEVES, impugna la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha 10 de marzo de 2011 y publicado su texto integro el 03 de octubre de 2011, fundamentando el escrito recursivo de conformidad con los dispuesto en los artículos 451, 452 numeral 1 y 453 del código Orgánico Procesal Penal.
Señala la abogada recurrente que la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado YASIR JOSÉ DÍAZ NIEVES, fue publicada siete meses después de dictada la dispositiva, argumentando que tal hecho viola flagrantemente la norma penal, y que a su criterio su representado quedó en estado de indefensión, violentándose así su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, solicitando en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Respecto a estos planteamientos, señala la representante Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público abogada YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA, que la aboga recurrente platea el recurso de apelación alegando la violación al debido proceso de su defendido en virtud de la notificación extemporánea de la sentencia condenatoria, por lo que arguye la representante de la vindicta pública que con tal fundamentación la defensa negó la existencia del hecho punible que nos ocupa en el presente caso y los suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano YASIR JOSÉ DÍAZ NIEVES, y finaliza señalando que el recurso de apelación no cumple con las técnicas recursivas exigidas, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación.
En tal sentido y luego de analizada la denuncia formulada en el escrito recursivo, resulta importante transcribir el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 365, PRONUNCIAMIENTO. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan, la lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia alas partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez Presidente o Jueza Presidenta expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…”
De lo anterior se colige que, el citado artículo prevé la oportunidad procesal en la que el Juez de Juicio puede publicar la sentencia de la cual sólo ha leído su parte dispositiva en Sala de audiencia, dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento; en tal sentido, resulta oportuno precisar el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en relación a los fallos dictados fuera del lapso señalado, en decisión N° 40, de fecha 26 de febrero de 2010, indicando textualmente que:
“En el supuesto que la publicación de la sentencia sea fuera del lapso de los diez (10) días establecidos en el artículo 365 del COPP, el tribunal deberá notificar a las apartes (cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, debe ser trasladado al tribunal para se (sic) le imponga de la sentencia), y el lapso de los diez (10) días para la interposición del recurso de apelación comenzará al día siguiente de la última notificación de las partes intervinientes.”
En este sentido, verifica esta Alzada que con el citado criterio reiterado por la Sala Penal del máximo Tribunal de Justicia, el mismo está orientado a amparar y defender el derecho de los justiciables a recurrir de las sentencias aun cuando éstas no hayan sido publicadas in extenso, otorgando la debida seguridad jurídica al prever como acto obligatorio la notificación de la publicación del fallo, a los fines de que el lapso para la interposición del recurso de apelación sea computado a partir de la última notificación de las partes intervinientes.
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que la publicación de la sentencia -fuera del lapso legal, a la luz de la jurisprudencia venezolana, no se configura como violación del derecho a recurrir de las decisiones judiciales, pues acertadamente se ha establecido la obligación para los Tribunales de Juicio de notificar la publicación del texto integro de la sentencia, a los fines de computar los lapsos establecidos por la ley para el ejercicio de los recursos.
Siendo ello así, es evidente que en el caso de auto, aun cuando el auto fundado de la sentencia condenatoria fue publicado fuera del lapso legal, no ha existido lesión a los derechos denunciados por la abogada recurrente, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, pues conforme a los razonamientos expuestos y a la luz de la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita; no ha existido de parte de la instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos constitucionales del representado del quejoso, pues con la lectura en principio de la parte dispositiva del fallo, la posterior publicación del texto in extenso de la sentencia condenatoria aun fuera del lapso legal y el acto de imposición de la misma, aunado a la obligación que tiene el Tribunal de Juicio de notificar de la publicación del cuerpo integro de la sentencia, cuando sean emitidas fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantizó el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y legales que le asisten al ciudadano YASIR JOSÉ DIAZ.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 08-10-2003, estableció lo siguiente:
“...Omissis…Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...Omissis…” (Negritas y subrayado de la Sala)
En tal sentido, precisados los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, y de acuerdo a los términos expuestos en el escrito recursivo, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la única denuncia en que se funda el recurso de apelación y por ende declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, declarado como ha sido sin lugar el recurso de apelación interpuesto, considera esta Alzada revisar de oficio la decisión recurrida, a los fines de verificar si cumple con la correcta motivación, y al respecto se hace necesario hacer unas breves consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias acerca de lo que se refiere la motivación de un fallo:
La Inmotivación de un fallo se da “…cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…”. Sentencia Nº 571 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18 de diciembre de 2006
A su vez se considera, la doctrina jurisprudencial que el deber de motivación radica en:
“… manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”. Sentencia Nº 735 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0466 de fecha 18/12/2007
Siendo que los requisitos que no deben faltar en una correcta motivación son los siguientes:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Sentencia Nº 433 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0315 de fecha 04/12/2003
Constituyendo un deber de la Corte de Apelaciones al resolver motivadamente el presente Recurso de Apelación lo siguiente:
“…..explicar motivadamente lo que se desprende de la sentencia recurrida, sobre los hechos, sobre la determinación de la responsabilidad, sobre aspectos de la valoración de las pruebas o errores en el procedimiento, que hubieren sido alegados en el Recurso de Apelación Sentencia Nº 456 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-232 de fecha 24/09/2009 (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, de la revisión minuciosa del fallo apelado, se evidencia que la Jueza A-quo, procedió de una manera lógica y coherente, conforme a su soberanía discrecional a valorar individual y comparativamente cada una de las pruebas practicadas en juicio, arribando a una dictamen de condena consono con la valoración previa de las pruebas, siendo que se advierte que la misma cumplió con las reglas de la Sana critica establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose vicios en la motivación del fallo, por el contrario advirtiéndose la realización de un proceso de de decantación y argumentación judicial que se corresponde con una correcta motivación de sentencia, toda vez que al examinar la motivación contrastada con el valor probatorio realizado por la Jueza a cada uno de los medios de prueba presentados en juicio era lógico que la juzgadora arribara a la conclusión de culpabilidad en el presente fallo.
Para arribar a la conclusión que la decisión recurrida se encuentra motivada y no solo motivada, sino correctamente fundada, los integrantes de Sala advirtieron del contenido de la sentencia la cual se basta por si misma y en respeto del Principio de Inmediación del cual es soberano la Juez a-quo, lo siguiente:
1-Del contenido de la sentencia se puede extraer que contrastada la tesis de culpabilidad presentada por parte del Ministerio Público en contra del acusado YASIR JOSÉ DÍAZ NIEVES, sustentada en argumentos claros y precisos y en un amplio acervo probatorio y presentada la tesis de la defensa circunscrita a que no existían suficientes elementos de convicción y medios de prueba que acreditaran la responsabilidad de su representado en la comisión del delito de VIOLACIÓN, invocando el principio de la comunidad de las pruebas; existían razones de hecho y de derecho suficientes para que la Jueza de la recurrida luego de analizar y valorar conforme al sistema de la sana critica, las pruebas presentadas en juicio arribara a un dictamen de condena en el presente caso pues la misma valoró suficiente material probatorio que razonadamente le permitieron arribar a dicho dictamen
2-Del contenido de la sentencia, se desprende que en el presente caso se evacuo en juicio, la declaración del testigo presencial de los hechos y víctima en el presente asunto, el cual según se desprende de la argumentación de la decisión y de la valoración realizada por la Jueza A-quo conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, que la víctima señalo: “….Mi papá me toco con las manos, sentí dolor cuando me toco con el dedo duro y eso me dolió; eso paso una sola vez; cuando mi papá me tocaba estaba desnudo, eso lo hacia en su cuarto; cuando eso paso mis padres vivían juntos; mis hermanos estaban afuera cuando mi papá me tocaba; mi papá me llevaba al cuarto y me quitaba la ropa, yo le dije a mi mamá; mi papá me decía que no dijera nada, yo pienso que eso esta mal…” Procediendo el Tribunal a valorar individualmente y comparativamente esta prueba, advirtiéndose la Sala el respecto que la Jueza valoró la prueba conforme a las reglas de la Sana Critica, deviniendo en lógica la motivación del fallo.
Del contenido de la Sentencia, también se advierte que se evacuaron en juicio diferentes deposiciones de testigos, que conllevaron a la lógica conclusión de culpabilidad del acusado, los cuales fueron valorados por la Jueza A-quo, conforme a la inmediación y siguiendo las reglas de la sana critica; tales como la declaración del funcionario JHONDER DARIMAR REINA CHACON, quien sostuvo entrevista con la madre de la víctima y con la víctima quien le manifestó que su padre saco sus partes íntimas y se la colocó en su boca y después hizo lo mismo por vía anal, la declaración del infante igualmente fue concatenada con el testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien declaró que su hijo le había manifestado que su papá lo había tocado en sus partes íntimas, tales declaraciones de igual forma, fueron concatenadas con la declaración rendida por la maestra del niño víctima de violación, ciudadana NANCY DEL VALLE BLANCO, quien manifestó que la medre del niño, le manifestó que quería hablar con ella porque “había notado que el niño tenia el pene colorado” y que luego le manifestó que el niño había sido abusado; testimonio este último que fue concatenado con lo depuesto por la experto psicólogo, la cual concluyó que el niño víctima de violación presentó ansiedad y se encontraba afectado emocionalmente.
Del contenido de la Sentencia, también advierte la Sala que se desprende la valoración de las deposiciones de los expertos, en el cual el experto MARCO ANTONIO AYO RIOS, médico forense quien en deposición sentó “las lesiones son de carácter antigua, porque se encontró un esfínter anal flácido y borramientos en los pliegues anales, testimonio éste que el a quo concatenó con lo depuesto por la experto Psicóloga. MARIBEL DÍAZ quien indicó en la Sala de Juicio, que el niño víctima de violación, le manifestó que el ano le dolía al evacuar; pruebas estas que la a quo valoró conforme al Sistema de la Sana Critica, permitiendo lograr a cabalidad el entendimiento del fallo y explicando de manera suficiente las razones por las cuales consideró que en base a estas deposiciones se justificaba el dictamen de culpabilidad.
Por todas estas consideraciones, advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a quienes aquí deciden que la Jueza Cuarta de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente un proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos, estimando lo que consideraba había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme se analizo anteriormente, por lo que en el presente caso se evidencia la correspondiente motivación de fallo recurrido.
Como consecuencia del análisis anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada CARMEN IVELISE OLIVEROS, en su condición de defensora privada del ciudadano YASIR JOSÉ DÍAZ; contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada CARMEN IVELISE OLIVEROS, en su condición de defensora privada del ciudadano YASIR JOSÉ DÍAZ; contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA publicada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano YASIR JOSÉ DÍAZ NIEVES a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en la artículo 374 del código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de niño.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta objeto de estudio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los ______ días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
Regístrese, publíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO y PONENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADA DE LA SALA,
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA BENÍTEZ
AJPS/FGCM/ORF/mfrj
Causa 1As-9174-11