REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 08 de marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2012-000940
ASUNTO: DJ02-X-2012-000003
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-9233-12
JUEZ RECUSADO: ABOGADA CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO
RECUSANTE: MARÍA ALEJANDRA ROSALES CAMEJO
IMPUTADO: HENRY BALMORE CARRERA
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE PRIMERO (1º) DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISIÓN: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN
Nº 052
RESOLUCIÓN JURIS Nº DG012012000008
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROSALES CAMEJO, en calidad de víctima, asistida por los abogados DURGA OCHOA y LUIS LORETO, en contra de la abogada CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, Jueza de Primera Instancia en función de Primero (1º) de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito consignado en fecha 01 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROSALES CAMEJO, en calidad de víctima, asistida por los abogados DURGA OCHOA y LUIS LORETO, de conformidad con el artículo 86 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Primero (1º) de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la recusación en lo siguiente:
“… Quien suscribe María Alejandra Rosales, venezolana, Mayor de Edad, titular de la C.I. 14.492.965, en mi condición de victima en la presente causa, asistida en este acto por los Abogados Durga Ochoa, y Luis Loreto previa juramentación y de conformidad con el Artículo 36 de la Ley que rige la materia por medio del presente escrito ocurro y expongo en fecha 19 de febrero se decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano: Henry Blamore Carrero, en su calidad de imputado y de acuerdo artículo 90 del C.O.P.P. RECUSO.
DE LOS HECHOS
Es el caso Honorable Juez, el Artículo 264, del Código orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control podrá revisar el mantenimiento de la Medida privativa de Libertad, y el Juez Estudiará la posibilidad revisar estudiar el otorgamiento de la misma; pero llama con extrañeza a esta representación de la víctima en la circunstancia de la sustitución varien; pero en el presente caso, no entendemos cuales son la razones que han variado enormemente para el otorgamiento de la misma, a sabiendas que usted fundamento en su decisión en Audiencia que debido a la alta influencia que tiene este ciudadano con respecto a los funcionarios e inclusive con algunos funcionario judicial, por lo cual la circunstancia de estar en libertad obstaculizaría la posibilidad de la busqueda de la verdad; además el gran poder económico del cual disfruta este ciudadano y que a manera de información los abogados que estuvimos en la audiencia ya somos objetos de persecuciones por parte de estos ciudadanos y que infunden en nosotros en peligro inminente del cual hacemos responsables de estos ciudadanos; Henry Balmore Carrero, y sus familiares de los que nos pueda ocurrir sin embargo haciendo la salvedad; que el dia 19-02-2012, este ciudadano imputado Arriba mencionado, dio en su haber un domicilio procesal entonces para efectos de solicitud de revisión una nueva dirección distinta a la inicial, por lo cual, hace presumir a esta representación de la victima las no buenas intenciones que tiene este ciudadano para con el proceso, y por consiguiente la no solución del mismo pero honrosamente no se entiende porque se le ha dado tanta celeridad a este caso en particular, ya que si se introdujo la revisión el día 28-2-2012, usted de pronunciase al día siguiente: 29-2-2012, sin dejar transcurrir los lapsos que establece el 177 del Código orgánico Procesal Penal.
MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN
Los motivos en los cuales planteamos la recusación son: los del Artículo 86, ordinales 4, 6, 8, por mantener conversación directa con la nueva defensa del ciudadano Henry Balmore Carrera, por haber ejercido funciones de fiscal del Ministerio Publico; cualquiera que pudiese afectar su imparcialidad, prontitud en cuanto a la decisión es justicia.…”
En fecha 01 de marzo de 2012, la abogada CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, Jueza de Primera Instancia en función de Primero (1º) de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:
“…Quien suscribe, CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, en mi condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Insfancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar informe con ocasión al escrito de Recusación que presentara la victima MARIA ALEJANDRA ROSALES CAMEJO, asistida por los Abg.(s) DURGA OCHOA Y LUIS LORETO; en esta misma fecha 01.03.2012, ante la Unidad Receptora de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, y recibido ante este Despacho en esta fecha 01.03.2012, a las 03:10 pm; siendo que la referida ciudadana, ostenta la condición de VICTIMA, en la causa seguida en contra del imputado HENRY BALMORE CARRERA, a quien se le sigue proceso penal en el asunto signado bajo el N° DP01-S-2012-000940 (Nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y quien procedió en su escrito a ejercer RECUSACIÓN FORMAL en mi contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4, 6 y 8 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que, según su juicio, esta juzgadora ha mantenido conversación directa con la nueva defensa del ciudadano HERY BALMORE CARRERA, por haber ejercido ésta funciones de Fiscal del Ministerio Público, señala además como causal en su escrito de recusación cualquiera que pudiese afectar la imparcialidad de esta juzgadora.
Al respecto debo acotar, ciudadanos Magistrados que conforman esa digna Sala Única de Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada en mi contra, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES, carece de fundamentos serios, toda vez que la recusante en su escrito explanan una circunstancia que constituyen falsos supuestos al alegar entre otras cosas: "...por mantener conversación; directa, con la nueva defensa del ciudadano HENRY BALMORE CARRERA, por haber ejercido funciones de fiscal, del Ministerio Público.", siendo totalmente incierto lo señalado por la victima, ya que no me unen ningún tipo de amistad manifiesta con la ciudadana ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, que si bien es cierto la misma por muchos actúo como fiscal del Ministerio Público, eso no obsta para que la misma sea considerada "amiga" de esta juzgadora, mucho menos' se ha sostenido conversación alguna de manera directa con dicha ciudadana, toda vez que esta juzgadora es fiel cumplidora de lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, no manteniendo ni directa ni indirectamente comunicación alguna con alguna de las partes involucradas en el presente asunto, así mismo en lo referido al numeral 8o, cualquier otra causa grave que afecte mi imparcialidad, tampoco es posible aseverar tal causal, por cuanto de ningún modo se encuentra comprometida la justicia y probidad de esta juzgadora, estimando que no les asiste la razón a la victima, ya que era mi deber como Controladora del Proceso, garante de Derechos Constitucionales y respetuosa de Principios Procesales, resolver sobre la petición de la revisión de la medida privativa de libertad interpuesta por la defensa, la cual fue debidamente resuelta en tiempo hábil oportuno, tal como lo establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en el caso de marras quien suscribe, no estima violatorio de derecho alguno, proveer las solicitudes de las partes dentro del plazo legal establecido, viéndose por ello afectada mi imparcialidad.
Por los motivos expuestos, tales circunstancias no deben ser tomadas en cuenta por cuanto es totalmente falso en lo que se refiere a mantener conversación directa con la defensa privada del imputado ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO; mas aun no existe causal alguna, fundada en motivos graves que de manera alguna afecten mi imparcialidad como jueza, por lo que estimo que no estoy incursa en la causal de recusación invocada por la victima, a quien no debe permitírsele valer de esta situación para actuar de manera temeraria en los procesos penales en los cuales tienen interés de que el Juez o Jueza se aparte del conocimiento de la causa, vulnerando el principio de Buena Fe, contenido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar, que esta Jueza se caracteriza por dirigir los procesos penales que se colocan a su disposición, con estricto cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las Leyes relacionadas con la materia especial de género, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, sin comprometer su imparcialidad al momento de decidir una causa sometida a su consideración.
Por las razones antes expuestas, estima quien suscribe que la recusante ha pretendido imputarme unos hechos falsos, y cuyo proceder, en mi concepto, poco ético, en lo que ratifican un supuesto subjetivo no cierto, esgrimidos en mi contra, considerándome que en ningún momento he incurrido en las causales invocada por la victima en su escrito, contenida en el artículo 86 numeral 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se explana el presente informe de conformidad con lo que dispone el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente a los Magistrados que conforman la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea declarada la presente RECUSACIÓN SIN LUGAR. En consecuencia, se ordena formar Cuaderno Especial con copias de lo conducente que se remitirá inmediatamente a la referida Sala, conforme al artículo 95 Eiusdem, y se ordena de manera inmediata la remisión de la presente causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines de que lo distribuya a otro Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo que establece el artículo 94 Ibídem, para que continúe conociendo continúe conociendo del proceso…”
II
DE LA INADMISIBILIDAD
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar la admisibilidad de la recusación interpuesta y, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:
“el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es “la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente”.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
De ahí que, se hace imperioso destacar el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 92:“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Del artículo anterior, se puede inferir que es una exigencia fundamental para la admisión de la recusación, la indicación imparcial del recusante de los motivos que, de forma específica y bien fundamentada, definan las causales que den lugar a recusación, ello sobre la base de elementos de prueba capaces de demostrar lo aseverado, es decir, amerita una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales basa la recusación.
A este respecto, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en fecha 06 de octubre de 2011, en el expediente Nº 2011-116, que señaló:
“Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.” (Subrayado de esta Corte)
Visto esto y, tal como se evidencia del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, la presente recusación es inadmisible, en virtud de que no basta con la sola narración de hechos, sino que es menester la comprobación de los mismos mediante la consignación o aporte de medios probatorios que respalden la recusación y, en el presente caso, la recusante no promovió los referidos aportes probatorios.
Por todo lo antes expuesto, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación planteada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROSALES CAMEJO, en calidad de víctima, asistida por los abogados DURGA OCHOA y LUIS LORETO, de conformidad con el artículo 86 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Primero (1º) de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así expresamente se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ROSALES CAMEJO, en calidad de víctima, asistida por los abogados DURGA OCHOA y LUIS LORETO, de conformidad con el artículo 86 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Primero (1º) de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Presidente
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez
ARGELIA ACOSTA DE FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
ARGELIA ACOSTA DE FRANCO
Secretaria
CAUSA 1Aa-9233-12
AJPS/FGCM/ORF/ruth.-