REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de marzo de 2012
201° y 153°

CAUSA: 1As-9212-12
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: JUAN CARLOS COLMENARES GALÍNDEZ, WILLY JESÚS APONTE ZAMBRANO, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, JOSMAR HUMBERTO SERRANO CARRASQUEL Y RAMÓN ALBERTO MATUTE HURTADO
DEFENSA PRIVADA: abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO
FISCALÍA VIGÈSIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogadas OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ y GISELA MARÌA BOGADO BRAVO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN: SIN LUGAR Y CONFIRMA
N° 013


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cognición de la presente causa, proveniente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ y GISELA MARÌA BOGADO BRAVO, en su carácter de Fiscal Vigésima (20º) del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Vigésima (20º) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, en contra de la sentencia de sobreseimiento proferida en fecha 14 de noviembre de 2011, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica del referido Tribunal, 1C-12.531-09, seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES GALÍNDEZ, WILLY JESÚS APONTE ZAMBRANO, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, JOSMAR HUMBERTO SERRANO CARRASQUEL Y RAMÓN ALBERTO MATUTE HURTADO.

La Corte considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.-IMPUTADOS:
• JUAN CARLOS COLMENARES GALÍNDEZ, quien es venezolano; mayor de edad; natural de Maracay, estado Aragua; nacido en fecha 15 de diciembre de 1980; de profesión u oficio Policía del Estado Aragua; titular de la cédula de identidad Nº V.-14.664.524; residenciado en Avenida Los Cedros, Edificio Bermúdez, Piso Nº 05, apartamento Nº 10, Maracay, estado Aragua.
• WILLY JESÚS APONTE ZAMBRANO, quien es venezolano; mayor de edad; natural de Maracay, estado Aragua; nacido en fecha 19 de noviembre de 1979; de profesión u oficio Policía del Estado Aragua; titular de la cédula de identidad Nº V.-14.881.491; residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Quinta Transversal, casa Nº 17, Santa Rita, estado Aragua.
• ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, quien es venezolano; mayor de edad; natural de Maracaibo, estado Zulia; nacido en fecha 14 de febrero de 1967; de profesión u oficio Policía del Estado Aragua; titular de la cédula de identidad Nº V.-9.736.385; residenciado en los Mangos, Calle Nº 11, Casa Nº 02, Palo Negro, estado Aragua.
• JOSMAR HUMBERTO SERRANO CARRASQUEL, quien es venezolano; mayor de edad; natural de Maracay, estado Aragua; nacido en fecha 20 de diciembre de 1975; de profesión u oficio Policía del Estado Aragua; titular de la cédula de identidad Nº V.-13.133.902; residenciado en Urbanización Bicentenaria, Calle 24 de Julio, Casa Nº 13, Avenida Intercomunal, estado Aragua.
• RAMÓN ALBERTO MATUTE HURTADO, quien es venezolano; mayor de edad; natural de Cagua, estado Aragua; nacido en fecha 24 de septiembre de 1981; de profesión u oficio Policía del Estado Aragua; titular de la cédula de identidad Nº V.-15.302.748; residenciado en Urbanización La Segundera, Sector Nº 03, Vereda Nº 38, Casa Nº 03, estado Aragua.

B.-DEFENSA PRIVADA: abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO

C.-VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

D.-FISCALÍA VIGÈSIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: abogadas OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ y GISELA MARÌA BOGADO BRAVO.

S E G U N D O
DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a las mismas, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ y GISELA MARÌA BOGADO BRAVO, representantes de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado admisible por esta Sala en fecha 03 de febrero de 2012, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha 01 de marzo de 2012, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, eiusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.-

T E R C E R O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

Las ciudadanas OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ y GISELA MARÌA BOGADO BRAVO, representantes de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en escrito cursante del folio trescientos siete (307) al trescientos quince (315) del expediente, Pieza Nº 1, presentaron recurso de apelación, en fecha 18 de noviembre de 2012, contra la sentencia de sobreseimiento pronunciada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica del referido Tribunal, 1C-12.531-09, seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES GALÍNDEZ, WILLY JESÚS APONTE ZAMBRANO, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, JOSMAR HUMBERTO SERRANO CARRASQUEL Y RAMÓN ALBERTO MATUTE HURTADO , indicando entre otras cosas lo siguiente:

“(...)Quienes suscriben, OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público y GISELA MARIA BOGADO BRAVO, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico del Estado Aragua con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 ordinal 10°, 31 ordinal 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrió ante usted, encontrándome dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, con el fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, conforme lo dispuesto en el artículo 432, 435, 452 numeral 2 y 4 ibidem, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a favor de los imputados 1.- JUAN CARLOS COLMENARES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.664.524, 2-WILLI JESUS APONTE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.491, 3.- ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.736.385, 4.- JOSMAR HUBERTO SERRANO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.902, 5.-MATUTE HURTADO RAMON ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.748; durante la Audiencia Preliminar celebrada en la causa identificada bajo el N° de causa 1C-13.531-09, (Nomenclatura del referido Tribunal), publicada en fecha mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el presente recurso de apelación lo ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
JUAN CARLOS COLMENARES GALINDEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 15 de diciembre de 1.980, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-14.664.524, de profesión u oficio: Policía de Estado Aragua, residenciado en la Avenida Los Cedros, Edificio Bermúdez, Piso N° 05, Apartamento N° 10, teléfono 0412.850.63.29, quien se encuentra en estado de libertad.
WILLI JESUS APONTE ZAMBRANO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 19 de noviembre de 1.979, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.491, de profesión u oficio: Policía de Estado Aragua, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Quinta Transversal, Casa N° 17, Santa Rita, Estado Aragua, teléfono 0412.681.07.06, quien se encuentra en estado de libertad.
ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 14 de febrero de 1.967, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.736.385, de profesión u oficio: Policía de Estado Aragua, residenciado en los Mangos, Calle N° 11, Casa N° 02, Palo Negro, Estado Aragua, teléfono 0412.450.23.88, quien se encuentra en estado de libertad.
JOSMAR HUBERTO SERRANO CARRASQUEL. venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20 de diciembre de 1.975, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.902, de profesión u oficio: Policía de Estado Aragua, residenciado en la Urbanización Bicentenaria, Calle 24 de Julio, Casa N° 13, Avenida Intercomunal, Estado Aragua, teléfono 0412.133.93.03, quien se encuentra en estado de libertad.
MATUTE HURTADO RAMON ALBERTO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 24 de septiembre de 1.981, en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.748
CAPITULO II
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
Debo señalar con todo respeto, que el presente Recurso de Apelación de sentencia se realiza de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente C05-0509, Sentencia N° 190, de fecha 09/05/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual señala:
"...el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido... el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal,...". (subrayado nuestro).
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Sentencias deberá interponerse "dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro".
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase Intermedia del Proceso Penal, "para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar", de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
En consecuencia, muy respetuosamente solicito que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnación Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo concebido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quien la ley reconozca expresamente este derecho, y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 108 numerales 13 y 14 ejusdem; y 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso y en este sentido se encuentra esta parte legitimada para recurrir de la sentencia definitiva arriba citada.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Se trata entonces de una decisión dictada en la referida Audiencia Preliminar, contra la cual es ADMISIBLE, el recurso ordinario de Apelación de Sentencias, tal y como lo establece el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Motivos: El recurso sólo podrá fundarse en:
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".
Evidentemente la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2011, dictada por el Juez A-quo en la Audiencia Preliminar celebrada con ocasión a la Acusación Penal presentada por el Ministerio Público en ese Tribunal en contra de los ciudadanos: 1.- JUAN CARLOS COLMENARES GALINDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-14.664.524, 2.- WILLI JESUS APONTE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.491, 3.- ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.736.385, 4.- JOSMAR HUBERTO SERRANO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.902, 5.-MATUTE HURTADO RAMON ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.748, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 416 y 176 del Código Penal vigente para el momento de los acontecimientos, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Titular de la Cédula de Identidad Nro. V -16.338.905; audiencia en la cual este Honorable Tribunal decreta en la SENTENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3o "El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada", pronunciamiento que se encuentra explanado en la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
CAPITULO V
HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
En fecha 27 de septiembre del año 2007, a eso de las 3:30 horas de la tarde el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en frente de la casa de un vecino, cundo de pronto llega una taxi de color blanco del cual se bajan cuatro funcionarios vestidos de civil, portando armas de fuego, uno de los funcionarios cargaba una chaqueta negra donde decía DIP, lo que permitió de inmediato a la victima identificar que efectivamente eran policías del Estado Aragua; luego los funcionarios se dirigieron hacia el antes identificado Ciudadano agarrándolo por la fuerza para montarlo en el carro, ante lo cual el supra identificado denunciante no accedió. Luego de transcurridos unos pocos minutos salió el Ciudadano Antonio León quien es el papá de la victima para trata de hablar con los funcionarios y solventar la confusión, ante lo cual no recibió respuesta o explicación alguna, insistiendo en llevarse detenido a (IDENTIDAD OMITIDA), situación que motivo al padre a tomar la decisión de irse junto con su hijo y los referidos funcionarios por temor a lo que pudiese ocurrir. Efectivamente (IDENTIDAD OMITIDA) fue detenido y posteriormente trasladado hasta el Comando Central, en donde fue introducido en un cuarto oscuro para posteriormente caerle a golpes, seguidamente fue cambiado de cuarto y despojado de su prenda de vestir, para continuar golpeándolo. Finalmente fue reseñado. Cabe señalar que durante el transcurrir de estos hechos en la parte interna de la División de Investigaciones Penales, afuera se encontraba el padre de la victima rindiendo declaración sobre hechos para el desconocidos en donde llego la Ciudadana Irma Pargas, quien es profesional del derecho para verificar la situación ocurrida y a la misma en todo momento le fue negada la oportunidad de hablar y verificar el estado de salud del detenido dando como justificación los funcionarios actuantes que el referido Miguel Antonio se encontraba detenido por cuanto existía una denuncia en su contra por el delito de amenaza. En ultimo lugar, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde fue dado en libertad, en donde se le podía apreciar por parte de las personas que estuvieron en todo momento en el área de afuera de la referida División el estado en que el mismo se encontraba, siendo notoria las lesiones sufridas durante su permanencia en calidad de detenido en el Comando Central del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua."
Con motivo a las circunstancias de hechos antes mencionadas el Ministerio Público, luego de cumplir con las requisitos legales establecidos en la norma penal adjetiva, procedió a presentar formal Acusación cumpliendo los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: 1.- JUAN CARLOS COLMENARES GALINDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-14.664.524, 2.-WILLI JESUS APONTE ZAMBRANO. titular de la cédula de identidad N° V-14.881.491, 3.- ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.736.385, 4.- JOSMAR HUBERTO SERRANO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.902, 5.-MATUTE HURTADO RAMON ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.748, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES y PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 416 y 176 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.
CAPITULO VI.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre estas se encuentran las enunciadas en los numerales 4o, referente a "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA"; sobre el cual se fundamenta la presente Apelación; en tal sentido pasamos a enunciar para su respectivos análisis el contenido de la decisión recurrida:
"...PUNTO PREVIO: El tribunal oídas las exposiciones de las hace los siguientes pronunciamientos: observa que de la revisión del presente asunto no ha sido imputable a los acusados y tal como lo ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia, es procedente decretar la extinción penal, conforme al articulo 108 del COPP y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme al articulo 318, Ordinal 39, aunado el hecho de que el Ministerio Público calificó los hechos por los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 416 del Código Penal y PRIVACION ILEGICTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 176 del Código Penal; Por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de Conformidad con el articulo 318, ordinal 39 del COPP a los ciudadanos 1 - JUAN CARLOS COLMENARES GALINDEZ, 2.- WILLI JESUS APONTE ZAMBRANO, 3.- ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, 4-YOSMAR HUMBERTO SERRANO CARRASQUEL, y 5-MATUTE HURTADO RAMON ALBERTO..."
Del contenido de la decisión apelada de la SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se desprende una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, ello en virtud que el Honorable Tribunal que decreto EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos 1.- JUAN CARLOS COLMENARES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.664.524, 2.- WILLI JESUS APONTE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.881.491, 3.- ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.736.385, 4.- JOSMAR HUBERTO SERRANO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.902, 5.-MATUTE HURTADO RAMON ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.748, que señala que "ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3o".
Ahora bien, a toda luz es evidente que la actuación de los imputados además de ser desproporcionada, desmedida y violenta, es un comportamiento ejecutado como agente del estado que actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente ha incurrido en un delito de violación de derechos humanos que atento en contra de la integridad física de la hoy victima causándole una lesión leve tal como se evidencia del propio resultado de experticia de evaluación medico legal practicado en su oportunidad, así como la hoy victima fue privada ilegítimamente de su libertad, por lo que entonces estamos ante la presencia de un delito imprescriptible y que además es considerado como de lesa humanidad, toda vez que así se ha establecido en tratados, pactos y convenciones internacionales suscritas y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 19 de la CRBV: "El estado garantizara a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna le goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto
garantía son obligatorios para los órganos del poder publico de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y con las leyes que los desarrollen."
Articulo 23 de la CRBV: "Los tratados, pactos y convenciones suscritas y ratificadas por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno... y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder publico."
Articulo 29 de la CRBV:
"El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades."
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...
Articulo 46 numeral 4o de la CRBV:
"Maltrato físico o mental infringido por un funcionario publico" Todo funcionario publico que en razón de su cargo infiera maltratos físicos o mentales a cualquier persona... será sancionado de acuerdo a la ley."
CAPITULO VII.
PETITORIO
Por último, muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados que conozcan de este Recurso de Apelación solicito:
PRIMERO: Que se admita el presente Recurso de Apelación; SEGUNDO: Que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto. TERCERO: Que se anule la sentencia dictada en fecha 14/11/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el Nro. 1C-12.531-09 y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de evitar la impunidad en la presente causa. Es todo.”.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Esta Corte de Apelaciones considera necesario, a los fines de decidir sobre el recurso interpuesto, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico de ese Despacho 1C-12.531-09, que riela a los folios trescientos dos (302) al trescientos seis (306) de la pieza Nº 1 de la causa, así tenemos:

“…DISPOSITIVA. Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 108 ord 6 y 110 del Código Penal, y 48.8, 318 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos, JUAN CARLOS COLMENARES GALINDEZ, WILLI APONTE ZAMBRANO, ERWN BENITO MUÑOZ, JOSMAR HUMBERTO SERRANO CARRASQUEL, Y MATUTE HURTADO RAMÓN ALBERTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los articulo 416 y 176 ambos del Código Penal, por lo que se ordena la libertad sin restricciones, a excepción del ciudadano ERWIN BENITO MUÑOEZ, quien se encuentra privado de libertad por el tribunal Cuarto de Juicio en el asunto 4U-721-10..…”

DE LA CONTESTACIÓN:

El ciudadano abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de este estado con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, cursante a los folios once (11) al quince (15), pieza Nº 2 de la causa, en los términos siguientes:

“…Yo, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.211.652, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.789, con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua; actuando en este acto como Defensor Privado de los Ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES GALINDEZ, WILLI JESUS APONTE ZAMBRANO, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, JOSMAR HUMBERTO SERRANO CARRASQUEL y RAMON ALBERTO MATUTE HURTADO, quienes se encuentran debidamente identificados en la causa signada bajo el N° 1C-13.531-09, siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo CONTESTACION DE APELACION de conformidad con lo establecido en los Artículo 49, Numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Recurso de Apelación que fuese interpuesta por la Representante de la fiscalía Vigésima del ministerio Público en fecha 18 de Noviembre de 2011, por el Honorable Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de Control N° 1, por haber Sobreseído la Causa a mis representados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal por haber transcurrido el tiempo, ante el supuesto Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA D ELA LIBERTAD, ambos previstos y sancionados en los Artículos 416 y 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). En este sentido y de conformidad con el Artículo 454 de la Ley Adjetiva Penal, paso a contestar el escueto Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en los término siguientes
FUNDAMENTO
UNICA DENUNCIA
Sostiene la Representación de la fiscalía Vigésima del Ministerio Público que basa su Recurso en fundamento del Artículo 452, Numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la impugnación de la sentencia cuando la misma contiene, según lo expresado por ella de: "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA". Soportando la Apelación que interpuso únicamente sobre la errónea interpretación de la Vindicta Pública de que el supuesto delito cometido por mis representados, es un delito de Lesa humanidad y por ende imprescriptible, solo por el simple hecho, según lo expresado por la misma de que se trata de un supuesto delito realizado por Funcionarios Policiales en ejercicio de sus funciones, es decir, las Representantes del Ministerio Público, de manera alegre y sin hacer un análisis teleológico o finalista de la interpretación de una Norma Jurídica solo se limita a ejercer el Recurso de apelación solo por el supuesto hecho que el mismo constituye un Delito, según su real entender, de Lesa Humanidad y no analiza las implicaciones de lo que pudiera ser un delito de Lesa Humanidad y sus implicaciones en la esfera Jurídica y de la Comunidad en general.
Este lamentable hecho por parte de las Representantes del Ministerio Público, lo basan sobre la base del supuesto de hecho que al parecer mis defendidos cometieron el delito de LESIONES INTENSIONALES (sic) LEVES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 416 y 176 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), EL CUAL SEGÚN NARRÓ EL Ministerio Público en fecha 27 de Septiembre de 2007, en un procedimiento ajustado a derecho, fue retenido de manera momentánea el Ciudadano en cuestión para la verificación de sus datos ante la denuncia de que el mismo estaba requerido por las autoridades competentes, este hecho, el cuál no paso de ser más que un procedimiento de rutina, generó la denuncia por parte del ciudadano y la apertura por parte la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de un procedimiento en contra d emis defendidos, sin embargo, el Juez del Juzgado Primero en funciones de Control ante la petición por parte de la Defensa, en la fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar, la cual había sido diferida por múltiples oportunidades por hechos no imputable a mis defendidos acordó el Sobreseimiento de la causa por estar la misma encuadrada en uno de los elementos para dictar el mismo como lo es la Extinción de la Acción Penal por el transcurso del tiempo, sin embargo, este sobreseimiento, no aceptado por la Vindicta Pública originó que la misma ejerciese el Recurso de Apelación.
DEL DERECHO
Honorables Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, yerra el Ministerio Público cuando ejerce el Recurso de Apelación de la Sentencia donde el Tribunal acuerda el Sobreseimiento de mis representados basado el referido . Recurso en lo señalado en el Artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la misma nos deja en estado de indefensión pues el referido Artículo nos indica: ".. Artículo 452.- El recurso sólo podrá fundarse en: ...4. Violación de una ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..." sin embargo la representante del Ministerio Público no nos indica de manera clara en cuál de esos dos supuestos que establece la norma basa su escueto recurso de apelación, si por inobservancia o errónea aplicación, es decir que la misma nos deja en completo estado de indefensión.
Al respecto, nuestro Tribunal supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia 321 de fecha 04 de Agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, con relación a la errónea aplicación de una norma jurídica lo siguiente: "... cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal... el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele... "., situación fáctica que el ministerio Público en su escrito nada dijo al respecto.
De igual forma, incurre en error el Ministerio Público al pedir que en el caso de marras no se puede sobreseer la causa por estar supuestamente incursos mis representados en delitos de Lesa Humanidad por esas "LESIONES INTENSIONALES (sic) LEVES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD", sin darles una interpretación Teleológica o finalista de la norma y se limita de manera algo extraña a leer lo que indica la norma sin interpretarla más allá de lo que se pudiera indicar que la interpretó desde el punto de vista gramatical. Al respecto, nuestro tratadista Hernando Grisanti Aveledo en su libro Lecciones de Derecho Penal, página 47, en lo que respecta a la interpretación de la norma ha sostenido con relación a la Interpretación Teleológica o Finalista lo siguiente: ".. Muchas veces, sobre todo cuando una disposición está oscuramente redactada, no basta con examinar las palabras de la ley y las relaciones de estas, para poder esclarecer el sentido y significado de esa disposición legal, sino hay que remontarse a la realidad para la cual fue dictada esa ley; a la razón que tuvo el legislador para dictar duna legislación legal determinada..."; y digo esto porque el Ministerio Público sólo se limitó a repetir que se trata supuestamente de delitos de Lesa Humanidad, pero no analiza, qué es un Delito de Lesa Humanidad, que ha determinado el Tribunal supremo para considerar que un Delito es considerado de Lesa Humanidad y cuál sería las implicaciones para su declaratoria, lo que sin duda este hacho hace que el presente Recurso de apelación por parte de las Representantes del Ministerio Público sea declarado IMPROCEDENTE y así solicita esta defensa se declare.
PETITORIO
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho expresados anteriormente, fundamentados en las violaciones de rango Constitucional inherentes a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que incurren las Fiscales de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su Escueto Escrito de Apelación, es por lo que formalmente dejo explanados y fundamentado el presente RECURSO DE CONTESTACION DE APELACION en contra de la Sentencia de Sobreseimiento, cuya Dispositiva fue dictada por el Juzgado de Control N° 1; y, en consecuencia solicite se declare la INADMISIBILIDAD del Recurso ejercido por las funcionarías de marras y se RATIFIQUE la decisión del Tribunal de Control. Es justicia que impetro en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.…”


DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES:

Al respecto, considera necesario esta Sala, transcribir lo siguiente:

En Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Sala, en fecha 01 de marzo de 2012, las partes expusieron lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves Primero (01) de marzo del año Dos Mil doce 2012, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Presidente de la sala, DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA (PONENTE) Y OSWALDO RAFAEL FLORES, la Secretaria de sala ABG. ARGELIA ACOSTA y la ALGUACIL, EGDA VARGAS, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-9212/11, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana OLGA ZAMBRANO AZUZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Publico de este Estado, contra la decisión dictada en fecha 14/11/11, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado, en la causa 1C-12.531-09 (nomenclatura de ese Despacho) mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme al Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la ciudadana Alguacil de sala EGDA VARGAS, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. OLGA ZAMBRANO AZUZ, la defensa privada, ABG. LUIS CECILIO PERDOMO y los acusados: JUAN C. COLMENARES, WILLI J. APONTE Z., EDWIN B. MUÑOZ, JOSMAR SERRANO C Y RAMÓN A. MATUTE H. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra a la recurrente, ciudadano Abg. OLGA ZAMBRANO, quien entre cosas expuso: “Buenos días, efectivamente, recurro al recurso de apelación, en virtud a la decisión de fecha 14 de noviembre del 2011, dictada por el Juzgado 1º de Control, en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, los hechos ocurren cuando la victima, observa que un taxi con 6 funcionarios dentro del vehiculo, vestidos de civil pero con chaquetas que los identificaban, abordan a este señor, hoy victima saliendo de la casa de su papa, estos funcionarios no dieron ningún tipo de información y se llevan la victima, pero sin embargo el padre de la victima salio y se fue al comando y permaneció a las afueras del comando, entra a la parte del comando y lo agraden físicamente sin que le den información al padre, el ciudadano llamo a una abogaba y fueron al comando policial a ver que estaba sucediendo, luego de ser las 6 de la tarde, esta persona se le otorgar la libertad, ahora bien cuando sale evidentemente, se le observan las lesiones en el cuerpo, esta representación fiscal, presume que existe vulneración de derecho humanos, estos ciudadanos estaban en ejercicio de sus funciones, es competencia del Ministerio Público, verificar que se estaba cometiendo ese delito, para demostrar la responsabilidad penal, y co-autoria en la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de libertad y Lesiones Personales Leves, investigado por la representación Fiscal, una vez obtenido los medios de pruebas, se presentan los actos conclusivos, al momento de la audiencia preliminar, la juzgadora considero el sobreseimiento por cuanto se encontraba una causal establecida en el Art. 318 Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que no prescriben los delito de derechos humanos, ni se pueden gozar de la suspensión condicional, estos funcionario que pone en tela de juicio a la tutela judicial, la buena voluntad y la pro del estado, que es la de resguardar siempre la convivencia del estado, en calidad de ciudadano y residencia y garantizar el día a día de las personas que lo habitan, garante de la justicia, hacer inobservancia o errores de la justicia, por eso la apelación conforme a los artículos 19,23 46 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del estado, el Ministerio Público solicita que se realice la revisión del presente caso y se declare con lugar el recurso de apelación y reponga la audiencia preliminar, es todo. Seguidamente el magistrado Presidente le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. LUIS CECILIO PERDOMO, quien entre otras cosas expone: “Buenos días, en primer lugar se ratifica la contestación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, fundamentada la apelación basada en el articulo 452, dice el Ministerio Público y deja en estado de indefensión a mis defendidos , por inobservancia o error, existe criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que bien exponen cual son los ordinales que se deben aclarar, ahora bien, la sentencia del Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial, a cargos del Juez JULIO URDANETA, esta ajustada a derecho, y no como lo quiere hace ver el Ministerio Publico, si o vamos a la lógica, en ningún momento, existe esa supuesta privación ilegitima de libertad, quien en ejercicio de sus funciones, aprehendieron a esa persona a los fines de verificar sus datos, y no duro mas de una hora en el comando, por una series de situaciones, se dejo asentados en autos, desde que entro hasta que salio, no se puede hablar de privación ilegitima de libertad, ni de delito de lesa humanidad, y menos aun que se encuentra en los Estatutos de Roma, que establece en que momento se den, no se puede gramatical la norma, cuando no le da una lógica y no va al fondo de la situación, por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión del Tribunal 1º de control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Son delitos inesprecriptible, son delitos que no son susceptibles de comprobación ya que están demostrados tenga que hacer porque supuestamente son delitos de lesa humanidad, solicito que se deje sin efecto la misma, es todo”. De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena a la Secretaria imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestaron sus deseos de no declarar, y se adhirieron a lo expuesto por su defensor definitivo, es todo. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo la (11:28 am), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al alegato argumentado por la representación fiscal recurrente, relativo a la circunstancia de que el juez A quo para proceder a decretar el sobreseimiento a los imputados no tomó en cuenta que:

“la actuación de los imputados además de ser desproporcionada, desmedida y violenta, es un comportamiento ejecutado como agente del estado que actúa en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente ha incurrido en un delito de violación de derechos humanos que atento en contra de la integridad física de la hoy victima causándole una lesión (…) así como la hoy victima fue privada ilegítimamente de su libertad, por lo que entonces estamos ante la presencia de un delito imprescriptible y que además es considerado como de lesa humanidad, toda vez que así se ha establecido en tratados, pactos y convenciones internacionales suscritas y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 de fecha 15-04-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz que:

“…Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así, la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas –no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como “derechos humanos”. Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquéllas que están descritas como conductas penalmente castigables. Ahora bien, del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. De allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad –especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete. En efecto, resulta indudable que sólo al funcionario u órgano del Poder Público a los cuales la Constitución atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles de esas infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley (comprendidos en ésta, obviamente, los instrumentos normativos de Derecho Internacional que sean suscritos y ratificados por la República) –en particular, el de la imprescriptibilidad de la acción penal para el procesamiento judicial y la eventual sanción a quienes resulten declarados responsables penalmente por su participación en la comisión de dichos delitos. De conformidad, entonces, con una interpretación teleológica de la Constitución, así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (el cual es ley vigente en Venezuela e, incluso, por tratarse de un tratado relativo a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional, en la medida que establece el artículo 23 de la Ley Máxima), se concluye que, para el propósito de la calificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrán como sinónimos los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad…En el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores. El anterior aserto es aún más obligante cuando se trate de que la calificación sea requisito previo para la correspondiente declaración de imprescriptibilidad de la acción penal, en virtud del efecto derogatorio que la misma acarrea respecto de la correlativa garantía fundamental, según se explicará más adelante….En el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico –y conductas asociadas al mismo- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye, entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que anteriormente fueron expuestas, que el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; en otros términos, aquél no agotó –porque, técnicamente, no es materia propia de una Constitución- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador. “

De otro lado, en sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realiza un análisis del contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna, donde se concluye que los delitos cometidos por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones son considerados violaciones contra los derechos humanos, ello en virtud de que ha de suponerse que éstos son las personas que están para resguardar a la ciudadanía y, por ello, no se justifica que con ocasión al ejercicio de sus funciones cometan ilícitos en contra de éstos.

Sin embargo, dentro del referido análisis, deja ver que los delitos cometidos por éstos no gozan de beneficios procesales, dejando incólume, a nuestro entender, que para que la acción penal de los delitos atribuidos a los funcionarios policiales sea considerada imprescriptible debe constituir violaciones graves a los derechos humanos, tal y como emerge de la enunciada decisión cuanto hace señala:

“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.
Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El mandato citado, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad o funcionario, que los haya cometido.

En desarrollo de esta idea, debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado. No obstante, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, anuencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Los preceptos mencionados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo Nº 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede apreciarse de las citadas decisiones, el criterio del Máximo Tribunal, es que efectivamente son consideradas violaciones a los derechos humanos los delitos cometidos por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, del análisis efectuado a la última decisión citada se colige que esta aseveración es a los fines de determinar que éstos delitos cometidos por funcionarios no gozan de los beneficios procesales previstos en la Ley Adjetiva Penal, ni de la amnistía ó indulto, no incluyéndose en dicha apreciación, la prescripción de la acción penal, toda vez que sigue afirmando el Tribunal Supremo de Justicia que son imprescriptibles solo las acciones que impliquen violaciones graves a los derechos humanos. Fijado lo anterior, tal y como lo refleja la citada decisión de fecha 15 de abril de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, la determinación de las acciones que constituyan violaciones graves a los derechos humanos corresponde al poder legislativo a través de la promulgación de la Leyes donde se indiquen qué tipo de acciones pueden ser consideradas graves a los fines de la imprescriptibilidad, ello para garantizar el mantenimiento del orden y la seguridad jurídica.

Asentado lo anterior, ha de concluirse que no le asiste la razón a la representación fiscal cuando alega que la imprescriptibilidad de la acción se aplica para toda violación de derechos humanos; ello en virtud de que tal y como se indicó, permitir eso implicaría resquebrajar el orden jurídico interno sustentado en el principio de legalidad y la garantía de todo ciudadano de que las acciones por él ejecutadas constituyen o no ilícitos jurídicos catalogados como graves o no para que pueda operar la figura de la prescripción.

En virtud de los razonamientos señalados precedentemente estima esta Alzada que si bien es cierto el derecho a la integridad física es un derecho humano, para el caso que nos ocupa, el acto presuntamente cometido por los imputados, quienes actuaban como funcionarios policiales, no es de aquellos que la Ley considere como violaciones graves a los derechos humanos cuyas acciones penales son imprescriptibles.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ y GISELA MARÌA BOGADO BRAVO, en su carácter de Fiscal Vigésima (20º) del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Vigésima (20º) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó el sobreseimiento de la causa 1C-12.531-09, seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES GALÍNDEZ, WILLY JESÚS APONTE ZAMBRANO, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, JOSMAR HUMBERTO SERRANO CARRASQUEL Y RAMÓN ALBERTO MATUTE HURTADO. Se confirma la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas OLGA KARELLYS ZAMBRANO AZUZ y GISELA MARÌA BOGADO BRAVO, en su carácter de Fiscal Vigésima (20º) del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Vigésima (20º) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, en contra de la sentencia de sobreseimiento proferida en fecha 14 de noviembre de 2011, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica del Tribunal Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal, 1C-12.531-09, seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENARES GALÍNDEZ, WILLY JESÚS APONTE ZAMBRANO, ERWIN BENITO MUÑOZ RICARDO, JOSMAR HUMBERTO SERRANO CARRASQUEL Y RAMÓN ALBERTO MATUTE HURTADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes.-
Regístrese la presente sentencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines consiguientes.-
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. KARINA PINEDA

























CAUSA 1As-9212-12
AJPS/FGCM /ORF/ruth.-