I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la incompetencia declarada para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa, y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma a esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del mismo año; y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2011, por la abogada ALDI ALFONSO BORJAS ROMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUÍS GERARDO TOVAR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.172.734, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda de Repetición de Pago.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 06 de octubre de 2011, constante de una (1) pieza de ciento treinta (130) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente.
Asimismo, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9072-10, nomenclatura interna de dicho Juzgado (folio 132).
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2011, la parte demandada de autos, debidamente asistido por la abogada YESENIA MEJIA ORTEGANO, Inpreabogado N° 32.266, confirió poder apud acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la referida abogada (folio 133).
En virtud de ello, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 135).
De seguidas, en fecha 21 de octubre de 2011, la parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada RIOMAIRA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 30.812, revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta conferido a la abogada YESENIA MEJIA, y en ese mismo acto, confirió poder apud acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las abogadas RIOMAIRA RAMÍREZ y ANDREA SUAREZ, Inpreabogado Nros. 30.812 y 168.544, respectivamente. (Folio 137 y vuelto).
En fecha 28 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte accionante de autos, presentó escrito de informes constante de un (01) folio útil. (Folio 138 y vuelto).
Y en fecha 28 de noviembre de 2011, la abogada RIOMAIRA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 30.812, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles (folios 139 al 145 con sus vueltos).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 107 al 115 del presente expediente, decisión de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“…Ahora bien, este Sentenciador pasa a decidir el fondo de la controversia planteada y al respecto aprecia que la parte actora arguye en su libelo de demanda que en fecha diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009), su representado celebró un contrato verbal de arrendamiento, con el ciudadano LUIS GERARDO TOVAR LINARES (…). Para garantizar las obligaciones del mencionado contrato verbal de arrendamiento, se emitieron ciento cuatro (104) tarjas que aquí así las determinan ellos, por cuanto no se pueden llamar letras de cambio, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por un monto cada una de ellas de MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.120,00) semanales, contrato este que solicitaron su nulidad (…).
(…) La parte actora consignó copias de letras de cambio signadas con los nros (…), las cuales ascienden a la cantidad de Ciento Once Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.111.688,00) por las treinta y un (31) tarjas o llamadas letras de cambio, y documento privado suscrito por el ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR LINARES, a través del cual autorizó al ciudadano REGIO MIJARES CARLOS JOSÉ, para que condujera en todo el territorio nacional un vehículo automotor de su absoluta propiedad (…). Del señalado instrumento se constata que a partir del 10 de marzo de 2009, el ciudadano REGIO MIJARES CARLOS JOSE, se hace único responsable, civil y penalmente, por todas las consecuencias derivadas de la circulación del referido vehículo (…)
(…) Ahora bien, observa ésta Instancia Jurisdiccional que las documentales supra descritas no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas en su contenido y firma por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio (…), quedando demostrado el pago de la cantidad de Ciento Once Mil Seiscientos Ochenta y Ocho bolívares fuertes (Bs.F. 111.688,00) por concepto de las treinta y un (31) tarjas o llamadas letras de cambio (…).
(…) Una vez dicho lo anterior, del presente caso, se desprende que el demandante (…), logró probar con las originales de las letras de cambio (…), el hecho alegado es que se declare la nulidad de las mismas y se ordene entregar los originales a su poderdante (…).
(…) Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado (…), declara: CON LUGAR la demanda de REPETICIÓN DE PAGO (…).
(…) PRIMERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de Ciento Once Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.111.688,00) por concepto de las treinta y un (31) tarjas o llamadas letras de cambio.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Seis Mil Noventa Bolívares con Quince céntimos (Bs.6.090,15) por concepto de póliza de seguro…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento dieciséis (116) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado ALDI ALFONSO BORJAS ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde expresa lo siguiente:
“…Encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Código de Procedimiento Civil, apelo por no estar conforme, de la sentencia contenida en el presente expediente, emanada de este tribunal…” (Sic).
IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 28 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de informes constante de un (01) folio útil (folio 138 y vuelto), en el cual señala lo siguiente:
“…De las tarjas consignadas como anexos legales como soporte fundamental de la existencia del derecho invocado por nuestro representado, y de la evidencia clara y taxativa que se desprende de los mismos instrumentos legales, para demostrar las existencia del contrato verbal de arrendamiento del vehículo automotor destinado como taxi con placa blanca (…). Igualmente, se evidenció clara y taxativamente con la autorización emitida y suscrita por el demandado (…), como arrendador del mencionado vehículo para ser utilizado como taxi de placa blanca, con la retribución o contraprestación del pago semanal por la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.120,00), durante el lapso de ciento cuatro (104) semanas consecutivas, que comprende un lapso de dos (2) años, plenamente evidenciado con las mencionadas tarjas en el libelo de la demanda…” (Sic).
V. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
“…se observa en la sentencia contenida en el presente expediente que en la misma el tribunal de la causa (…) declaró con lugar la petición del demandante sin que existieran razones y causas suficientes demostradas en el juicio, capaces de comprometer la responsabilidad patrimonial de mi representado, quien fue condenado al pago de una cantidad de dinero que no procede ni se corresponde con la falsa afirmación del demandante, ni con las pruebas por el aportadas. Por consiguiente, considero recomendable resaltar algunos de los aspectos de carácter legal que fueron omitidos y que en tal sentido, son estos los que constituyen el fundamento de la apelación (…) a los fines de su prudente valoración para dictar un fallo que se corresponda con el iter procesal (…).
(…) Sin que la apreciación que de seguida se hace esté dirigida a convalidar lo dicho por el actor, es válido resaltar que las mencionadas treinta y un (31) tarjas no ascienden al monto de Ciento Once Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 111.688,00), sino que dan un monto de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.f 34.720,00), el referido primer monto (…), erróneamente fue tomado en consideración por el Juez a quo para dictar la sentencia apelada (…).
(…) sin embargo, caso de no valorarse así, del contenido de dicha autorización, no se evidencia prueba alguna de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con opción a compra sino una simple autorización para conducir el vehículo en referencia y conforme a tal contexto pido se declare.
Consta en el expediente el reconocimiento expreso por parte del demandante, en el hecho que el demandado negó y rechazó todas las documentales por él promovidas, en base a ello, el demandante debió cumplir fehacientemente con lo previsto en el artículo 445 del cpc y al no hacerlo los documentos desconocidos quedaron desechados como prueba en su favor y así pido se declare (…).
(…) Conforme a lo antes señalado, parece que el ciudadano juez al decidir tomo en consideración que, por el solo hecho del alegato del demandante, este probó sus propias afirmaciones? en torno a tal aseveración es menester hacerse otra interrogante ¿Realmente está demostrado que representado debe restituir al demandante la cantidad de Ciento Once Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.f. 111.688,00) por concepto de las treinta y un tarjas o llamadas letras de cambio, y la cantidad de seis mil noventa bolívares con quince céntimos (Bs. 6.090,15) por concepto de póliza de seguro a la cooperativa auto plus?(…).
(…) Por los razonamientos expuestos solicito (…), valore los presentes informes que a grosso modo contiene los argumentos que desestiman la acción del demandante visto que a mi representado (…), no le es imputable la pretendida acción de repetición contenida en la presente causa, es la razón por la cual solicito se ordene REVOCAR en todas y cada una de sus partes por inconsistente e improcedente, la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 11 de marzo de 2011, declaró con lugar la pretensión del demandante…” (Sic).
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de REPETICIÓN DE PAGO, incoada en fecha 19 de marzo de 2010, por los abogados JOSÉ JOEL MARÍN MARÍN y CÉSAR JOSÉ ARJONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.882 y 116.731, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSÉ REGIO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.228.722, contra el ciudadano LUÍS GERARDO TOVAR LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.172.734 (folios 01 al 03 y sus vueltos).
Luego, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación (folio 62).
En fecha 08 de junio de 2010, el Alguacil Titular del Tribunal A Quo, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada de autos (folios 67 y 68).
En este sentido, en fecha 08 de julio de 2010, la parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado ALDI ALFONSO BORJAS ROMÁN, Inpreabogado N° 105.560, mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la demanda (folios 71 al 72 con sus vueltos).
Asimismo, en fecha 14 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 75 y 76).
En fecha 06 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 84 y su vuelto). Igualmente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas en fecha 12 de agosto de 2010 (folios 90 al 91 con sus vueltos), dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010 (folio 98).
Luego, en fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión declarando con lugar la demanda de repetición de pago (folios 107 al 115 con sus vueltos).
Contra dicha decisión, en fecha 18 de marzo de 2011, el abogado ALDI ALFONSO BORJAS ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, expresando lo siguiente:
“…Encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Código de Procedimiento Civil, apelo por no estar conforme, de la sentencia contenida en el presente expediente, emanada de este tribunal…” (Sic).
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes de fecha 28 de noviembre de 2011 (folios 139 al 145 y vueltos), expuso los motivos por los cuales interpuso el presente recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“…declaró con lugar la petición del demandante sin que existieran razones y causas suficientes demostradas en el juicio, capaces de comprometer la responsabilidad patrimonial de mi representado, quien fue condenado al pago de una cantidad de dinero que no procede ni se corresponde con la falsa afirmación del demandante, ni con las pruebas por el aportadas (…).
(…) Consta en el expediente el reconocimiento expreso por parte del demandante, en el hecho que el demandado negó y rechazó todas las documentales por él promovidas, en base a ello, el demandante debió cumplir fehacientemente con lo previsto en el artículo 445 del cpc y al no hacerlo los documentos desconocidos quedaron desechados como prueba en su favor y así pido se declare (…).
(…) ¿Realmente está demostrado que representado debe restituir al demandante la cantidad de Ciento Once Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.f. 111.688,00) por concepto de las treinta y un tarjas o llamadas letras de cambio, y la cantidad de seis mil noventa bolívares con quince céntimos (Bs. 6.090,15) por concepto de póliza de seguro a la cooperativa auto plus?...” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si el Tribunal de la causa valoró o no correctamente los medios probatorios aportados por las partes litigantes en el presente juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción incoada. Y así se establece.
Resuelto lo anterior, esta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de repetición de pago, y valorar todas las documentales aportadas al proceso por las partes.
En este sentido, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
1. Marcadas “C” Copia simple de treinta y un (31) documentales signadas con los Nros. 1/104 hasta 31/104, por la cantidad de mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,00) respectivamente (folios 04 al 19), las cuales fueron consignadas en original marcadas “C” (folios 28 al 58).
En este sentido, se observa que dichas documentales aluden a letras de cambio, que el Autor Venezolano Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Comercio de Venezuela”, Comentado y Concordado, nos dice: “La Letra de Cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto”. Cuyos requisitos de formación y validez se encuentran previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Asimismo, el artículo 411 ejusdem, dispone: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…” (Sic).
Conforme a estas normas, para que las cambiales puedan surtir los efectos por los cuales se aportan al proceso y provocar el pago del demandado, de una suma líquida y exigible representada en dichas instrumentales, las mismas deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrán valorarse como tal.
Siendo así, del examen exhaustivo realizado por esta Alzada sobre las documentales marcadas “C”, se pudo constatar que las mismas adolecen de tres (03) de los requisitos fundamentales para su validez, inherentes a las letras de cambio, es decir, firma del librador, fecha de pago, ni el lugar de pago, por lo tanto, no pueden valorarse como tal, constituyendo las mismas documentos privados de los cuales no se desprende una causa a la cual se obliguen los suscritos, y siendo dichos requisitos de carácter concurrente, es por lo que, dichas documentales no aportan nada a los fines de resolver el hecho controvertido (Repetición de Pago), razón por la cual, se desechan del proceso por inconducentes. Y así se decide.
2. Marcado “A”, original de poder general conferido por el ciudadano CARLOS JOSÉ REGIO MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-7.228.722, en favor de los abogados José Joel Marín Marín y César Arjona García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.882 y 116.731, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 21 de diciembre de 2009, bajo el N° 56, Tomo 158, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 21 al 25), del cual se desprende que fue conferido poder general, amplio en cuanto a derecho se requiere para actuar en el presente juicio a dichos abogados.
Al respecto, esta Alzada observa que la documental anteriormente descrita no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial, conferida por la parte demandante a los referidos abogados. Y así se establece.
3. Marcado “B” original de autorización y copia de cédula de identidad, emitida por el ciudadano LUIS GERARDO TOVAR LINARES (demandado), titular de la cédula de identidad N° V-12.172.734, a favor del ciudadano REGIO MIJARES CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-7.228.722, para que este último conduzca en todo el territorio nacional un vehículo automotor de su exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2007, Color: Gris, Tipo: Sedan, Uso: particular, placas: AGT30Z, serial de carrocería: 8Z1MJ60007V377769, que se hace efectiva a partir del 10 de marzo de 2009, y se hace único responsable, civil y penalmente, por todas las consecuencias derivadas de la circulación del vehículo (folios 26 y 27), a los fines de probar la existencia de contrato verbal de arrendamiento de opción compra venta del vehículo automotor antes descrito.
Dicha documental, constituye un documento privado suscrito por la parte demandada de autos, sin embargo, de la misma no se desprende la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso por inconducente. Así se decide.
4.- Marcado “D” copia simple de contrato de afiliación (póliza de seguro) emitido por Cooperativa Autoplus de Máxima Protección 4163, R.L., de fecha 05 de noviembre de 2009, cuyo contratante y afiliado es el ciudadano TOVAR LINARES LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.172.734, de un vehículo marca chevrolet, modelo spark, año 2007, serial motor 07V377769, serial carrocería 8Z1MJ60007V377769, placa AGT30Z, color gris, uso particular, por un monto a pagar de seis mil noventa bolívares con quince céntimos (Bs. 6.090,15) (folio 59), a los fines de probar que la parte accionante canceló el monto total de la póliza supra descrita.
En este orden de ideas, esta Superioridad considera importante resaltar que la referida documental marcada “D”, constituye un documento privado emanado de tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que esta pueda tener valor en juicio debe ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”; y siendo que de autos no consta tal ratificación, es por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
4. Marcado “E” tabla de cuentas por cobrar al ciudadano LUIS GERARDO TOVAR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.172.734, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y Núcleo Inflacionario correspondientes al año 2009 (folio 60).
Observa quien decide, que la documental antes descrita constituye en documento privado que no tiene autoría alguna, por cuanto no se encuentra debidamente suscrita por ninguna de las partes del presente juicio (demandante y demandada), por lo que, se desecha del proceso. Y así se decide.
5. Marcado “F” copia simple de Certificado de Origen signado bajo la nomenclatura AT-040020, de fecha 07 de agosto de 2007, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en favor de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A., de un vehículo cuya placa es AGT30Z, marca chevrolet, modelo SPARK, modelo 2007, año de fabricación 2007, color gris, serial carrocería: 8Z1MJ60007V377769, serial motor: 07V377769, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, peso: 1.270 KG, capacidad para cinco (05) puestos, asignado al concesionario Super Autos Carabobo, C.A., nombre del comprador LUIS GERARDO TOVAR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.172.734, fecha de compra: 19 de octubre de 2007, para venta con reserva de domino a favor de Banco de Venezuela (folio 61).
Al respecto, observa quien decide que la documental que precede constituye un documento público administrativo; y en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, Expediente N° 2001-000885, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expresó lo siguiente:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Sic).
En ese mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, Exp. N° 03-0290, se estableció lo siguiente:
“…la Sala ha dejado establecido (Sent. Del 26-4-90, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.) que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…” (Sic).
Ahora bien, una vez trascrito lo anterior se desprende con meridiana claridad que el documento público administrativo presentado junto al libelo de demanda, marcado “F”, fue emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, organismo adscrito al Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que, la función del documento administrativo, no es otra, que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica, y por cuanto, no consta en autos prueba en contrario que la desvirtúe, es por lo que, quien decide tiene como cierto el contenido que se desprende del mismo, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando probado, que el vehículo supra descrito, posee la certificación de origen correspondiente de fecha 07 de agosto de 2007, a nombre de su comprador, ciudadano LUIS GERARDO TOVAR LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.172.734, parte demandada de autos. Y así se establece.
Por su parte, la parte demandada de autos con su escrito de contestación de la demanda (folios 71 al 72 con sus vueltos) no acompañó documental alguna.
Lapso Probatorio:
Pruebas de la parte Actora:
En este sentido, la representación judicial de la parte accionante de autos, mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2010 (folio 84 y vuelto), promovió las siguientes pruebas, de la forma siguiente:
1. La prueba de cotejo, en los términos siguientes: “…el anexo “B”, contentivo de la autorización de fecha 10 de Marzo de 2009, rechazada, negada y contradicha por el Demandado, persona esta de la cual emana la autorización (…) y en este acto formalmente promuevo e insisto en su validez y para ello solicito al Tribunal la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, ya que la autorización fue emitida por el Demandante, prueba de cotejo que promuevo con los documentos consignados como anexos “B”, “C”, “D” y “F” (…), en los cuales aparece su firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic). Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada sobre las actas que conforman el presente expediente, esta Superioridad constató que de autos no consta resulta alguna sobre la evacuación de dicha prueba (cotejo), razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.
2. Reprodujo y promovió la prueba de exhibición de documento, alegando lo siguiente: “…para su Evacuación el anexo “C”, contentivo de las 31 tarjas pagadas por CARLOS JOSE REGIO MIJARES al DEMANDADO, por motivo del uso y manejo del vehículo como taxi, propiedad del demandado, y consecuencialmente la emisión de las restantes tarjas emitidas por el demandado que reposan en su poder signadas con los números 32/104 hasta el 104/104, sucesivamente, por un monto de Bs.F.1.120,00, lo que arroja un monto total a pagar (…) de Bs.F.116.480,00, monto este que evidencia el precio del arrendamiento del vehículo y su opción de compra venta, realizada en forma verbal (…), al que en este acto de conformidad con el artículo 436 eiusdem, solicito al Tribunal decrete su exhibición, y su devolución al demandante…” (Sic). Al respecto, quien decide observa que de las actas procesales no se evidencia la evacuación de dicha prueba, en consecuencia, se desecha del procedimiento. Y así se decide.
3. Asimismo, promovió la siguiente documental: “…copia de la denuncia N° D-078509, interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2009, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Oficina de Orientación al Ciudadano del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en cuya denuncia, el demandante esboza los motivos que originaron la presente demanda…” (Sic). Observa quien decide, que dicha documental riela inserta al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, la cual, a pesar de constar con sello húmedo de la oficina receptora, no se evidencia de autos la tramitación de dicha denuncia, por lo que, la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio (repetición de pago), en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se decide.
4- Promovió como prueba de testigo a la ciudadana Rosa Ana Rojas Castillo, en su carácter de Asesor de Seguros, a los fines de evidenciar y probar que la póliza de seguros del vehículo, fue pagada por la parte actora. Al respecto, se observa que el Tribunal de la causa, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 07 de octubre de 2010 (folio 98), señaló lo siguiente: “…En cuanto a lo solicitado por el abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, en el escrito de prueba, la prueba testimonial señala el dispositivo 1.387 del Código Civil (…).(…) Por ende este Juzgado se abstiene de proveer las testimoniales de la ciudadana ROSA ANA ROJAS CASTILLO…” (Sic). Observándose que la referida prueba de testigos no fue admitida, por lo tanto, esta Juzgadora la desecha del presente juicio. Y así se decide.
5. Reprodujo y promovió: “…para su evacuación el Anexo “F”, en el cual se evidencia que por motivo de la Reserva de Dominio a favor del Banco Industrial de Venezuela, no se podía celebrar en forma escrita el mencionado contrato (…), ahora bien ciudadano Juez, es público, notorio y conocido en el país, los contratos de arrendamiento verbal celebrados, por los múltiples propietarios de vehículos adquiridos, con la finalidad de su arriendo a choferes desempleados…” (Sic). De lo anterior, esta Alzada observa que dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, por lo que, se desestima del proceso; y así se decide.
6. También promovió y reprodujo: “…el instrumento poder que acredita mi representación del demandante agregado conjuntamente con el libelo de la demanda…” (Sic); Dicha documental fue acompañada junto al escrito libelar y se le otorgó el valor probatorio correspondiente, quedando probado la representación judicial acreditada en autos de la parte demandante. Y así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
En este sentido, la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas consignó los siguientes medios:
1. Copia simple de autorización de fecha 10 de marzo de 2009, emitida por el ciudadano LUIS GERARDO TOVAR LINARES (demandado), titular de la cédula de identidad N° V-12.172.734, a favor del ciudadano REGIO MIJARES CARLOS JOSÉ (demandante), titular de la cédula de identidad N° V-7.228.722, para que este último conduzca en todo el territorio nacional un vehículo automotor de su exclusiva propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2007, Color: Gris, Tipo: Sedan, Uso: particular, placas: AGT30Z, serial de carrocería: 8Z1MJ60007V377769, que se hace efectiva a partir del 10 de marzo de 2009, y se hace único responsable, civil y penalmente, por todas las consecuencias derivadas de la circulación del vehículo (folio 92), a los fines de probar que la misma solo guarda relación con permitir que la parte demandante de autos conduzca un vehículo por todo el territorio nacional y no con ningún contrato de arrendamiento.
Al respecto, quien decide observa que dicha documental fue acompañada en original junto al escrito libelar por la parte accionante de autos, y al efecto, se observa que dicha documental fue desechada del procedimiento por inconducente, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2. Promovió copia simple de ingreso de liquidación emitido por Cooperativa Autoplus de Máxima Protección 4163, R.L., de fecha 05 de noviembre de 2009, con ingreso de primas a nombre de LUIS GERARDO TOVAR LINARES, por la cantidad seis mil noventa bolívares con quince céntimos (Bs. 6.090,15) (folio 93).
3. Copia simple de contrato de afiliación (póliza de seguro) emitido por Cooperativa Autoplus de Máxima Protección 4163, R.L., de fecha 05 de noviembre de 2009, cuyo contratante Y afiliado es el ciudadano TOVAR LINARES LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.172.734, de un vehículo marca chevrolet, modelo spark, año 2007, serial motor 07V377769, serial carrocería 8Z1MJ60007V377769, placa AGT30Z, color gris, uso particular, por un monto a pagar de seis mil noventa bolívares con quince céntimos (Bs. 6.090,15) (folio 59), a los fines de probar que la parte accionante canceló el monto total de la póliza supra descrita.
Dichas documentales (ingreso de liquidación y contrato de afiliación), constituyen documentos privados emanados de tercero, que deben ser ratificados en juicio, a los fines de su contradicción y control, y siendo que, de autos no consta su ratificación, es por lo que, se desechan del proceso y no se les otorga valor probatorio. Así se decide.
En este orden de ideas, una vez efectuada la valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio, quien decide, primeramente debe mencionar el dispositivo legal previsto en el artículo 1.178 del Código Civil, que reza:
“Artículo 1.178°:
Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente” (Subrayado de esta Alzada).
De la norma antes trascrita, se desprende que todo pago supone una deuda. Así, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. Se trata de una figura esencialmente civil, que se concibe como una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando una persona entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación, lo cual para su comprobación, el pagador tendrá que probarlo para tener derecho a la repetición (devolución).
Asimismo, establece el artículo 1.180 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 1.180°:
Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los Intereses, o los frutos desde el día del pago”.
Dicha norma, se refiere al caso de la mala fe de quien recibió el bien, con la obligación de restituir la cosa con los frutos o intereses que haya producido.
Habida cuenta lo anterior, del caso de marras se observa que la parte actora alegó en su libelo de demanda que entre las partes del presente juicio (demandante y demandada) se celebró un contrato verbal de arrendamiento con opción compra venta en fecha 10 de marzo de 2009, sobre un vehículo marca chevrolet, placas AGT30Z, serial del motor 07V377769, modelo spark, año 2007, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8Z1MJ60007V377769, propiedad de la parte demandada de autos, y que dicho contrato fue garantizado con la emisión de ciento cuatro (104) tarjas, por cuanto no se pueden llamar letras de cambio, cada una por la cantidad de mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,00) (Sic).
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción (Repetición de Pago), se debe precisar que la carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial qué pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, lo cual le señala contra quien debe fallar (Humberto E. T. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Primera Edición, Tomo 1).
De este modo, conveniente resulta mencionar el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
“Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”,
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 389, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).
Observa esta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Asimismo, el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su texto “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, Primera Edición, sobre el interés de lo que se debe probar, apunta que:
“…quien prepara la demanda, sabe de antemano cuales son los hechos que le interesa que aparezcan demostrados en el proceso, para poderse alzar con la victoria, circunstancia esta que también se traslada al demandado, quien al ejercer su defensa, sabe que hechos debe demostrar en el proceso, más aún cuales tiene el interés de demostrar, para enervar la pretensión del accionante, pues de no existir pruebas en el proceso, se activará el carácter o aspecto objetivo de la carga de la prueba, donde el operador de justicia, aplicando el principio de autorresponsabilidad, fallará contra aquella parte que no demostró el hecho concreto que activaría la norma jurídica contentiva de la consecuencia jurídica que haría coronar con éxito la pretensión o excepción…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).
En tal sentido, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, cada parte debe demostrar los hechos que le interesan en el proceso para que el órgano jurisdiccional acoja la pretensión o excepción que resulte probada y se subsuma dentro de la norma jurídica invocada, que en definitiva resuelva el conflicto planteado.
Así las cosas, del caso sub examine, se observa que la parte accionante de autos, no logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho mediante las pruebas aportadas al proceso a los fines de sustentar sus alegaciones, referidas a la celebración de un contrato verbal de arrendamiento con opción compra venta de un vehículo automotor, supra descrito, propiedad de la parte demandada, ni la repetición de lo pagado por concepto de la emisión de ciento cuatro (104) tarjas por la cantidad de mil ciento veinte bolívares cada una (Bs. 1.120,00), por cuanto dichas pruebas, no resultaron idóneas para demostrar la obligación de la parte demandada de restituir tanto el capital demandado como los intereses producidos desde el día del pago (Art. 1.180 del Código Civil), razón por la cual, quien decide considera que en el caso de marras, la repetición no debe proceder, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 1.178 del Código Civil. Y así se establece.
Por otra parte, de la exhaustiva revisión realizada por esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado A Quo, dictaminó la procedencia de la presente acción basado en que: “…el demandante (…), logró probar con las originales de las letras de cambio insertas (…), a las cuales se le otorgó todo el valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos su firma por la parte demandada…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada); afirmando que las documentales aportadas por la parte accionante insertas a los folios 04 al 19 en copia simple y a los folios 28 al 58 en original, del presente expediente, constituyen letras de cambio, sin establecer los requisitos inherentes a estos documentos cámbiales, lo cual evidencia la inobservancia del principio de exhaustividad probatoria, por cuanto, en su valoración expresó: “…La parte actora consignó copias de letras de cambio signadas con los nros. 1/104 (…) 31/104 por la cantidad de Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 1.120,00), las cuales ascienden a la cantidad de Ciento Once Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 111.688,00) por las treinta y un (31) tarjas o llamadas letras de cambio…” (Sic), identificándolas y valorándolas como tarjas, aunado al hecho de errar meridianamente en la cifra indicada que no se corresponde con la realidad, por cuanto al multiplicar el número de documentales (31) por la cantidad de cada una (Bs. 1.120,00), equivalen a la totalidad de treinta y cuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 34.720,00), y no a la suma expresada por el A Quo, y en este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Dicha normativa, es rectora para los jueces en atención al principio dispositivo, ya que no se pueden suplir argumentos que las partes no hayan alegado, promovido ni evacuado, en base a los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Siendo así, por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2011, por el abogado ALDI ALFONSO BORJAS ROMÁN, Inpreabogado N° 105.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUÍS GERARDO TOVAR LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.172.734, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de marzo de 2011, debe prosperar, por lo que, dicha decisión debe ser revocada. Y así se decide.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales antes analizadas, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado ALDI ALFONSO BORJAS ROMÁN, Inpreabogado N° 105.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUÍS GERARDO TOVAR LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.172.734, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de marzo de 2011, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de marzo de 2011. Y así se decide.
En este sentido, esta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al ABG. Roque E. Duarte Montenegro, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, específicamente las consagradas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricto cumplimiento por los Jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar una tutela judicial efectiva a los fines de obtener con apego a las normas procesales el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que gestione de manera correcta los Juicios sometidos a su conocimiento, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, corresponde al organismo administrador de la justicia impartirla a quien corresponda, y no como ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo, solapó de forma absoluta la inconducencia y falta de idoneidad de los medios probatorios aportados por la parte accionante para demostrar su pretensión, donde aplicó erróneamente los dispositivos legales previstos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle todo lo peticionado a quien no demostró la obligación exigida, menoscabando principios rectores del proceso vinculados al correcto cumplimiento de la carga procesal correspondiente a una de las partes y por consiguiente, condenó a su contraparte (demandada) al pago de cantidades de dinero no demostradas en autos, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores de interpretación de la norma procesal, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALDI ALFONSO BORJAS ROMÁN, Inpreabogado N° 105.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUÍS GERARDO TOVAR LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.172.734, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de marzo de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 2011. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Repetición de Pago, interpuesta por los abogados JOSÉ JOEL MARÍN MARÍN y CÉSAR JOSÉ ARJONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.882 y 116.731, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSÉ REGIO MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.228.722, contra el ciudadano LUÍS GERARDO TOVAR LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.172.734
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/is.
Exp. C-16.995-11
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