I.-ANTECEDENTES
En fecha 15 de febrero de 2.011, el ciudadano EMILIO RAFAEL LLAMOZAS BLANDIN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.354, asistido por la abogada GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.853, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, procediendo éste Juzgado a darle entrada en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el Nº 16.844-11. Con la señalada solicitud la Abogado Asistente del ciudadano Emilio Rafael Llamozas Blandín, consignó firmado y sellado copia certificada de la Sentencia definitiva de divorcio debidamente legalizada por el Tribunal del Segundo Distrito Judicial, Estado de UTA, U.S.A., Condado Davis, Departamento de Farmington, y legalización única de la firma del funcionario JON MEMMOTT, Juez del Tribunal de Distrito del Segundo Distrito Judicial del Condado Davis, Estado de UTA, U.S.A., en fecha 22 de Junio de 2001, traducción de la Sentencia definitiva de divorcio, realizada por el ciudadano Freddy Armando Zerpa Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 2.854.766 (folios 14 AL 22), certificación de la ciudadana Inés Amparo Téllez Iturralde, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.935.528 Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, según diploma otorgado el 03 de febrero de 1970 y publicado en gaceta oficial Nº 29159 del 03 de marzo de 1970 quien certifica que la traducción realizada es fiel de la apostilla en fecha 13 de marzo del año 2000 (folio 23), certificación del ciudadano Freddy Armando Zerpa Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 2.854.766 , Traductor e Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo al titulo oficial emitido en Gaceta Oficial 32.512 de fecha 09 de julio de 1982 certifica que le fue presentado un documento en el idioma ingles para su traducción en el idioma español (folio 24), Copia de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde se observa el nombramiento del ciudadano Freddy Zerpa, ya identificado, como Interprete Público en el idioma Ingles.
Asimismo, mediante auto de fecha 01 marzo de 2011, esta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folios 27 y 28).
Posteriormente, consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal Superior, donde deja constancia que fue entregada oficio al Ministerio Público (folios 29 y 30).
En este sentido, esta Superioridad en fecha 14 de marzo de 2011 dicto decisión mediante la cual se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 31 al 36).
Seguidamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2011, dicto decisión declarando improcedente la declinatoria de competencia realizada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2011 y ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal Superior (folio 47 al 58).
II.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
Ahora bien, el Ciudadano EMILIO RAFAEL LLAMOZAS BLANDIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.349.354, asistido por la abogad GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.853, señalo mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 15 de febrero de 2011 (Folios 01 al 04), lo siguiente:
“(…) Consta de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el Tribunal del Segundo Distrito Judicial, Estado de UTA, U.S.A., Condado Davis, Departamento de Farmington, en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), según Decreto de Divorcio Civil signado con el N° 964701831, que se declaró disuelto el vinculo matrimonial que existió entre mi persona y la ciudadana ANN CONLEY LLAMOZAS, extranjera, mayor de edad, con domicilio en UTA, U.S.A., Condado Davis, Departamento de Farmington, el cual anexo en original marcado con la letra “A”, debidamente apostillado en fecha cuatro (4) de febrero del año 2000 (…) Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Titulo X del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicito que, mediante el procedimiento de EXEQUATUR, sea declarada la fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo (…) dictada por el Tribunal del Segundo Distrito Judicial, Estado de UTA, U.S.A., Condado Davis, Departamento de Farmington, en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)(…)
Del contenido del fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, se observan lo siguientes aspectos: 1) El Tribunal ordenó, decidió y decretó que los nexos matrimoniales que existían entre las partes fuesen disueltos; 2) Que la causal de divorcio se debía a diferencias irreconciliables que hacían imposible la vida conyugal; 3) Se estableció el régimen de custodia y visita a los menores habidos en el matrimonio; 4) Se fijó la pensión de alimentos; 5) Se determinaron los bienes habidos en el matrimonio, así como los bienes personales; 6) Se estableció la liquidación de las propiedades; 7) Se indicaron las deudas y obligaciones incurridas en el matrimonio; 8) Se estableció la contratación de seguros de salud y de vida; 9) Se determinó la excepción del impuesto; y 10) Se precisó el pago de los honorarios profesionales y costos del proceso (…) (sic)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
III.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequatur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente, a saber: “(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2011, señalo lo siguiente:
“(…) Del escrito de solicitud de exequátur, y de la transcripción parcial de la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, se desprende el carácter no contencioso de la misma, ya que se evidencia que los cónyuges permanecieron separados de hecho, desde el 25 de mayo de 1996, es decir, más de cinco años, situación que se asemeja a lo dispuesto en el artículo 185-A, de la norma sustantiva civil, prevista como la vía voluntaria o no contenciosa, mediante la cual, “… cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ello podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Aunado a lo anterior, es de observar que en la sentencia extranjera, específicamente al folio (15), el demandado en divorcio, es decir, el ciudadano Emilio Rafael Llamozas Blandìn, renunció al derecho a ser notificado de los procedimientos, y al derecho de posteriores citaciones, debido a que existen convenios y acuerdos entre las partes, según los cuales debe llegarse al decreto final o sentencia.
(…) Por lo antes expuesto, es evidente que ésta Sala de Casación Civil de éste Supremo Tribunal, no es competente para conocer de la presente solicitud de exequátur de sentencia extranjera, ya que la misma versa sobre una sentencia de divorcio de carácter no contencioso, lo que hace que la Sala se declare Incompetente y ordena la devolución del expediente al Juzgado Superior declinante de origen, por ser este en atención al contenido y alcance del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de exequátur”
De conformidad con la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada se observa, que el proceso de divorcio se inició mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y mediante la presentación del convenio regulador de divorcio, por parte de los ciudadanos EMILIO RAFAEL LLAMOZAS y ANN CONLEY LLAMOZAS, siendo además que el órgano jurisdiccional Estado Unidense determinó que las partes manifestaron su mutua conformidad de qué se decretara el divorcio, cumpliendo con los extremos exigidos por la legislación Estado Unidense, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio, por lo que en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de éste Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Y así se declara.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, esta Juzgadora considera menester traer a colación el contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“… La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”.
De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra Republica Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine quanon para su procedencia.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en ésta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Tribunal del Segundo Distrito Judicial, Estado de UTHA, U.S.A. Condado Davis, Departamento de Farmington, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Y así se establece.
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por el Tribunal del Segundo Distrito Judicial, Estado de UTHA, U.S.A. Condado Davis, Departamento de Farmington, de fecha 29 de agosto de 1997, bajo el N° 964701831 y apostillado en fecha 04 de febrero de 2000 con el N°-28259 y mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos EMILIO RAFAEL LLAMOZAS y ANN CONLEY LLAMOZAS, está referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que el Tribunal del Segundo Distrito Judicial, Estado de UTHA, U.S.A. Condado Davis, Departamento de Farmington, procedió a declarar disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, aprobando el convenio regulador, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 1997, N° 964701831, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges y al no ejercer recurso alguno contra la citada decisión, estos elementos se constituyen suficientes para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede alegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Y así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles.
En este sentido, observa al respecto esta Juzgadora, que de la sentencia objeto del presente exequátur se desprende un acuerdo entre los cónyuges sobre la forma de adjudicación de un bien inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal, por lo cual es importante señalar que por disposición expresa de la ley Los bienes inmuebles que se encuentran ubicados dentro del territorio de la República, se rigen por el ordenamiento jurídico venezolano de forma exclusiva en razón de encontrarse involucrado el orden público, tal como reza el artículo 6 del Código Civil conjuntamente con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 47 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado el cual expresa lo siguiente:
“…La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…”.
En virtud de lo dispuesto en la norma ut supra, se evidencia claramente que lo concerniente a la materia de bienes inmuebles, la citada Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales Venezolanos. En este orden de ideas, el máximo tribunal de la República en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº EXEQ.785 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Francisco Percoco, expediente AA20-C-2007-000187, determino lo siguiente:
“… El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:
‘… Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano’
Esa jurisdicción exclusiva en materia de bienes inmuebles situados en Venezuela la establece el artículo 47 de la Ley en referencia de la siguiente manera:
‘…La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…’.
Atendiendo a lo dispuesto por las citadas normas, corresponde a la Sala destacar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos.
Por tanto, tratándose de un bien inmueble que según el texto se encuentra ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, lo convenido respecto a la propiedad del mismo en el acuerdo suscrito por las partes, y hecho valer en la sentencia extranjera cuyo pase legal se solicita, tiene valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto respecto a dicho bien, sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia, no un tribunal extranjero, que en dicha materia no tiene jurisdicción.
No puede afirmarse que la sentencia cuyo pase legal se solicita haya arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos por cuanto a criterio de esta Sala, lo resuelto por dicha sentencia fue la disolución del vínculo matrimonial existente entre quien solicita el exequátur y su cónyuge, haciéndose valer en dicha sentencia el acuerdo firmado por las partes para regir el tratamiento que éstos darían respecto a los hijos en común y los bienes materiales comunes.
(…) sin embargo, visto que el fallo en referencia también versó sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, lo declarado en dicha sentencia en relación a los inmuebles de los cuales se trate, no puede ser ejecutoriado en nuestra República.
En consecuencia, corresponde a esta Sala destacar que la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, por tal razón, se impone para esta Sala, conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia (…) mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Ana María Arizaleta Páez y Francisco Percoco, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo…”.
De la sentencia supra transcrita, se establece que corresponde de manera exclusiva a los tribunales Venezolanos la jurisdicción en materia de bienes inmuebles situados en el país, por ende no podrá derogarse a favor de tribunales extranjeros lo concerniente a derechos reales sobre los bienes inmuebles situados en la República, todo ello de conformidad con lo dispuesto la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 47 y el criterio jurisprudencial analizado. En consecuencia, los convenios suscritos por las partes y establecidos en la sentencia, no son aplicables en razón de lo antes expuesto.
En este sentido, en pertinente traer a colación lo señalado en la sentencia dictada por el Tribunal del Segundo Distrito Judicial, Estado de UTHA, U.S.A. Condado Davis, Departamento de Farmington, en fecha 29 de agosto de 1997, signado bajo el N° 964701831 y apostillado en fecha 04 de febrero de 2000 con el N°-28259, mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos EMILIO RAFAEL LLAMOZAS y ANN CONLEY LLAMOZAS, lo que determino con relación a los bienes inmuebles:
“…PROPIEDADES
16. Durante el matrimonio, las partes adquirieron un apartamento en Caracas, Venezuela estimado en US$ 45,000 y una granja con una casa y caballerizas también en Venezuela con un costo estimado de US$ 20,000. Al demandado se le otorga el apartamento en Caracas y la propiedad antes identificada en ese párrafo la demandante recibirá en efectivo lo acordado en el párrafo 18 mas abajo, cuyo pago será asegurado por un embargo preventivo de las propiedades hasta que el acuerdo de pago se cancelado en su totalidad …”.
A tal efecto, esta juzgadora concluye que con relación al tercer requisito existe un cumplimiento parcial por cuanto al tratarse de bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela los Tribunales competentes para conocer son los Venezolanos todo lo cual determina que dicho acuerdo no puede ser ejecutado, por su parte con relación a la parte in fine del tercer requisito el cual reza: “que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio ”, mal podría esta juzgadora señalar su incumplimiento, por cuanto lo resuelto en la sentencia es lo concerniente a la extinción del vinculo matrimonial lo cual trajo como consecuencia un acuerdo con relación a los bienes inmuebles ubicados en la República, sin embargo estos últimos, es decir, los bienes inmuebles, no fueron objeto principal de presente exequátur el cual se solicita.
En este sentido, esta sentenciadora se acoge al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, por lo cual es pertinente en este sentido señalar que la sentencia extranjera objeto de examen, cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, ya que tal y como se establece en la decisión citada de la sala, no puede considerarse que los tribunales extranjeros hayan arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos, en virtud de que lo decidido y sentenciado fue la disolución del vínculo matrimonial.
4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de ésta Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en éste caso Tribunal del Segundo Distrito Judicial, Estado de UTHA, U.S.A. Condado Davis, Departamento de Farmington, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”
En efecto, se evidencia que al momento de la presentación de la solicitud de disolución de matrimonio, la demandante ciudadana ANN CONLEY LLAMOZAS había estado domiciliado en el Condado Davis, Estado de Utha, U.S.A durante un periodo de tres (03) meses previo a la presentación de dicha solicitud, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Con relación al quinto requisito, ésta Juzgadora debe señalar que habiendo iniciado ambos cónyuges y en forma voluntaria el proceso de divorcio ante el Tribunal del Segundo Distrito Judicial, Estado de UTHA, U.S.A. Condado Davis, Departamento de Farmington, bajo el N° 964701831, aprecia esta Superioridad que aun existiendo la cualidad de demandado del ciudadano EMILIO RAFAEL LLAMOZAS, se constató que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento. Y así se establece.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.
Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Y así se establece.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos de la eficacia de las sentencias Extranjeras, se desprende que en el caso de marras, la sentencia de fecha 29 de agosto de 1997, proferida por Tribunal del Segundo Distrito Judicial, Estado de UTHA, U.S.A. Condado Davis, Departamento de Farmington, signada bajo N° 964701831, apostillada en fecha 04 de febrero del año 2000, bajo el N°-28259, no cumple en su totalidad con los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, sin embargo es menester traer a colación lo establecido en el artículo 54 de la ley de Derecho Interracial Privado la cual establece lo siguiente:
“…si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial…”.
Ahora bien en virtud de la norma antes transcrita, resulta acertado en derecho para éste Órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión de fecha 29 de agosto de 1997, proferida por Tribunal del Segundo Distrito Judicial, Estado de UTHA, U.S.A. Condado Davis, Departamento de Farmington bajo el N° 964701831, apostillada en fecha 04 de febrero del año 2000, bajo el N°-28259, toda vez que de conformidad con lo antes analizado, en relación al ordinal tercero del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado se constata un cumplimiento parcial, en consecuencia se declara la fuerza ejecutoria parcial de la referida sentencia a excepción expresa de lo dispuesto con relación a los Bienes Inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA PARCIAL de la presente solicitud de exequátur formulada por el ciudadano EMILIO RAFAEL LLAMOZAS, y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial, antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 1997, signada bajo el N° 964701831 por el TRIBUNAL DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL, ESTADO DE UTHA, U.S.A. CONDADO DAVIS, DEPARTAMENTO DE FARMINGTON, apostillada en fecha 04 de febrero de 2000 bajo el N° 28259, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano EMILIO RAFAEL LAMOZAS BLANDIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.349.354, asistido por la Abogado GABRIELA OLGA MONTES PIZARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.853, a excepción expresa de lo dispuesto con relación a los Bienes Inmuebles situados de la en la República Bolivariana de Venezuela.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201 de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:34 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/nt
Exp. C-16.844-11
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