I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.934, en su carácter de Abogado asistente de la parte actora Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 07, tomo 12-A, en fecha 24 de marzo de 1998, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda presentada por dicha sociedad mercantil, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 23, tomo 561-A, en fecha 22 de junio de 1993, por Nulidad de Transacción judicial.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 07 de febrero de 2012, contentivos de una (01) pieza, de diecisiete (17) folios útiles (folio 18). Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, ésta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda interpuesta, y sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha tres (03) de junio de 2011 fue presentada para su distribución ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda de nulidad de transacción judicial, sin anexos, intentada por el Abogado Juan José Rodríguez Aguirre, Inpreabogado 125.934, en su carácter de apoderado de “Ventuari Metal, C.A”, (…) hecho el sorteo correspondiente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Aragua proveer sobre la misma. Por auto de la misma fecha se anotó en el libro respectivo y se ordeno dar cuenta al ciudadano Juez.
(…) auto del 06 de junio de 2011 este Tribunal ordenó a la parte actora consignar los recaudos fundamentales que sustenten su acción y en consecuencia le acordó tres (3) días de despacho para cumplir lo indicado a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda. De este modo, y comprobado como ha sido por notoriedad judicial que dicho plazo ha trascurrido íntegramente sin que el demandante haya cumplido lo ordenado, ya que no consta en autos que este haya consignado los instrumentos en que se basa su pretensión; es decir, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido (es decir, la supuesta transacción judicial cuya nulidad demanda), los cuales deben acompañarse con el libelo según el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abogado Juan José Rodríguez Aguirre, Inpreabogado 125.934, en su carácter de apoderado de “Ventuari Metal, C.A”, supra identificada, como efecto de su omisión al no depositar en tiempo oportuno los instrumentos fundamentales de la acción…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2011, mediante diligencia presentada por el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.934, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 07, tomo 12-A, en fecha 24 de marzo de 1998, apeló de dicho auto (folio 14), en los términos siguientes:
…APELO formalmente del auto emanado por este tribunal el día 13 de junio del año 2011 que riela al folio trece de este expediente mediante el cual declaro inadmisible la demanda que diera inicio a la presente causa, por cuanto que las únicas causales por las cuales se puede declarar inadmisible una demanda en la jurisdicción civil son cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y no como en el presente proceso que se realizo por el deposito en el tiempo oportuno de los instrumentos fundamentales de la acción… (Sic)”.
IV.- PUNTO PREVIO
En ese orden de ideas, es necesario destacar que el presente juicio el abogado asistente JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.934, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., plenamente identificada, en fecha 28 de febrero de 2012, consignó ante esta Superioridad escrito de solicitud, donde indicó lo siguiente:
“… SOLICITO que, previo análisis comparativo que se haga entre las dos causas idénticas anteriormente para corroborar que son absolutamente idénticas, este tribunal (…) se sirva declarar la litispendencia entre la causa contenida en el expediente signado con el Nro. 4925-11(…) con el Nro. 17.100 por esta superioridad (…) SOLICITO que este Escrito de Solicitud de Declaratoria de Litispendencia sea agradado, admitido y tramitado conforme al debido proceso…” (Sic).

Por lo que, esta Superioridad entrará a pronunciarse en cuanto a la solicitud de la parte actora referida a la litispendencia de la acción, razón por la cual, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La litispendencia está estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Por lo que, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 61 del Código de Procediendo Civil, que dispone:
“…Artículo 61 Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado:
“De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).

Conforme a la norma transcrita y los criterios antes citados, este sentenciador debe realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, se puede evidenciar que tanto en el procedimiento signado con el N° 4925-11, y en el procedimiento signado con el N° 17.100, el primero llevado por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el segundo llevado por esta Alzada, la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 07, tomo 12-A, en fecha 24 de marzo de 1998, debidamente representada por los ciudadanos RAMON ANDRES GUEVARA MUÑOZ, JOSE DE JESUS AÑEZ HENRIQUEZ y MERCEDES RUIZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.723.777, V-7.764.585 y V-4.068.464, respectivamente, funge como parte demandante, y como parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 23, tomo 561-A, en fecha 22 de junio de 1993. Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya señalados. Así se establece.-
En lo referente a la pretensión, revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con los Números 4925-11 y 17.100, llevados por los tribunales anteriormente identificados, se demanda por NULIDAD, es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones por las partes. Así se establece.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000 cuyo Ponente es el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez señaló con respecto a la litispendencia lo siguiente:
“ (...) Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de Litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma (…)A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice (…) siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos…” (sic) (subrayado y negrilla de este tribunal).
De esta manera, realizado el estudio comparativo entre ambos expedientes, y con respecto al criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que solo en la causa N° 4925-11 se verificó que efectivamente fue citada la parte demandada, situación esta que no se verifica en la causa N° 17.100, por lo que, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no se encuentran llenos todos los tres requisitos para la declaratoria de la litispendencia los cuales son concurrentes, razón por la cual, en el presente proceso no puede ser declarada por no cumplir con lo elementos que establece el articulo 61 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La causa se inició mediante solicitud de nulidad de transacción judicial presentada por el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.934, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 07, tomo 12-A, en fecha 24 de marzo de 1998 (folios 01 al 09, y su vuelto).
Asimismo, en fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto, se le exigió a la parte actora consignar los recaudos fundamentales que sustenten su acción, por lo cual le concede tres (3) días de despacho a partir de la presente fecha (folios 12).
Luego, en fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal A Quo dictó auto mediante la cual declaró “…INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abogado Juan José Rodríguez Aguirre, Inpreabogado 125.934, en su carácter de apoderado de “Ventuari Metal, C.A”, supra identificada, como efecto de su omisión al no depositar en tiempo oportuno los instrumentos fundamentales de la acción…” (Folio 13).
En este sentido, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011, presentada por el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ ARAGUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.934, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., plenamente identificada, apeló de dicho decisión (folio 14), en los términos siguientes:
“…APELO formalmente del auto emanado por este tribunal el día 13 de junio del año 2011… (Sic)”.
Por lo que, esta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá verificar si es procedente o no la declaratorio de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en primer lugar podemos decir, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.
Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
Razón por la cual, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por Luís María Lira Bernal, Ramón Ali Mogollón Zambrano y Eddy Rolando Hernández Olarte contra Elicia Margarita Pacheco señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“ (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)” (subrayado y negrilla de esta alzada)

Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada del mencionado libelo de demanda no evidencia que la pretensión del actor trasgreda las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., plenamente identificada, en su escrito de demanda en ningún modo viola ninguna normativa legal, así como tampoco ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Y así se Decide.
Como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que, fuera de esto no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo a la admisibilidad de una demanda, ya que como se ha mencionado con anterioridad, no se trata de cumplir los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisión de la misma. Así se declara.
Del mismo modo al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de fecha 13 de Junio del 2011, el Juez A-Quo al Declarar Inadmisible la demanda, esta atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que, en el caso de marras se le esta coartando al accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad. En consecuencia como perfectamente lo señala la jurisprudencia antes señalada que fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, es por lo que este Juzgado Superior, no acoge la parte motiva, ni la dispositiva de la decisión recurrida de fecha 13 de Junio de 2011. y así se decide.
En razón de lo anterior, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 125.934, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 07, tomo 12-A, en fecha 24 de marzo de 1998, por lo que, esta Juzgadora REVOCA, la decisión del Tribunal A Quo dictada en fecha 13 de junio de 2011, de acuerdo a todo lo expuesto en este fallo, en consecuencia ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad de Transacción Judicial conforme a los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 125.934 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 07, tomo 12-A, en fecha 24 de marzo de 1998, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de junio de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda a admitir la demanda, intentada por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 125.934, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el numero 07, tomo 12-A, en fecha 24 de marzo de 1998, debidamente representada por los ciudadanos RAMON ANDRES GUEVARA MUÑOZ, JOSE DE JESUS AÑEZ HENRIQUEZ y MERCEDES RUIZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.723.777, V-7.764.585 y V-4.068.464, respectivamente, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costa del recurso, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia Certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (02) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/LC/rr
Exp. C-17.100-12