I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.286, propuesta por sus padres, los ciudadanos CARMEN ELENA ESCALANTE MEDINA y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.156.459 y E-81.379.872, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YRALBA MORENO VALERO QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.538; petición decidida por el Juez A Quo en fecha 07 de junio de 2011, mediante sentencia en la cual se declaro la interdicción provisional del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, antes identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 23 de enero de 2011, constante de una (01) pieza de sesenta y ocho (68) folios útiles (folio 69). Asimismo, el Tribunal Superior mediante auto dictado el día 26 de enero de 2012, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folio 70).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 19 de febrero de 2.010, fue presentado por los ciudadanos CARMEN ELENA ESCALANTE MEDINA y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.156.459 y E-81.379.872, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YRALBA MORENO VALERO QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.538, escrito solicitando la Interdicción del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.286 (Folios 01 y 02).
Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 02 de junio de 2.010, admitió la solicitud conforme lo establece el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la apertura del juicio de Interdicción Provisional del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, ordenando la comparecencia del mismo, a los fines de efectuarle el interrogatorio de rigor. Asimismo, ordenó tomar declaraciones a cuatro parientes del referido ciudadano o en su defecto a cuatro amigos de los familiares de ésta y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folio 22 y Vto.).
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2.010, el Tribunal A Quo tomó la declaración del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.286 (Folio 28).
En fecha 21 de febrero de 2.011, el Tribunal A Quo tomó la declaración de los ciudadanos IRIS JACKELIN MORENO, ELIZABETH LINARES GARCÍA, CARLOS ADRIAN CASTILLO LINARES y RAMSES RODRIGUEZ ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 11.182.657, 3.959.624, 12.810.372 y 15.256.287, respectivamente, familiares del presunto entredicho (Folios 38 al 45 con Vto.).
Luego, mediante auto de fecha 24 de enero de 2.011, el Tribunal A Quo designó como expertos Neurólogo y Psiquiatra a los Doctores José Herrera y Héctor Navarro, a los fines de hacer una evaluación medica neurológica y psiquiatra actualizada al interdictado para lo cual se libraron oficios a los referidos expertos (folio 46).
Asimismo, en fechas 29 de abril y 20 de mayo de 2011, la Abogada YRALBA MORENO VALERO QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.538, consignó ante el Tribunal de la causa los escritos de informe de los expertos médicos (folios 51 al 56).
Seguidamente, el Tribunal A Quo en fecha 07 de junio de 2011, dictó sentencia mediante la cual decretó la Interdicción Provisional del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.286.
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos (folios 57 al 66):
“…tomando en consideración las declaraciones de los familiares unidas al interrogatorio que se le practicó al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, así como el dictamen psiquiátrico y neurológico presentados por los expertos, se desprende que el paciente de Síndrome de Cornelio Longe, síndrome de retardo psicomotor secundario, con trastorno mental de larga data; este Tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
De las actas se desprende que los solicitantes ciudadanos Carmen Elena Escalante Medina y Luis Alejandro Rodriguez Andrade, ya identificados en autos, en su carácter de padres del interdictado son personas legitimas para interponer la presente acción y en consecuencia tienen cualidades para formular la misma y por cuanto del exámen psicologico que le fue practicado al referido ciudadano de Síndrome de Cornelio Longe, síndrome de retardo psicomotor secundario, con trastorno mental de larga data, se demuestra que lo que lo incapacita de manera total y permanente para desenvolverse en su vida diaria, manejar sus asuntos de criterio logico y tomar decisiones; experticias éstas que rielan a los folios del expediente, las cuales acoge quien decide plena y totalmente, pues mi convicción no se opone a ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1417 del Código Civil.-(…)
Por las razones antes expuestas este tribunal (…) DECRETA LA INTERDICION PROVISIONAL del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE …
Se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana CARMEN ELENA ESCALANTE MEDINA …
PROTUTOR, al ciudadano RAMSES RODRIGUEZ ESCALANTE …
PROTUTOR SUPLENTE, a la ciudadana ELIZABETH LINARES …
el CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos: ADRIAN CASTILLO LINARES, DIXON JAVIER MORENO PEREZ, ALBANIA CAROLINA MORENO VALERO y IRIS JACKELINE MORENO …” (Sic) (Subrayado de Alzada).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En éste orden de ideas, ésta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes. Y así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, antes identificado, que fuere solicitada por sus padres, los ciudadanos CARMEN ELENA ESCALANTE MEDINA y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.156.459 y E-81.379.872, respectivamente (Folios 1 y 2 con su Vto.); solicitud que fue acompañada con Informes médicos, cedula de identidad, partida de nacimiento del entredicho (Folios 3 al 19).
De igual forma, se evidencia que la Juez A Quo, efectuó el interrogatorio del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.286 (entredicho) como consta en acta de fecha 16 de julio de 2010 (Folio 28), en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…)PRIMERO: ¿Cuál es tu nombre?.- CONTESTO: PARIKSIT ABRAHAM.-SEGUNDO: ¿Cual es tu apellido?.- CONTESTO: RODRIGUEZ TERCERO: Diga su fecha de nacimiento y edad: CONTESTO: No me la se.- CUARTO: ¿Cuál es el nombre de tus padres? CONTESTO: Rafael no recuerdo el apellido de mi papa mi mama se llama Caire Rodríguez QUINTO: Sabe leer y escribir.- contesto:.- Si (Se observa que escribe pero no sabe leer) SEXTO: Donde vive?.- CONTESTO:.-En Banbador, no se como se llama la zona.- SEPTIMO: Con quien vive?.-: CONTESTO: mi mama, mis hermanos, con Rafael.- OCTAVO:¿Quién lo atiende en sus necesidades? .-CONTESTO: mi mamá NOVENO: Donde están sus pádres? .- CONTESTO: mi mamá esta aquí conmigo, mi papá trabajando DECIMO Cuanto hermanos tiene: CONTESTO: uno, es mejor que yo.- DECIMO PRIMERO: Que actividad practica: Contestó: ninguna.- DECIMO SEGUNDO: Toma algún médicamente: contesto: Si, calmamalipina, para dormir( no pronuncia bien el nombre del medicamento).- DECIMO TERCERO: Trabajas.- Contesto: No, estudio en un taller especial, tengo muchos amiguitos.- Se observa que el entrevistado no pronuncia claramente las palabras.-

Igualmente, el Tribunal A Quo pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: IRIS JACKELIN MORENO, ELIZABETH LINARES GARCÍA, CARLOS ADRIAN CASTILLO LINARES y RAMSES RODRIGUEZ ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 11.182.657, 3.959.624, 12.810.372 y 15.256.287, respectivamente, (Folios 38 al 45 con Vto.), demostrándose de las actas declaraciones de los familiares lo siguiente:
De la declaración de la ciudadana IRIS JACKELIN MORENO, se observó lo siguiente (folios 38 y 39):
“…Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pariksit Abraham Rodriguez Escalante? CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO:. No.-Tercero: Diga que edad tiene PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: aproximadamente 24 años de edad.- Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le fue diagnosticada al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: Ell nombre tal no lo se, pero si sé que tiene un retraso mental.- Quinto: Diga si tiene conocimiento que el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE consume algún medicamento? CONTESTO: Actualmente no se, pero antes él tomaba un remedio para los nervios -Sexto: Diga cuales son los padres del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO:. La madre se llama Carmen Escalante, y su padre lo vi dos oportunidades, solamente se que se llama Alejandro.-Séptimo: Diga si el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE ha cursado estudios? CONTESTO: actualmente esta estudiando en una escuela especial, la cual queda cerca de la casa donde reside, en La Mora.- Octavo: Diga con quien vive el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE ? CONTESTO: siempre ha vivido con su mamá y su hermano Ramses -Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE CONTESTO: Amiga de la familia…” (Sic).

Seguidamente, el Tribunal de la causa tomo la declaración de la ciudadana ELIZABETH LINARES GARCÍA (folios 40 al 41), de la cual se desprende lo siguiente:
“…Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO:. En algunas cosas no en todas.-Tercero: Diga que edad tiene PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: tiene 29 años de edad.- Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le fue diagnosticada al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: El nombre no lo recuerdo, pero el es un niño especial.- Quinto: Diga si tiene conocimiento que el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE consume algún medicamento? CONTESTO: Actualmente no se, pero aproximadamente tres años atrás, le dio una crisis nerviosa y lo llevaron a un Psiquiatra, el cual le receto medicamento -Sexto: Diga cuales son los padres del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO:. La madre se llama Carmen Escalante, y su padre se llama Alejandro Rodriguez.-Séptimo: Diga si el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE ha cursado estudios? CONTESTO: actualmente esta estudiando en una escuela especial en La Mora.- Octavo: Diga con quien vive el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE ? CONTESTO: siempre ha vivido con su mamá y su hermano Ramses -Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE CONTESTO: Vecina de la familia…” (Sic).

Asimismo, se le tomo declaración al ciudadano CARLOS ADRIAN CASTILLO LINARES (folios 42 y 43), de la cual se observa:
“…Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación aproximadamente desde el año 1.992.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO:. Realmente no, por su enfermedad psicomotora.-Tercero: Diga que edad tiene PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: tiene 29 años de edad.- Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le fue diagnosticada al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: El nombre no lo se, pero si sé que tiene un problema psicomotor.- Quinto: Diga si tiene conocimiento que el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE consume algún medicamento? CONTESTO: Actualmente creo que esta tomando un medicamento, pero no recuerdo el nombre -Sexto: Diga cuales son los padres del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO:. La madre se llama Carmen Escalante, y su padre se llama Alejandro Rodriguez.-Séptimo: Diga si el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE ha cursado estudios? CONTESTO: actualmente esta estudiando en una escuela especial en La Mora.- Octavo: Diga con quien vive el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE ? CONTESTO: siempre ha vivido con su mamá Carmen y su hermano Ramses y el señor Campos -Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE CONTESTO: Vecino de la familia…” (Sic).

Igualmente, el Tribunal A Quo tomó la declaración al ciudadano RAMSES RODRIGUEZ ESCALANTE (folios 44 y 45), donde se evidencia lo siguiente:
“…Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: Claro soy su hermano menor.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO:. No, totalmente no, el sufre de la enfermedad Síndrome de Cornelio de Lange, el no puede salir solo a la calle, siempre el tiene que estar acompañado, en la casa lo atiende mi mamá, le lava su ropa, le cocina; pero si se baña el solo.-.-Tercero: Diga que edad tiene el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: tiene 29 años de edad.- Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le fue diagnosticada al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO: Síndrome de Cornelio de lange.- Quinto: Diga si tiene conocimiento que el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE consume algún medicamento? CONTESTO: Si, actualmente toma diariamente unas gotas y el medicamento Carbamazepina interdiario -Sexto: Diga cuales son los padres del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE? CONTESTO:. La madre se llama Carmen Escalante, y su padre se llama Alejandro Rodriguez.-Séptimo: Diga si el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE ha cursado estudios? CONTESTO: actualmente esta estudiando en una escuela especial en La Mora.- Octavo: Diga con quien vive el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE ? CONTESTO: siempre ha vivido con mi mamá Carmen y conmigo -Noveno: Cual es el parentesco que tiene con el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE CONTESTO: Soy su hermano menor…” (Sic).

Ahora bien, éste Tribunal Superior, pudo observar que los familiares y amigos del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, antes identificado, concuerdan en sus declaraciones al señalar que el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, sufre un retardo psicomotor, que consume medicamentos, y no puede desenvolverse por sus propios medios. Asimismo, consta al folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y seis (56) del presente expediente, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, antes identificado, en el cual se explico lo siguiente:
En la evaluación Neurológica realizada al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE y consignada en fecha 29 de abril de 2011, realizada por el Doctor JOSE HERRERA, donde informa que: “(…)…diagnósticos 1.-Síndrome de Cornelia Lange. 2.- Síndrome de Retardo Psicomotor Secundario… incapacitado para cualquier tipo de Responsabilidad laboral o cualquier otro tramite de índole personal (…)”.
En la evaluación Psiquiatrica realizada al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, y consignada en fecha 20 de mayo de 2011, realizada por el Doctor HECTOR NAVARRO, donde se informa que: “(…) Se trata de paciente masculino de 28 años quien padece de trastorno mental de larga data caracterizado por déficit cognitivo moderado con pobre desarrollo psicomotor ha presentado desde 2007actividad psicotica delirante cambios afectivos y conductas descriptiva que ameritaron tratamiento psiquiátrico actualmente (…) trastorno neurológico de base (…)”.
Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, padece de el un defecto intelectual grave (Síndrome de Cornelia Lange) que amerita privarlo para obrar plenamente, lo cual lo llevo a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos IRIS JACKELIN MORENO, ELIZABETH LINARES GARCÍA, CARLOS ADRIAN CASTILLO LINARES y RAMSES RODRIGUEZ ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 11.182.657, 3.959.624, 12.810.372 y 15.256.287, respectivamente, (Folios 38 al 45 con Vto.), y se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto al retardo mental que observan en el ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, por lo que, este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Asimismo, se evidencia del interrogatorio realizado al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, antes identificado, en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio veintiocho (28) del expediente, que dicho ciudadano presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, antes identificado, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos cursantes a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y seis (56), emitido por parte de especialistas adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las testimoniales rendidas por los ciudadanos IRIS JACKELIN MORENO, ELIZABETH LINARES GARCÍA, CARLOS ADRIAN CASTILLO LINARES y RAMSES RODRIGUEZ ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 11.182.657, 3.959.624, 12.810.372 y 15.256.287, respectivamente, (Folios 38 al 45 con Vto.), así como el interrogatorio practicado al ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE (folio 28), de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.286, designándose como Tutor Interino a la ciudadana CARMEN ELENA ESCALANTE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.156.459, Protutor al ciudadano RAMSES RODRIGUEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.287, Protutor Suplente a la ciudadana ELIZABETH LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.959.624, y para el Consejo de Tutela a los siguientes ciudadanos ADRIAN CASTILLO LINARES, DIXON JAVIER MORENO PEREZ, ALBANIA CAROLINA MORENO VALERO e IRIS JACKELINE MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.810.372, V-4.101.247, V-18.163.350 y V-11.182.657, respectivamente, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, se confirma la sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 07 de junio de 2011 por el Juez A quo.
Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.
Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, en fecha 07 de junio de 2011 (folios 57 al 66), acatando la formalidad referida a la designación del Tutor Interino, Protutor, del Protutor Suplente y del Consejo de Tutela, por lo que el decreto de interdicción provisional del ciudadano PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.286, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión consultada referida al Decreto de Interdicción Provisional dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha 07 de junio de 2011, mediante el cual se designa como Tutor Interino del entredicho PARIKSIT ABRAHAM RODRIGUEZ ESCALANTE, en la persona de su madre, ciudadana CARMEN ELENA ESCALANTE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.156.459, Protutor al ciudadano RAMSES RODRIGUEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.287, Protutor Suplente a la ciudadana ELIZABETH LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.959.624, y para el Consejo de Tutela a los siguientes ciudadanos ADRIAN CASTILLO LINARES, DIXON JAVIER MORENO PEREZ, ALBANIA CAROLINA MORENO VALERO e IRIS JACKELINE MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.810.372, V-4.101.247, V-18.163.350 y V-11.182.657, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA continuar el procedimiento por interdicción y sus tramites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA, ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/mr
Exp. C-16.076-12