I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A Sgdo., en la persona de su administradora y representante legal ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.403, contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Juzgado ut supra señalado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 01 de noviembre de 2.011, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 295 de la pieza principal), constante de una (01) pieza principal de doscientos cuatro (204) folios. Asimismo, en fecha 04 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem. (Folio 296 de la pieza principal).
Ahora bien, en fecha 09 de enero de 2012, la Abogado ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A Sgdo., en la persona de su administradora y representante legal ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.403, presentó ante esta Alzada escrito de informes (Folios 299 al 337 de la pieza principal) y anexos (folios 02 al 296 de la pieza anexos de informes).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa del folio doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza principal del presente expediente, decisión recurrida de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“…CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
CONFESIÓN FICTA
En el caso de marras, no queda lugar a dudas, que en vista de la presentación del escrito de contestación a la demanda fuera del lapso legal correspondiente y de no haber incorporado pruebas capaces de desvirtuar la pretensión de la parte demandada, esta Sentenciadora debe declarar confesa a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., en su carácter de vendedora en el contrato de compra venta que efectuó con el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ, sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no de contestación a la demanda ni promueva prueba capaz de enervar la pretensión de la parte actora debe ser considerado contumaz y por ende cumplidos los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. Así se decide.
(…)Lo anterior pone de manifiesto, que se han cumplido los supuestos para declarar confesa a la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda ni promover prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la parte actora, y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En vista que la parte demandada ha quedado confesa por no haber alegado ni probado nada a su favor, para determinar si el último de los requisitos para declarar la confesión ficta, se cumplió, en que la demanda no sea contraria a derecho, esta Juzgadora encuentra menester hacer las siguientes consideraciones:
Lo pretendido por el actor de la presente demanda, es que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., cumpla con su obligación de otorgarle el correspondiente instrumento de propiedad del inmueble objeto del contrato de compra venta efectuado entre la mencionada sociedad y el demandante, por haberse perfeccionado el mismo, con la aceptación de la inicial del precio pactado y haberse realizado la entrega material del inmueble.
(…)Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a una acción de cumplimiento de contrato de compraventa el cual desde un principio fue planteado, por el comprador y aceptado y reconocido dicho contrato por el vendedor por quedar confeso, en la cual debe considerarse que ha habido manifestación del consentimiento de ambas partes, por un lado de vender el inmueble bajo un precio determinado y por el otro de adquirir la propiedad del mismo aceptando dicho precio, evidenciándose de autos que ha quedado perfeccionado el mismo, al estar alegado por el actor y reconocido por el demandado, que en dicho contrato se cumplieron con todos y cada uno de los elementos esenciales, a saber: el objeto del contrato, el precio y el consentimiento.
(…)Ahora bien, visto como se desprende de autos, que el actor cumpliendo sus obligaciones de comprador, hizo entrega de la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ($ 40.000,00), en fecha 30 de agosto de 2005, por concepto de inicial pactado entre las partes al demandado vendedor, y el mismo, en su condición de vendedor cedente, le hizo entrega material del inmueble objeto de marras al actor comprador.
(…)Por lo tanto, la operación de compra-venta sobre el inmueble objeto del juicio, quedó perfeccionada desde el momento en que ambas partes emitieron su consentimiento tal y como fue alegado por el actor y confesado por el demandado, y en virtud de ello, la parte demandada al realizar la entrega material del inmueble de marras, cumplió con una de las obligaciones que le impone la ley como vendedor, sin embargo, debió presentar el documento ante el organismo notarial con la estipulación del inmueble objeto del contrato y del precio que fue pactado, para los fines legales del contrato de compra venta objeto de marras, y así cumplir con su debida tradición legal, oportunidad en la cual el actor debe pagar el remanente del precio tal y como fue pactado, es decir, pagar a la vendedora Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A., la suma de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES ($ 360.000,00), cantidad que para la fecha de haberse interpuesto la demanda, al cambio oficial era de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar americano, el cual haciende a la cantidad en bolívares de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 774.000.000,00) hoy en día SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 774.000,00), tomando en consideración los gastos mencionados por reparaciones al inmueble de marras, que ascienden a un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 248.438.437,30) hoy en día DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 248.438,44), quedando el remanente del pago pactado en la cantidad de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 525.561,56), que convertido al dólar americano de UN DÓLAR ($ 1) por cada DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) para la fecha de haberse interpuesto la demanda, es de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 244.447,24), y así concluir con la firma del documento definitivo de venta. Así se declara.
(…) DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento (…)
SEGUNDO: Al demandado se le ordena efectuar la debida tradición del inmueble, en cuya oportunidad deberá el actor pagar el remanente del precio pactado sobre el inmueble objeto de marras que es de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 525.561,56) que convertido al dólar americano de UN DÓLAR ($ 1) por cada DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) hoy en día DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) para la fecha de haberse interpuesto la demanda, es de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 244.447,24).
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa. …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
III. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de enero de 2011, la Abogado ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2011 (folio 266 de la pieza principal), en los términos siguientes:
“(…) Apelo de la decisión dictada y recaída en dicho expediente en fecha 18 del mes en curso, (…) y hago constar que personalmente en el área del Secretario del Tribunal hable con la ciudadana jueza en relación a la Contestación de la demanda, estando además el Secretario del Tribunal a fin de precisar el lapso para contestar donde se me informo que los (3) días de despacho para recusar o no al juez estaban incluidos dentro de los diez (10) días para la continuidad de la causa, que era ese el criterio del tribunal y es a partir de la fecha de ya vencido (en ese expediente 38087) el día 10(el décimo día) de despacho cuando se comienza a computar el lapso de cinco (5) días para contestar. Al efecto, contesté la Demanda en fecha 13de Diciembre de 2010 y en esta fecha comparezco para presentar Escrito de Pruebas en 22 folios mas 31 anexos y me encuentro con la sentencia dictada de la cual APELO (…)” (sic).
IV.- ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de enero de 2012, la Abogado ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, presentó escrito de Informes en esta Alzada (Folios 299 al 337 de la pieza principal), señalando lo siguiente:
“(…) Vencidos los Diez (10) días de Despacho el 6 de Diciembre de 2010, los Tres (3) días de despacho para recusar o allanar serían: 7; 8 y 9 de Diciembre; por lo que “se reanudara la causa en el estado en que se encuentre”: El 10 de diciembre de 2010
Siendo que la causa se encontraba en el estado de dar Contestación a la Demanda, el lapso dentro del cual correspondería presentarla sería el comprendido entre los siguientes días de Despacho: 10; 13; 14; 15 y 16 de Diciembre de 2010.
La Contestación de la demanda –repito- fue presentada el 13 de Diciembre de 2010 (folio 234 consta) y ello no fue en contrario con los autos ni con el criterio expresado por la Jueza.
(…) Primero: Que ratifico que no fue presentada extemporánea la Contestación.
Segundo: Que ratifico, además, que no se consignó el escrito de Pruebas, pues la sentencia se dictó dentro del lapso probatorio.
Tercero: Que si bien a CRITERIO de dicha Juzgadora en contrario a las actas del proceso y al Criterio que ella misma expresó en público en la sede del Tribunal, declaró que la presentación de la Contestación fue extemporánea por tardía, ocurre que EFECTIVAMENTE al no poder consignar pruebas, en representación de mi mandante, dentro del lapso de Promoción pues ya se había dictado la Sentencia, ocurre que el Demandante TAMPOCO promovió Pruebas y aunque la jueza valora como pruebas aportadas por el Demandante, los Trece (13) instrumentos que anexó este al libelo de la Demanda, sucede que ellos no avalan, fundamentan, ni justifican su “pretensión” pero además de ello ocurre que al tener una pretensión algún sujeto, ello es una, expectativa, un deseo, una aspiración, una solicitud, un dicho… es un derecho que le es propio a todo ser humano, cierto!!!!! Pero tenerla no lleva consigo que tenga el derecho de que le sea otorgada la pretensión; es necesario tenerla y demostrar que se tiene el derecho para ello.
En consecuencia: se incumplió con el primer requisito concurrente para declarar la Confesión Ficta.
Segundo.- En cuanto a que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, no esté prohibida por la ley sino más bien amparada por ella.-
La Demanda contiene dichos más unos anexos no avalan sus dichos; corresponde alegar y probar lo que alega para que la pretensión este amparada por el derecho, de lo contrario la demanda es contraria a la ley, al derecho, a la justicia, a la verdad”””
Si bien el Demandante no tiene derecho ni fundamento alguno para demandar por Cumplimiento de Contrato a mi representada, cuanto anexa a su Demanda no favorece su pretensión en forma alguna.
No se dio cumplimiento al segundo requisito concurrente para que se declarara la Confesión ficta.
Tercero.- En referencia a que el demandado nada probare que le favorezca; no hay ejercido su derecho a promover y evacuar Pruebas.-
(…) antes de llegar a su término el lapso de promoción de pruebas, fue dictada la sentencia apelada.
Ha quedado demostrado suficientemente y de manera fehaciente, que la Contestación fue presentada el 13 de Diciembre de 2010 vale decir, dentro del lapso establecido en el proceso y la Sentencia fue dictada en fecha 18 de enero de 2011 (…) vale decir DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS y así pido sea apreciado.
(…) tenemos que el juicio no comprende otra cosa que manifestaciones escritas del demandante que carecen de fundamento alguno y que uno de los anexos a la misma y al que el Juez dice dar “pleno valor probatorio” es una demanda de Reivindicación que por el inmueble en cuestión interpuso mi representada en contra del demandante en este juicio a los Diecinueve (19) días de ingresar dicho ciudadano, José Gregorio Noriega Lares, al inmueble, en forma por demás ilegal y sin derecho o autorización alguna.
(…) no se cumplió el tercer requisito concurrente para dictar la Confesión Ficta.
(…) Es de hacer notar que fue tal la violación al debido proceso en la Sentencia apelada que esta fue dictada dentro del lapso de promoción de pruebas, o sea el 18 de Enero de 2011 donde ocurrió que al acudir yo, en nombre de mi mandante, al Tribunal de la Causa a presentar el escrito de Promoción de Pruebas (…) me encontré que había sido dictada la Sentencia de la cual APELE de inmediato…
El recaudo undécimo al que la jueza le otorga “pleno valor probatorio” es el ejemplar de una demanda de reivindicación que interpuso el otroa (Sic) Apoderado de mi representada en nombre de esta contra el demandante…
(…) Dicho libelo al que se le da pleno valor probatorio en la Sentencia es demostración de que no fue celebrado contrato de compra venta alguno entre mi representada y el demandante en el presente juicio siendo de vital importancia destacar que fue interpuesta sin dilación, vale decir, una vez incurrió el Sr. José Gregorio Noriega con los hechos por los que se le demando en Reivindicación y mucho ANTES de ser interpuesta la Demanda por Cumplimiento de Contrato.
(…) correspondía a la juzgadora por lo que en la sentencia se incurrió en la omisión de mera formalidad esencial que menoscaba el derecho a la defensa de mi mandante al haber declarado que se da pleno valor probatorio a un instrumento pero no apreciarlo, analizarlo ni pronunciarse sobre el fundamento del valor que representa.
Al dar pleno valor probatorio a dicho recaudo (folio 68 a 70) hubo de apreciarla en su contenido y pronunciarse en consecuencia. Al no hacerlo se incurre, en la sentencia en el vicio de silencio de prueba.
En el caso del libelo de la Demanda por Reivindicación, tomado como prueba de la parte demandante, la sentencia adolece de Inmotivación pues la jueza incurrió en silencio de pruebas al omitir el análisis de su contenido y señalar el valor que efectivamente le confiere y tiene…
En la Sentencia Apelada se incurre en el vicio de Incongruencia pues la jueza que la dictó no cumplió con su deber de dictarla de manera expresa, positiva y precisa en su arreglo a la pretensión y cuanto cursa en autos; vale decir solo sobre lo alegado y sobre todo lo que tiene relación en el asunto.
En razón de ello alego además la presencia de Incongruencia Negativa en el fallo pues el juez omitió el debido pronunciamiento sobre tal medio al que otorgó pleno valor probatorio, pro no analizo y era propio considerar en el problema judicial.
No existe oferta u ofrecimiento de Venta, de mi representada al Demandante. (…)
En la Sentencia se incurre en citrapetita.
Es inexistente que se hubiese celebrado un “Contrato de Compra venta el cual desde un principio fue planteado por el comprador” como se considera en la Sentencia…
(…) insisto, no se efectuó en algún momento, siendo un falso supuesto que la sentencia señale que “desde un principio fue planteado” por dicho ciudadano por lo que la decisión se fundamenta con base a conclusiones erróneas, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos estableciéndose de manera previa y formal por el legislador (…)
Pido (…) que en la definitiva se declare: CON LUGAR la Apelación interpuesta con los demás pronunciamientos que sean de derecho; que sea Revocada la Sentencia apelada; se decida que la Contestación de la Demanda fue presentada dentro del lapso legal correspondiente y se fije, en la sentencia, la fecha de inicio del cómputo de los tres (3) días restantes del lapso de promoción de Pruebas…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de Cumplimiento, incoada en fecha 17 de enero de 2006, por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.588, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A Sgdo., en la persona de su administradora y representante legal ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.403 (folios 01 al 08 con Vto. de la pieza principal), siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 79 de la pieza principal).
En fecha 29 de junio de 2006, la parte demandada se dió por citada en el presente juicio (folio 120 de la pieza principal), y en fecha 03 de agosto de 2006 (folios 144 al 150 de la pieza principal) alegó la perención de la instancia y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2009 (folios 186 al 192 de la pieza principal), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Perención de la instancia opuesta por la demandada, y Sin Lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, en fecha 01 de diciembre de 2009, el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.789 (folio 195 de la pieza principal), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia de fecha en fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este sentido, en fecha 20 de abril de 2010 (folios 203 y 204 de la pieza principal), Delia León Cova Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada a fin de que se de por notificado del abocamiento y de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, para que una vez “transcurrido el lapso establecido en los articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento civil la causa continuará al estado procesal correspondiente”. (Sic).
Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, agregó al expediente resultas de la comisión en la cual se observa que el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos dejó constancia que transcurrieron mas de cuarenta y cinco (45) días sin que la parte actora hubiese gestionado lo conducente para la notificación de la parte demandada (folios 209 al 219 de la pieza principal).
Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 220 de la pieza principal), la ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D´EMPAIRE titular de la cédula de identidad Nº V-3.156.401, asistida por la abogada ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.691, en su carácter representante de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A Sgdo., otorgó poder especial a la abogada ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, antes identificada.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2010 (folios 221 al 234 de la pieza principal), la abogada ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.691, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A Sgdo., consignó escrito de contestación de la demanda.
En este sentido, en fecha 18 de enero de 2011 (folios 236 al 265 de la pieza principal), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, y en fecha 20 de enero de 2011 (folio 266 y Vto. de la pieza principal) la abogada ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.691, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada apeló de dicha decisión.
Asimismo, en fecha 09 de enero de 2011, la parte demandada, presentó escrito de Informes en esta Alzada (Folios 299 al 337 de la pieza principal), señalando lo siguiente:
“(…) Vencidos los Diez (10) días de Despacho el 6 de Diciembre de 2010, los Tres (3) días de despacho para recusar o allanar serían: 7; 8 y 9 de Diciembre; por lo que “se reanudara la causa en el estado en que se encuentre”: El 10 de diciembre de 2010
Siendo que la causa se encontraba en el estado de dar Contestación a la Demanda, el lapso dentro del cual correspondería presentarla sería el comprendido entre los siguientes días de Despacho: 10; 13; 14; 15 y 16 de Diciembre de 2010.
La Contestación de la demanda –repito- fue presentada el 13 de Diciembre de 2010 (folio 234 consta) y ello no fue en contrario con los autos ni con el criterio expresado por la Jueza.
(…) Primero: Que ratifico que no fue presentada extemporánea la Contestación.
Segundo: Que ratifico, además, que no se consignó el escrito de Pruebas, pues la sentencia se dictó dentro del lapso probatorio.
Tercero: Que si bien a CRITERIO de dicha Juzgadora en contrario a las actas del proceso y al Criterio que ella misma expresó en público en la sede del Tribunal, declaró que la presentación de la Contestación fue extemporánea por tardía, ocurre que EFECTIVAMENTE al no poder consignar pruebas, en representación de mi mandante, dentro del lapso de Promoción pues ya se había dictado la Sentencia, ocurre que el Demandante TAMPOCO promovió Pruebas y aunque la jueza valora como pruebas aportadas por el Demandante, los Trece (13) instrumentos que anexó este al libelo de la Demanda, sucede que ellos no avalan, fundamentan, ni justifican su “pretensión” pero además de ello ocurre que al tener una pretensión algún sujeto, ello es una, expectativa, un deseo, una aspiración, una solicitud, un dicho… es un derecho que le es propio a todo ser humano, cierto!!!!! Pero tenerla no lleva consigo que tenga el derecho de que le sea otorgada la pretensión; es necesario tenerla y demostrar que se tiene el derecho para ello.
En consecuencia: se incumplió con el primer requisito concurrente para declarar la Confesión Ficta.
Segundo.- En cuanto a que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, no esté prohibida por la ley sino más bien amparada por ella.-
La Demanda contiene dichos más unos anexos no avalan sus dichos; corresponde alegar y probar lo que alega para que la pretensión este amparada por el derecho, de lo contrario la demanda es contraria a la ley, al derecho, a la justicia, a la verdad”””
Si bien el Demandante no tiene derecho ni fundamento alguno para demandar por Cumplimiento de Contrato a mi representada, cuanto anexa a su Demanda no favorece su pretensión en forma alguna.
No se dio cumplimiento al segundo requisito concurrente para que se declarara la Confesión ficta.
Tercero.- En referencia a que el demandado nada probare que le favorezca; no hay ejercido su derecho a promover y evacuar Pruebas.-
(…) antes de llegar a su término el lapso de promoción de pruebas, fue dictada la sentencia apelada.
Ha quedado demostrado suficientemente y de manera fehaciente, que la Contestación fue presentada el 13 de Diciembre de 2010 vale decir, dentro del lapso establecido en el proceso y la Sentencia fue dictada en fecha 18 de enero de 2011 (…) vale decir DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS y así pido sea apreciado.
(…) tenemos que el juicio no comprende otra cosa que manifestaciones escritas del demandante que carecen de fundamento alguno y que uno de los anexos a la misma y al que el Juez dice dar “pleno valor probatorio” es una demanda de Reivindicación que por el inmueble en cuestión interpuso mi representada en contra del demandante en este juicio a los Diecinueve (19) días de ingresar dicho ciudadano, José Gregorio Noriega Lares, al inmueble, en forma por demás ilegal y sin derecho o autorización alguna.
(…) no se cumplió el tercer requisito concurrente para dictar la Confesión Ficta…
El recaudo undécimo al que la jueza le otorga “pleno valor probatorio” es el ejemplar de una demanda de reivindicación que interpuso el otroa (Sic) Apoderado de mi representada en nombre de esta contra el demandante…
Al dar pleno valor probatorio a dicho recaudo (folio 68 a 70) hubo de apreciarla en su contenido y pronunciarse en consecuencia. Al no hacerlo se incurre, en la sentencia en el vicio de silencio de prueba.
En el caso del libelo de la Demanda por Reivindicación, tomado como prueba de la parte demandante, la sentencia adolece de Inmotivación pues la jueza incurrió en silencio de pruebas al omitir el análisis de su contenido y señalar el valor que efectivamente le confiere y tiene…
En la Sentencia Apelada se incurre en el vicio de Incongruencia pues la jueza que la dictó no cumplió con su deber de dictarla de manera expresa, positiva y precisa en su arreglo a la pretensión y cuanto cursa en autos; vale decir solo sobre lo alegado y sobre todo lo que tiene relación en el asunto.
En razón de ello alego además la presencia de Incongruencia Negativa en el fallo pues el juez omitió el debido pronunciamiento sobre tal medio al que otorgó pleno valor probatorio, pro no analizo y era propio considerar en el problema judicial.
No existe oferta u ofrecimiento de Venta, de mi representada al Demandante. (…)
En la Sentencia se incurre en citrapetita.
Es inexistente que se hubiese celebrado un “Contrato de Compra venta el cual desde un principio fue planteado por el comprador” como se considera en la Sentencia…
(…) insisto, no se efectuó en algún momento, siendo un falso supuesto que la sentencia señale que “desde un principio fue planteado” por dicho ciudadano por lo que la decisión se fundamenta con base a conclusiones erróneas, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos estableciéndose de manera previa y formal por el legislador (…)
Pido (…) que en la definitiva se declare: CON LUGAR la Apelación interpuesta con los demás pronunciamientos que sean de derecho; que sea Revocada la Sentencia apelada; se decida que la Contestación de la Demanda fue presentada dentro del lapso legal correspondiente y se fije, en la sentencia, la fecha de inicio del cómputo de los tres (3) días restantes del lapso de promoción de Pruebas…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Visto todo lo anterior, esta Juzgadora constató, que el “núcleo de la presente apelación” se circunscribe en verificar:
1- Si el Juez A Quo incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa,
2- Si el Juez A Quo incurrió en el vicio de la inmotivación,
3- Si el Juez A Quo incurrió en el vicio de falso supuesto
4- Si el Juez A Quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba y
5- Si se configuró en el caso de marras la confesión ficta.
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, este Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de Incongruencia Negativa, del cual la parte recurrente alegó lo siguiente:
“…En la Sentencia Apelada se incurre en el vicio de Incongruencia pues la jueza que la dictó no cumplió con su deber de dictarla de manera expresa, positiva y precisa en su arreglo a la pretensión y cuanto cursa en autos; vale decir solo sobre lo alegado y sobre todo lo que tiene relación en el asunto.
En razón de ello alego además la presencia de Incongruencia Negativa en el fallo pues el juez omitió el debido pronunciamiento sobre tal medio al que otorgó pleno valor probatorio, pro no analizo y era propio considerar en el problema judicial…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Con relación a este punto de apelación relativo a La Incongruencia Negativa de la Sentencia que alegó el recurrente, esta contenido en los artículos 243 ordinal 5° y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, y esto es, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”.
En este sentido, el vicio llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, esta Superioridad debe señalar que el Juez de la causa en fecha 18 de enero de 2011 dictó sentencia definitiva, en la cual señaló que se habían cumplido los supuestos para declarar confesa a la parte demandada: “…al no haber dado contestación a la demanda ni promover prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la parte actora…” (Sic), y declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato (folios 236 al 265 de la pieza principal).
Al respecto, quien decide pasa a verificar si la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea, por lo que, hace las siguientes consideraciones:
- Que en fecha 20 de abril de 2010 (folios 203 y 204 de la pieza principal), Delia León Cova Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada a fin de que se diera por notificado del abocamiento y de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, para que una vez “transcurrido el lapso establecido en los articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento civil la causa continuará al estado procesal correspondiente”. (Sic).
- Que en fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 220 de la pieza principal), la ciudadana MARIA EUGENIA FERNANDEZ DE D´EMPAIRE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.156.401, asistida por la abogada ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.691, en su carácter representante de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A Sgdo., otorgó poder especial a la abogada ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARIO, antes identificada.
- Que en fecha 13 de diciembre de 2010 (folios 221 al 234 de la pieza principal), la abogada ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.691, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
- Que en fecha 18 de enero de 2011 (folio 235 de la pieza principal), el Tribunal de la causa realizó cómputo de los días de despacho que trascurrieron desde el 19 de noviembre de 2010 hasta el 18 de enero de 2011 señalando que: “…mes de NOVIEMBRE de 2010: 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30; mes de DICIEMBRE de 2010: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22; mes de ENERO de 2011: 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18…” (Sic).
En efecto, pudo evidenciar esta Sentenciadora que el Juez de la causa en fecha 20 de abril de 2010 (folios 203 y 204 de la pieza principal), ordenó la notificación de la parte demandada del abocamiento y de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, para que una vez “transcurrido el lapso establecido en los articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento civil la causa continuará al estado procesal correspondiente”. (Sic); y en fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 220 de la pieza principal), la parte demandada se dio por notificada tácitamente al otorgar un poder especial a la abogada ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARIO, antes identificada, por lo que, consignó el escrito de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a la reanudación de la causa, de conformidad con el cómputo realizado por el Tribunal A Quo, es decir el día 13 de diciembre de 2010 (folios 221 al 234 de la pieza principal), en apego a lo establecido en el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de abril de 2010 (folios 203 y 204 de la pieza principal), por lo que, el Tribunal de la causa erró al no tomar en cuenta la contestación de la demanda para dictar una decisión sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
De modo que, en el presente caso, esta Sentenciadora constató que efectivamente la sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada por el Juez A Quo, incurre en el llamado vicio de incongruencia negativa por cuanto el Tribunal A quo no se pronunció sobre todo lo alegado por las partes, toda vez que no tomó en cuenta la contestación de la demanda para dictar la decisión sobre el fondo del asunto, por lo tanto, en la presente causa se configuró el vicio de incongruencia negativa, ya que no existe una correspondencia entre lo pretendido y lo contradicho por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, por lo que, el presente fallo adolece del vicio de incongruencia negativa, en consecuencia, la referida sentencia, no se encuentra ajustada a derecho, y esta viciada de nulidad de conformidad en lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Declarado lo anterior, resulta inoficioso para quien decide pronunciarse sobre la existencia o no de los demás vicios alegados por la parte recurrente; no obstante, resulta ineludible pronunciarse a cerca de la presunta confesión ficta de la parte demanda declarada por el Tribunal de la causa en la sentencia de fecha 18 de enero de 2011.
Así las cosas, con fundamento a todo lo antes analizado por esta Alzada, estando demostrado que el fallo recurrido, se encuentra viciado de incongruencia negativa, siendo el mismo nulo, quien decide considera oportuno señalar que, en el presente caso, el Tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2011 (folio 235 de la pieza principal), realizó un cómputo de los días de despacho que trascurrieron desde el 19 de noviembre de 2010 hasta el 18 de enero de 2011 del cual se observo: “…mes de NOVIEMBRE de 2010: 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30; mes de DICIEMBRE de 2010: 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22; mes de ENERO de 2011: 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18…” (Sic); asimismo, pudo evidenciar esta Sentenciadora que en fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 220 de la pieza principal), la parte demandada se dio por citada tácitamente en la presente causa al otorgar un poder especial, por lo que, los diez (10) días de despacho para reanudar la causa fueron los siguientes: del mes de noviembre de 2010: 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 ; mes de diciembre de 2010: 1, 2 y 6. Dicho lo anterior, vencidos esos diez (10) días para reanudar la causa, comenzaron a correr los cinco (5) días para dar contestación a la demanda, es decir los días 7, 8, 9, 10, 13 del mes de diciembre de 2010. Por consiguiente, visto el cómputo antes mencionado, la parte demandada presentó el escrito de contestación de la demanda en fecha 13 de diciembre de 2010 (folios 221 al 234 de la pieza principal, observándose que la parte demandada contestó de forma tempestiva, por lo que, se llevó el procedimiento de forma errada al proceder el Juez A Quo a dictar la Sentencia definitiva dentro del lapso de promoción de pruebas (18 de enero de 2011), causando una subversión en el procedimiento, al no dejar transcurrir el lapso para promover y evacuar pruebas, así como también, para presentar escrito de informes y observaciones durante el proceso. En este orden de ideas, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”
En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que el Juez de la causa dicto la decisión sobre el fondo de la causa en fecha 18 de enero de 2011 (folios 236 265 de la pieza principal), durante el lapso de promoción de pruebas, causando una subversión al proceso, quien aquí decide estima que se causó en el presente caso una violación al debido proceso, por lo que, lo ajustado a derecho será declarar nulas todas las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación de la demanda exclusive, vale decir, del folio doscientos treinta y cinco (235) inclusive hasta el folio trescientos treinta y ocho (338) inclusive de la pieza principal, y del folio uno (01) inclusive hasta el folio doscientos noventa y seis (296) inclusive de la pieza de anexos de informes de las presentes actuaciones y reponer la causa al estado de promoción de pruebas. Y así se decide.
En este sentido, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia impartirla a quien corresponda, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se ANULAN las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación de la demanda exclusive, vale decir, del folio doscientos treinta y cinco (235) inclusive hasta el folio trescientos treinta y ocho (338) inclusive de la pieza principal, y del folio uno (01) inclusive hasta el folio doscientos noventa y seis (296) inclusive de la pieza de anexos de informes de las presentes actuaciones, y en razón de lo anterior se REPONE la presente causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ROSA MARÍA PLESSMANN ROTONDARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 51.159, C.A. domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre del año 1993, bajo el Nº 53, tomo 107-A Sgdo., en la persona de su administradora y representante legal ciudadana JOSEFINA MAGDALENA FERNANDEZ DE SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.403, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación de la demanda exclusive, vale decir, del folio doscientos treinta y cinco (235) inclusive hasta el folio trescientos treinta y ocho (338) inclusive de la pieza principal, y del folio uno (01) inclusive hasta el folio doscientos noventa y seis (296) inclusive de la pieza de anexos de informes de las presentes actuaciones. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: REPONE la presente causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas, una vez conste en autos la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ordenar el Juez A Quo en aras del debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/mr
Exp. C-17.013-11
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