I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.198 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana LUCIA VON ELSNER, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.767.646, contra el Auto de fecha 28 de Marzo de 2.011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 27 de enero de 2012, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (folio 36) y mediante auto expreso de fecha 02 de febrero de 2012, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37).
Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal mediante auto dejo constancia que ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno compareció a consignar escrito de informes (folio 38).
II. DEL AUTO APELADO

Cursa a los folios veintisiete al veintiocho (27 al 28) del presente expediente, Auto recurrido de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, donde se puede observar, lo siguiente:
“…Revisada como ha sido la presente causa en especial el auto emitido en fecha 14 de enero de 2.011; éste Tribunal en aras de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa indica lo siguiente (…)
(…) mediante auto de fecha 15 de junio de 2.010 se ordenó la reposición de la causa, solo al estado de practicar la citación del ciudadano ANDREI BUDERACKY VON y como quiera que en fecha 28 de octubre de 2.010 la abogada MAGALY DEL CARMEN DELGADO ARCILA (…) consignó poder judicial conferido por el mencionado ciudadano a su persona; dándose por citado tácitamente (…)
(…) en fecha 11 de agosto de 2.008 el abogado JESUS FERMIN MAMBIÉ DELEAUD (…) consignó poder judicial conferido por los ciudadanos ALICIA RAMONA BUDERACKY ANTOSENKO (…) dándose citados tácitamente conforme lo dispuesto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
(…) como quiera que a la presente fecha los demandados se encuentran debidamente citados y siendo el deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal, REVOCA por contrario imperio el mencionado auto de fecha 14 de enero de 2.011 y en consecuencia ordena dejar sin efecto las citaciones libradas a los ciudadanos ALICIA RAMONA BUDERACKY ANTOSENKO (…) en virtud que dichos ciudadanos se encuentran debidamente citados (…)
En consecuencia este Tribunal fija para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que se hiciere de las partes o sus apoderados, mas un (1°) día de despacho que se le concede como termino de la distancia, para que tenga lugar la contestación de la demanda en el presente juicio de prescripción Adquisitiva…” (sic).
III. DE LA APELACION
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 08 de abril de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.198 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana LUCIA VON ELSNER, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.767.646, en el procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA (folio 30) y señaló:
“(…) Por cuanto consta la notificación en autos de las partes de este proceso sobre la interlocutoria proferida a los folios 30 y 31 de esta pieza II, y me encuentro dentro del lapso según articulo 298 del Código de Procedimiento Civil APELO PARA ANTE ALZADA, y me reservo formalizar en esa Instancia la motivación que enunciara en pasada diligencia del 30 de marzo de 2011. Por cuanto lo resuelto causa gravamen que atenta contra instituciones procesales establecidas en artículos 196, 202 y 216eiusdem…” (sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para que éste Tribunal se pronuncie con relación a la apelación formulada, ésta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
El presente juicio se inició por demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana LUCIA VON ELSNER, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.767.646, contra los ciudadanos ALICIA ANTOSENKO DE BUDERACKY, WALTER BUDERACKY ANTOSENKO, CRISTINA BUDERACKY ANTOSENKO, EDUARDO BUDERACKY ANTOSENKO y ANDREI BUDERACKY VON, titulares de la cedula de identidad N° V-4.202.670, V-14.051.409, V-18.475.291, V-16.098.128, y V- 10.756.322, respectivamente.
Asimismo, de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 11 de agosto de 2008, mediante diligencia el abogado Jesús Fermín Mambie, consigno los poderes que les fueron otorgados por la parte demandada, anteriormente identificada (folio 01).
En fecha 12 de mayo de 2008, la parte demandada otorga poder especial de administración a los abogados Jesús Mambie, José González, Helder Coelho y Hilda Bigott, Inpreabogado Números 42.490, 120.026, 113.236 y 113.383, respectivamente (folio 02 al 05).
En fecha 15 de junio de 2003, el Tribunal A Quo dicto sentencia interlocutoria, en donde repone la causa al estado de citar al ciudadano Andrei Buderacky Von (folios 06 al 08).
En fecha 12 de octubre de 010, el ciudadano Andrei Buderacky Von, co-demandante, le otorgo poder judicial especial a la abogada Magaly del Carmen Delgado Arcilla, Inpreabogado N° 139.219 (folios 09 al 10). Y mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, la abogada anteriormente mencionada, procedió a consignar poder especial (folio 11).
El Tribunal A Quo en fecha 14 de enero de 2011, dicto auto mediante el cual ordena citar a los demandados ciudadanos Alicia Antosenko de Buderacky, Walter, Cristina y Eduardo Buderacky Antosenko (folio 15).
En fecha 28 de marzo de 2011, consta auto del Juzgado A Quo, donde revoca por contrario imperio el auto de fecha 14 de enero de 2011, ordenando dejar sin efecto las citaciones libradas a los co-demandados, ya que los mismos se encuentran debidamente citados. (Folios 27 al 28).
“…mediante auto de fecha 15 de junio de 2.010 se ordenó la reposición de la causa, solo al estado de practicar la citación del ciudadano ANDREI BUDERACKY VON y como quiera que en fecha 28 de octubre de 2.010 la abogada MAGALY DEL CARMEN DELGADO ARCILA (…) consignó poder judicial conferido por el mencionado ciudadano a su persona; dándose por citado tácitamente (…)
(…) en fecha 11 de agosto de 2.008 el abogado JESUS FERMIN MAMBIÉ DELEAUD (…) consignó poder judicial conferido por los ciudadanos ALICIA RAMONA BUDERACKY ANTOSENKO (…) dándose citados tácitamente conforme lo dispuesto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
(…) como quiera que a la presente fecha los demandados se encuentran debidamente citados y siendo el deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal, REVOCA por contrario imperio el mencionado auto de fecha 14 de enero de 2.011 y en consecuencia ordena dejar sin efecto las citaciones libradas a los ciudadanos ALICIA RAMONA BUDERACKY ANTOSENKO (…) en virtud que dichos ciudadanos se encuentran debidamente citados (…)
En consecuencia este Tribunal fija para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que se hiciere de las partes o sus apoderados, mas un (1°) día de despacho que se le concede como termino de la distancia, para que tenga lugar la contestación de la demanda en el presente juicio de prescripción Adquisitiva…” (Sic);

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 8 de abril de 2011, apela de la decisión interlocutoria en los siguientes términos: “… Por cuanto consta la notificación en autos de las partes de este proceso sobre la interlocutoria proferida a los folios 30 y 31 de esta pieza II, y me encuentro dentro del lapso según articulo 298 del Código de Procedimiento Civil APELO PARA ANTE ALZADA, y me reservo formalizar en esa Instancia la motivación que enunciara en pasada diligencia del 30 de marzo de 2011. Por cuanto lo resuelto causa gravamen que atenta contra instituciones procesales establecidas en artículos 196, 202 y 216eiusdem…” (sic)
Por lo que, ésta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá revisar si el auto de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se encuentra o no ajustado a derecho; motivo por el cual, ésta Juzgadora considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
En este sentido, el recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicito al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (sic)
Al respecto, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
En ese orden de ideas, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente señala:
“(...) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” (sic) (Subrayado y negrillas de esta Alzada)..

Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…” (sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Es necesario señalar, que los autos de mera sustanciación -o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, cuyo Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez; juicio Moisés González Moreno vs. Roberto Ortiz, con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite ha señalado lo siguiente:
“(...) los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
En segundo lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:
“… Los autos de mero tramite o se sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Del estudio exhaustivo de las actas procesales, ésta Superioridad observa que, el Tribunal de Primera Instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación, a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción. Asimismo, ésta Alzada puede evidenciar que el auto de fecha 28 de marzo de 2011, únicamente cumple con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en la Jurisprudencia, que indica que se le otorga potestad al Juez para revocar por contrario imperio los autos de mero tramite o sustanciación, ya que dicho articulo establece una facultad que le otorga a las partes y que al mismo tiempo constituye un poder oficioso del juez de corregir cualquier error en la sustanciación del procedimiento, por lo que, la revocatoria por oficio solo procede contra autos referidos a la sustanciación del proceso, autos que no decidan ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no susceptibles de poner fin al proceso; siendo por tanto que esta Alzada verifico que el mismo, es un auto de mero trámite, que no decide incidencias, ni toca el fondo del asunto objeto de la presente litis, simplemente el Juez A Quo esta impulsando y ordenando el proceso, por lo que, de conformidad a los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y de derecho antes expuestos ésta Superioridad determina que el auto de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, es inapelable, por ser un auto de mera sustanciación o tramite, en el cual se constata que no causa gravamen irreparable a ninguna de la partes.
Es por lo antes expuesto, que para éste Tribunal Superior, una vez constatado que el auto recurrido, no decide incidencias, ni toca el fondo del asunto objeto de la presente litis, ya que el mismo es un auto de mero tramite; es por lo que, esta Alzada de conformidad a los criterios anteriormente expuestos, le resulta forzoso Declarar como en efecto lo hará, Sin Lugar el recurso de apelación formulado por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.198 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana LUCIA VON ELSNER, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.767.646, contra el Auto de fecha 28 de mayo de 2.011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, en consecuencia se confirma el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 28 de marzo de 2011.Y así se Decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.198 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana LUCIA VON ELSNER, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.767.646, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, de fecha 28 de marzo de 2.011, en consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con sede en Cagua, de fecha 28 de marzo de 2011, en el cual se REVOCO por contrario imperio el auto de fecha 14 de enero de 2011, dejando sin efecto las citaciones libradas a los ciudadanos ALICIA RAMONA BUDERACKY ANTOSENKO, WALTER EDUARDO BUDERACKY ANTOSENKO, EDUARDO DANIEL BUDERACKY ANTOSENKO Y CRISTINA IRINA BUDERACKY ANTOSENKO, en virtud que dichos ciudadanos se encuentran debidamente citados, y en consecuencia se fija el Vigésimo (20°) día de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación que se hiciere de las partes o sus apoderados, mas un (1°) día de despacho como termino de la distancia, para que tenga lugar la contestación de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas por la interposición del Recurso a la parte recurrente, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 23 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA




LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.-


LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO



CEGC/LC/rr
Exp. C-17.090-12.