I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO BATRAKI, titular de la cedula de identidad N° E-81.960.136, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PLUS ULTRA C.A., anteriormente identificada, debidamente asistido por los abogados GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEÓN Y ABG. VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 147.948 y 142.221, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 05 de Abril de 2011, la cual negó la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte actora.
Las presentes actuaciones, fueron recibidas por esta Alzada en fecha 13 de enero de 2012, constante de una (1) pieza, de ochenta y cuatro (84) folios útiles, y mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, se le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes, y vencido esté, comenzaría a corren un lapso de treinta (30) días consecutivos, para que el Tribunal dicte sentencia en la presente causa, de conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, esta Alzada mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 2012, dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a ejercer el derecho de presentar escrito de Informes.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria (Folios 67 al 80), en el cual estableció lo siguiente:
“…En aplicación del criterio de dicha Sala de Casación Civil antes transcrito, que esta Sentenciadora acoge debe acompañarse no sólo el medio de certeza del derecho que se reclama, sino también la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la cual debe consignarse al momento de Introducir la respectiva solicitud de medidas, cuestión que fue incumplida en el presente caso, pues del examen de las actas que integran el cuaderno de medidas ni de la pieza principal, consta que el actor haya cumplido con el extremo que exige el Artículo 585 antes citado, esto es, no existe en los autos ninguna prueba que le otorgue a este Tribunal criterio de verosimilitud o certeza del requisito fumus boni iuris, es decir, que no acompañó con el libelo de la demanda un medio de prueba que por si mismo constituya dicha presunción o haga presumir a este juzgador la existencia del derecho que reclama.
Por otro lado con respecto al requisito periculum in mora, el solicitante no cumplió tampoco con esta condición de procedencia de la medida cautelar, al no acompañar medio de prueba alguno que por si solo haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, ni demostrar en autos la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante, es decir, que la solicitud de adolece de insuficiencia probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, y que este tribunal no puede suplir de oficio las omisiones de las partes, por cuanto sería violentar en materia de derechos disponibles el Principio dispositivo de vieja raigambre legal y judicial, que debe ser observado en los casos como el que se examina, lo que además sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante
Contrario a ello, es decir si se tratara de materia de derechos indisponibles, como lo son las de amparo, familia, menores, laboral y otras similares, se le exige al juez actuar oficiosamente dada su naturaleza en los que evidentemente también esta interesado el orden público, en los cuales rige el sistema inquisitorio.-
Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora que al faltar uno de los requisitos, no es posible decretar la cautelar solicitada, de allí que, esta Sentenciadora comparta la opinión de la citada Sala y del jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quién señala al respecto que incluso: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal NIEGA la solicitud medida cautelar innominada prevista y sancionada en el Artículo 588, de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con la presente decisión, no prejuzga este Tribunal sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…” (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 08 de abril de 2011, mediante diligencia presentada por los abogados GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEÓN Y ABG. VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.948 y 142.221, respectivamente, en su carácter de abogados asistentes de la parte actora, Sociedad Mercantil PLUS ULTRA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nro. 80, Tomo 8, en fecha 18 de noviembre de 1975, hoy en la actualidad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 8, Tomo 94-A, en fecha 27 de noviembre de 2008, debidamente representada por su presidente ciudadano Alejandro Batraki, venezolano, titular de la cedula de identidad N° E-81.960.136, apelaron de dicho decisión (folio 81), en los términos siguientes:
…En virtud de que en fecha 05 de abril de 2011, éste Tribunal mediante auto negó las medidas solicitadas en el escrito libelar y posteriormente ratificada, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente APELO de dicho auto… (Sic)”.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La causa se inició mediante solicitud de nulidad de contrato de arrendamiento presentada por los abogados GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEÓN Y ABG. VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.948 y 142.221, respectivamente, abogados asistentes de la Sociedad Mercantil PLUS ULTRA, C.A., plenamente identificada, debidamente representada por su presidente ciudadano Alejandro Batraki, titular de la cedula de identidad N° E-81.960.136 (folios 03 al 11).
Asimismo, en fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto, aperturó el cuaderno de medidas (folio 01)
Luego, en fecha 05 de abril de 2011, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró “…NIEGA la solicitud medida cautelar innominada prevista y sancionada en el articulo 588, de la Ley Adjetiva Civil…” (Folio 80).
En este sentido, mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2011, presentada por los abogados GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEÓN Y ABG. VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.948 y 142.221, respectivamente, en su carácter de abogados asistentes de la parte actora, Sociedad Mercantil PLUS ULTRA, C.A., plenamente identificada, apelaron de dicha decisión (folio 81), en los términos siguientes:
“…dentro de la oportunidad procesal correspondiente APELO de dicho auto… (Sic)”.
Por lo que, esta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá verificar si la medida solicitada por la actora cumple o no con los requisitos de procedencia contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestro dispositivo Constitucional.
El artículo 588 del Código de procedimiento Civil, en sus tres parágrafos establece la institución de las medidas innominadas; de la redacción de este artículo, se puede observar que se utiliza la expresión genérica “las providencias cautelares que considere adecuadas”, a lo que se puede afirmar que no solo es un grado de discrecionalidad del Juez, sino una indeterminación en el contenido de la medida.
En nuestra doctrina, Arístides Rengel Romberg, las define de la siguiente manera:
“....Son aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el Juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra..”
De la anterior definición, el mencionado autor destaca el hecho de que las medidas innominadas pueden ser dictadas con independencia de las medidas típicas, o concurrir con las típicas para asegurar el resultado procesal, por cuanto las medidas innominadas son autónomas con respecto a las demás medidas.
Ahora bien, dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina ha señalado las siguientes:
1- Deben ser idóneas: es decir, que la medida solicitada sea la mas adecuada para cumplir con su finalidad preventiva.
2- Son jurisdiccionales: esto es, que las mismas son dictadas con el fin de proteger las resultas del fallo que podría quedar ilusorio.
3- Son instrumentales: es decir, que estas no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio o instrumento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso
4- Son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.
Esto se traduce, en que las medidas cautelares tiene como objeto, el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda del derecho sobre el cual se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-(….) Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris.
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.
En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que un juicio de verosimilitud efectuado, debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
La otra condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“… En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”(Negritas y subrayada de esta Alzada).
Todos estos supuestos deben demostrarse a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
En este sentido, el Juez, no puede actuar de oficio, y sus límites estarían circunscritos a los medios de pruebas que acompañen la parte que la solicita y esto es la prueba del daño inminente y específico de quedar ilusoria la ejecución del fallo; es una discrecionalidad para evaluar la adecuación y escogencia de la medida con respecto de la situación fáctica planteada, pero no podría el Juez escoger la oportunidad, pues nadie más que las partes para saber el grado de inminencia del daño y la medida que más satisfaga su necesidad de protección preventiva. El Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), podrá decretar la medida, situación que a discreción del Juez A Quo la parte solicitante no demostró y por ende se le negó su pedimento.
En este mismo orden de ideas, ha sido reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. En este caso, una vez que el Juez haya verificado estos supuestos podrá decretarla según su prudente arbitrio, pero es de observarse que el texto procesal utiliza el término “podrá”, por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, pero esta discrecionalidad racional sólo es aplicable para verificar los requisitos exigidos por la norma para decretar la medida, y no es un arbitrio puro que permita al Juez rechazar la petición de la medida, existiendo comprobación de aquellos.
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis iuris como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, se trata pues como decía el maestro Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia, la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
En relación a este punto, Simón Jiménez Salas, en su libro Medidas cautelares, expresa: “El fumus boni iuris, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el juzgador por considerar que existe esa posibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA, (Manuel Serra Domínguez y Francisco Ramos Méndez), quienes al insistir en este presupuesto, señalan que “la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante. Al entrañar una anticipación de la ejecución, lesiona por si sola la esfera jurídica de la parte demandada, privándole, aunque sea parcialmente de su posición de hecho preeminente. Se requiere, por tanto una justificación que legitime la lesión producida por la medida cautelar”.
Ahora bien, de una revisión de los autos que componen el presente expediente, se pudo observar que no existen ab initio elementos probatorios que lleven al espíritu de esta Juzgadora el cumplimiento de dicho requisito, ya que la parte actora no acompaño medio de prueba que por si mismo constituya dicha presunción o haga presumir la existencia del derecho que se reclama, por lo que, no se configuro el presente requisito para decretar la medida inmoninada solicitada por el actor. Y así se declara.
Asimismo, con relación al segundo requisito denominado “periculum in mora” Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito este Sentenciador considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: así el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone: “...Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico...”
Mencionado lo anterior, considera este Juzgador, que en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, no se ha cumplido, pues como se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la demandada, no ha realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa: “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, esta Alzada evidencio que respecto al requisito periculum in mora, el solicitante de igual manera no cumplió con esta condición para la declaratoria de la solicitud de la medida innominada, ya que no acompaño ningún medio de prueba que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, para lo cual no son suficientes los solos alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia en el expediente de pruebas que hagan presumir la existencia de un peligro, razón por la cual, no se podrá declarar la medida innominada solicitada ya que el presente requisito no se configuro. Y así se establece.
En el presente caso, se observa que el actor solicitó la medida innominada, alegando simples hechos, sin aportar pruebas suficientes que le permitan al juzgador verificar de manera efectiva que se le esta causando un grave daño a la parte que la solicito, por lo que no se puede decretar una medida por capricho sino se han cumplido los supuestos establecidos en la ley, pues como se dijo anteriormente, la ley es clara al expresar que para poder decretar una medida de este tipo, se deben cumplir los requisitos exigidos.
En este sentido, considera esta Alzada que el Juez de la causa obró acorde a derecho en su sentencia de fecha 05 de abril de 2011, pues es un deber imperativo del Juez al acordar una medida cautelar, verificar de forma precisa y fehaciente la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva civil, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Es por ello, que en el presente caso, tal y como lo señala el Juez de la Causa en su sentencia, la actora no probo la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, pues no constató esta Superioridad que se desprendiera de los autos evidencia alguna que pudiese fundamentar el temor de que quedase ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva del juicio principal (periculum in mora), o la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo tanto, esta Juzgadora considera que en base a los argumentos antes señalados, debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por los recurrentes. Así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para este Tribunal Superior el Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEON y VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.948 y 142.221 respectivamente, en su carácter de abogados asistentes de la parte actora, Sociedad Mercantil PLUS ULTRA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nro. 80, Tomo 8, en fecha 18 de noviembre de 1975, hoy en la actualidad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 8, Tomo 94-A, en fecha 27 de noviembre de 2008, debidamente representada por su presidente ciudadano Alejandro Batraki, venezolano, titular de la cedula de identidad N° E-81.960.136, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de abril de 2011; en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestas por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de abril de 2011, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar inmoninada solicitada por el Actor, Sociedad Mercantil PLUS ULTRA C.A., plenamente identificado, debidamente representada por su presidente ciudadano Alejandro Batraki, venezolano, titular de la cedula de identidad N° E-81.960.136, por no cumplir con los medios demostrativo del fumus boni iuris y periculum in mora. Y así se decide.
V. ISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEON y VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.948 y 142.221 respectivamente, en su carácter de abogados asistentes de la parte actora, Sociedad Mercantil PLUS ULTRA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nro. 80, Tomo 8, en fecha 18 de noviembre de 1975, hoy en la actualidad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 8, Tomo 94-A, en fecha 27 de noviembre de 2008, debidamente representada por su presidente ciudadano Alejandro Batraki, venezolano, titular de la cedula de identidad N° E-81.960.136, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de abril de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestas por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de abril de 2011, en consecuencia:
TERCERO: SE NIEGA la solicitud de medida cautelar inmoninada solicitada por el Actor, Sociedad Mercantil PLUS ULTRA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nro. 80, Tomo 8, en fecha 18 de noviembre de 1975, hoy en la actualidad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 8, Tomo 94-A, en fecha 27 de noviembre de 2008, debidamente representada por su presidente ciudadano Alejandro Batraki, venezolano, titular de la cedula de identidad N° E-81.960.136, por no cumplir con los medios demostrativo del fumus boni iuris y el periculum in mora de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez quede firma la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia Certificada,
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/rr.-
EXP. 17.056-12.
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