Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.430, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ISABEL BELLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- .283.504, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho en fecha 14 de octubre de 2011, contentivas de una (01) pieza Principal, constante de ciento veintiún (121) folios útiles y un cuaderno de medidas, constante de dos (02) folios utiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos ciento veintidós (122). Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 123)
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. (Folios 108 al 117), dictó decisión que declaró lo siguiente:
II
“…DE LA PROCEDENCIA DE LA CONFESION FICTA
(…) vista que la parte actora en diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, pide a este Tribunal declare la confesión ficta de la demandada, por cuanto esta no contesto la demanda asi como tampoco promovió pruebas, quien juzga pasa a verificar la procedencia de la confesión ficta en al presente causa (…)
(…) en el presente caso se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda y que tampoco nada probó nada que le favorezca, ahora bien es necesario que esta juzgadora pase a analizar si la demanda no sea contraria a derecho (…)
(…) se observa que la pretensión del actor es el cumplimiento de un contrato de comodato; ahora bien vista la petición del actor, este debe demostrar que el supuesto de hecho, es decir, la obligación de la demandada en la entrega del referido inmueble dado en comodato, se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada (…)
(…) observa esta juzgadora, que en el presente caso, la actora no acompaño a la demanda prueba fehaciente de sus dichos, es decir, no alcanzó a probar lo alegado en el escrito libelar (…)
(…) Considerando quien aquí juzga, que si bien es cierto la acción esta legalmente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, también es cierto que el actor no alcanzo a probar sus dichos, prueba de ello consta de de los documentos anexos al escrito libelar, antes exhaustivamente señalados ya analizados. Motivo por el cual este Tribunal considera que no prospera una confesión ficta ya que debe imperar la aplicación del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil(..)
(…) esta juzgadora considera que la acción propuesta es contraria a derecho, por cuanto la actora no demostró la existencia de la obligación que pretende sea cumplida, y por lo tanto mal puede esta, subsumirse a la norma invocada, es decir, en el articulo 1731 del Código Civil (…) Por tal razón, esta juzgadora declara improcedente la confesión ficta de la parte actor. Y así se decide (…)
III
(…) Este Tribunal observa que la parte actora, interpuso la presente demanda y no acompaño a la misma el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es decir, no acompaño, el contrato de comodato que alega haber celebrado con la demandada así como tampoco, acompaño prueba alguna que haga presumir al juez la existencia de la misma. Por las razones antes expuestas es forzoso para quien juzga declarar improcedente la demanda, por ser contraria al orden público, y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide (…)
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Improcedente la confesión ficta. SEGUNDO: Sin Lugar la demanda interpuesta por el apoderado judicial Elio Simon Hernández I.P.S.A.: 61.430, en representación de la ciudadana Isabel Bello de Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-3.283.504, contra la ciudadana Eucaris Colon, titular de la cedula de identidad N° V- 15.600.000; TERCERO: se exonera de costas a las partes…” (sic)

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento dieciocho (118) de las presentes actuaciones, diligencia presentada por el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.430, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ejerció recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:
“…Estando dentro de la oportunidad legal se ejerce (anuncia) Recurso de Apelación de acuerdo al articulo 288 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 12,507 y 395 del mismo Código…” (Sic).

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA

Consta al folio ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado en fecha 23 de noviembre de 2011 por la parte actora, el cual expresa lo siguiente:
“…Estando dentro de la Oportunidad legal para fundamentar la Apelación interpuesta ante el Juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Circunscripción judicial del Estado Aragua (…)
5.- En fecha 31/03/2011. Se solicita al Juzgado mediante escrito que se declare Lo Confeso, en que ha quedado la parte demandada por no dar contestación ala demanda, en ningún momento se solicito la decoración de la Confesión Ficta (…) esto no consta en auto lo que constituye una infracción al art. 12 y 395 del C.P.C (…)
6.- En el punto I de la Sentencia (folio 110, 2da , linea), al describir los hechos que motivaron a la misma se omite lo siguiente “…debería desocupar la misma y así quedo convenido de una manera verbal…”, tal y como se encuentra en el escrito libela (folio 2 línea 6 del cuaderno principal), lo que constituye una infracción grave al art. 12 y 395 del C.P.C.(…)
8.- La Sentencia en la parte descrita como “DE LAS PRUEBAS” (FOLIO 110 IN FINE) establece “…omisis…observa quien juzga que las partes no promovieron Pruebas…” lo que no se ajusta a la Verdad Procesal, infringiendo de esta manera los Art. 112 y 295 del C:P:C, ya que se promovieron y evacuaron una serie de pruebas Documentales en la oportunidad legal en fechas 02/02/ 2011 ( 2 días antes del vencimiento para dicha promoción) y 09/02/2011(…)
9.- En el Punto I.1 de la sentencia (folio 112), se establece que se presentó “copia simple de instrumento poder” lo que no se ajusta a la verdad procesal cuando lo cierto es que dicho instrumento se presento mediante “Ad efectum Videndi” con el escrito libelar(…)
10.- En el Punto al I 2. De la Sentencia (Folio 111), existe contradicción en la sentencia ya que si la demanda se introdujo el 18/10/2010 , mal pudo ser evacuado el 05/10/1983 y considerarse extra-litem, de manera tal que el titulo supletorio carece de valor porque no se evacuo en ese momento, lo que no se ajusta a la verdad procesal, infringiendo de esta manera los Art. 1, 395 y 507 del C:P:C:(…)
11.- En cuanto al punto I.3. De la Sentencia (Folio 111), no fue ratificado como Prueba Testimonial, pero si como Prueba Documental (…) Por lo que se infringió el Art. 112 y 395 del C.P.C. (…)
12.-En cuanto al punto I.4. De la sentencia (Folios 111) no fue ratificado como Prueba Testimonial, pero si como prueba Documental en su oportunidad(…)
13.- En cuanto al punto 1.5.6. y 9 de la Sentencia (Folios 11 y 112) si bien es cierto que las facturas de Hidrocentro y Cadafe, aseo urbano no estaban selladas ni firmadas (…) no es menos cierto que fueron acompañadas de solvencias de las mismas, las cuales si estaban selladas y firmadas y, recuérdese, que se trata de antes Públicos, las cuales fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad, y las finalidades de las mismas era probar que la comodataria no cumplía ni cumple con sus obligaciones tales como lo establece el Art. 1726 del C.P.C., INFRINGIENDO DE ESTA MANERA LOS ART. 12 Y 395 DEL C:P:C (…)
14.-En cuanto al Punto I.15 De la sentencia (Folio 115), no se ajusta a la verdad procesal ya que si existen un supuestos legales que amparan los hechos denunciados como lo serian el art 115 de la Constitución Vigente, y, Contrato de Comodato establecido en el Código Civil Art. 1.724. de la manera tal que existe infracción a los artículos 12, 395 y 507 del C:P.C: (…)

15.- En cuanto a la parte III de la sentencia 3er Párrafo (FOLIO 115) La relación Comodataria no fue desvirtuada en ningún momento por parte demandada, ya que existe una cosa entregada en Comodato(la cual tiene que ser restituida) existe una persona que detenta la cosa y existe potra persona propietaria de la cosa , de manera tal que la existencia de la relación comodataria esta mas que probada (…)
PETITORIO
1.- que se declare lo confeso en que ha quedado la parte demandada en el presente juicio
2.- Que se declare con lugar la demanda de Comodato Propuesta
3.- En vista de la Resistencia a la Restitución de la cosa dada en Comodato de Parte de la Comodataria que se Ordene la Restitución de la misma…” (Sic)

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de cumplimiento de contrato de comodato, presentado en fecha 18 de octubre de 2.010, por el apoderado judicial Elio Simón Hernández I.P.S.A.: 61.430, en representación de la ciudadana Isabel Bello de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-3.283.504, contra la ciudadana Eucaris Colón, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.600.000 (folios 01 al 04). Y en fecha 26 de octubre de 2010, presentó reforma a la demanda ( folios 34 al 37)
En fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal Aquo admitió la demanda y comisionó al Tribunal del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la citación de la demanda, otorgándole un día de término por la distancia (folio 38).
En fecha 01 de diciembre de 2.010, el Tribunal Aquo, recibió la comisión conferida al Tribunal del municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida, y la agregó a los autos (folio 49).
En fecha 12 de enero de 2011, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, contestó la demanda y opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 76).
En fecha 02 de febrero de 2011 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 95) Y en fecha 04 de febrero de 2011 el tribunal Aquo mediante auto admitió el referido (folio 96).
En fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, por incidencia de cuestiones previas.
En fecha 31 de marzo de 2011 la parte actora consigna diligencia y pide sea declarada la confesión ficta de la demandada (folio 105 al 106).
En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal A Quo dictó decisión a través de a cual declaró Improcedente la Confesion ficta y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato (folios 108 al 117.
En razón de lo anterior, la parte actora mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011 (folio 118) apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria en fecha 15 de abril de 2011 en los siguientes términos: Estando dentro de la oportunidad legal se ejerce (anuncia) Recurso de Apelación de acuerdo al articulo 288 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 12,507 y 395 del mismo Código…” (Sic).
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales se encuentran contenidos en el escrito de informes presentado en ésta Alzada en fecha 23 de noviembre de de 2011 por la parte actora, el cual expresa lo siguiente (folios 125 al 127):
“…5.- En fecha 31/03/2011. Se solicita al Juzgado mediante escrito que se declare Lo Confeso, en que ha quedado la parte demandada por no dar contestación ala demanda, en ningún momento se solicito la decoración de la Confesión Ficta (…) esto no consta en auto lo que constituye una infracción al art. 12 y 395 del C.P.C (…)6.- En el punto I de la Sentencia (folio 110, 2da , linea), al describir los hechos que motivaron a la misma se omite lo siguiente “…debería desocupar la misma y así quedo convenido de una manera verbal…”, tal y como se encuentra en el escrito libela (folio 2 línea 6 del cuaderno principal), lo que constituye una infracción grave al art. 12 y 395 del C.P.C.(…)8.- La Sentencia en la parte descrita como “DE LAS PRUEBAS” (FOLIO 110 IN FINE) establece “…omisis…observa quien juzga que las partes no promovieron Pruebas…” lo que no se ajusta a la Verdad Procesal, infringiendo de esta manera los Art. 112 y 295 del C:P:C, ya que se promovieron y evacuaron una serie de pruebas Documentales en la oportunidad legal en fechas 02/02/ 2011 ( 2 días antes del vencimiento para dicha promoción) y 09/02/2011(…)
9.- En el Punto I.1 de la sentencia (folio 112), se establece que se presentó “copia simple de instrumento poder” lo que no se ajusta a la verdad procesal cuando lo cierto es que dicho instrumento se presento mediante “Ad efectum Videndi” con el escrito libelar(…) 10.- En el Punto al I 2. De la Sentencia (Folio 111), existe contradicción en la sentencia ya que si la demanda se introdujo el 18/10/2010 , mal pudo ser evacuado el 05/10/1983 y considerarse extra-litem, de manera tal que el titulo supletorio carece de valor porque no se evacuo en ese momento, lo que no se ajusta a la verdad procesal, infringiendo de esta manera los Art. 1, 395 y 507 del C:P:C:(…)11.- En cuanto al punto I.3. De la Sentencia (Folio 111), no fue ratificado como Prueba Testimonial, pero si como Prueba Documental (…) Por lo que se infringió el Art. 112 y 395 del C.P.C. (…)12.-En cuanto al punto I.4. De la sentencia (Folios 111) no fue ratificado como Prueba Testimonial, pero si como prueba Documental en su oportunidad(…)
13.- En cuanto al punto 1.5.6. y 9 de la Sentencia (Folios 11 y 112) si bien es cierto que las facturas de Hidrocentro y Cadafe, aseo urbano no estaban selladas ni firmadas (…) no es menos cierto que fueron acompañadas de solvencias de las mismas, las cuales si estaban selladas y firmadas y, recuérdese, que se trata de antes Públicos, las cuales fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad, y las finalidades de las mismas era probar que la comodataria no cumplía ni cumple con sus obligaciones tales como lo establece el Art. 1726 del C.P.C., INFRINGIENDO DE ESTA MANERA LOS ART. 12 Y 395 DEL C:P:C (…)14.-En cuanto al Punto I.15 De la sentencia (Folio 115), no se ajusta a la verdad procesal ya que si existen un supuestos legales que amparan los hechos denunciados como lo serian el art 115 de la Constitución Vigente, y, Contrato de Comodato establecido en el Código Civil Art. 1.724. de la manera tal que existe infracción a los artículos 12, 395 y 507 del C:P.C: (…) 15.- En cuanto a la parte III de la sentencia 3er Párrafo (FOLIO 115) La relación Comodataria no fue desvirtuada en ningún momento por parte demandada, ya que existe una cosa entregada en Comodato(la cual tiene que ser restituida) existe una persona que detenta la cosa y existe otra persona propietaria de la cosa , de manera tal que la existencia de la relación comodataria esta mas que probada (…)
PETITORIO
1.- que se declare lo confeso en que ha quedado la parte demandada en el presente juicio
2.- Que se declare con lugar la demanda de Comodato Propuesta
3.- En vista de la Resistencia a la Restitución de la cosa dada en Comodato de Parte de la Comodataria que se Ordene la Restitución de la misma…” (Sic)

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:
- Si en la presente causa opero la confesión ficta; y
- Si la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal Aquo en la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2011, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, con relación al primer punto de apelación referido a la confesión ficta, esta Superioridad considera oportuno traer a colación las siguientes consideraciones:
La parte actora, en su informe de apelación señaló lo siguiente: “(…) Que se declare lo confeso en que ha quedado la parte demandada en el presente Juicio (…) (sic).
En este sentido, el Tribunal AQuo en decisión de fecha 15 de abril de 2011 con relación a este punto indico lo siguiente: “(…)esta juzgadora considera que la acción propuesta es contraria a derecho, por cuanto la actora no demostró la existencia de la obligación que pretende sea cumplida, y por lo tanto mal puede esta, subsumirse a la norma invocada, es decir, en el articulo 1731 del Código Civil (…) Por tal razón, esta juzgadora declara improcedente la confesión ficta de la parte actor. Y así se decide (…) (sic)”.
A tal respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, explico la figura de la confesión contemplada en la norma citada, en los términos siguientes:
...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, el primer requisito es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código adjetivo civil.
Ahora bien sobre la petición de que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, esta Juzgadora observó de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal Aquo admitió la demanda y comisionó al Tribunal del Municipio Bolívar de este Circunscripción Judicial a los fines de que practique la citación a la parte demandada. En fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal Aquo recibió la comisión conferida al Tribunal Del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial debidamente cumplida agregada a los autos. Y asimismo en fecha 12 de enero de 2011, cursa del folio setenta y seis (76) y setenta y setenta y siete (77) escrito contentivo de contestación y oposición a las cuestiones previas en la presente causa presentado por la parte demandada en el cual señaló lo siguiente: “…hoy (12-01-2011) rechazo, niego y contradigo lo plasmado en la COMPULSA recibida por mi persona y de conformidad con el artículo (346) numerales (2,3,4,6 y 11) del código de procedimiento civil venezolano…(Sic).
Por lo que verificado que la parte demandada dio contestación a la demanda, dentro del lapso correspondiente, es por lo que el primer requisito no se materializó en la presente causa. Y así se establece.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
Por consiguiente, esta Juzgadora considera que, del análisis de autos, se evidenció que la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso por lo que esta Juzgadora considera que, el segundo requisito se materializo en la presente causa. Y así se establece.
En tercer lugar, en lo que respecta al requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, en este sentido se observa que la pretensión consiste en el cumplimiento de contrato de comodato, la cual fue planteada en el libelo de la demanda (folios 01 al 04) en los siguientes términos: “(…)El articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de propiedad concatenado con el articulo 1731 (parágrafo único) del Código Civil, el cual concede(…) a el comodante exigir la Restitución de la cosa (de manos del Comodatario), en cualquier momento, cunado la duración del comodato no ha sido fijada y no puede serlo según su objeto (…) ocurrimos ante su competente autoridad , en nombre de nuestra representada para demandar a la Ciudadana Eucaris Colon (…) a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en hacerle Entrega a nuestra representada (….)”
En este sentido, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia la pretensión conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, por lo que ésta Alzada considera no satisfecho el ultimo requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Expuesto lo anterior, y verificado por esta Sentenciadora que el demandado dio contestación a la demanda, y que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permiten concluir a esta Juzgadora que el alegato invocado por la parte actora en su apelación no se constató en la presente causa, en virtud de que no se verificó el cumplimiento de los tres requisitos exigidos en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil para declarar la confesión ficta, razón por la cual concluye esta Alzada que el presente caso no se ha configurado el supuesto de la confesión ficta en el presente juicio, y por lo tanto debe declararse Improcedente la confesión ficta alegada por la parte actora. Y así se decide.
Por otra parte con relación a este punto, esta Superioridad debe señalar que la parte demandada dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda presentó escrito, en el cual contestó al fondo de la demanda y asimismo apuso cuestiones previas, señalando lo siguiente: “…hoy (12-01-2011) rechazo, niego y contradigo lo plasmado en la COMPULSA recibida por mi persona y de conformidad con el artículo (346) numerales (2,3,4,6 y 11) del código de procedimiento civil venezolano…(Sic).De lo que se deduce, que en un mismo escrito, la parte demandada de autos pretenden hacer valer ambas actuaciones procesales, es decir, dar contestación a la demanda en su contra y oponer cuestiones previas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas - cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara” (omissis) (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con el contenido de la sentencia parcial y anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio vinculante para quien aquí decide, y que a su vez, comparte, por lo que en consecuencia, las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional. Y así se decide.
Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación referido a si la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal Aquo en la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2011, se encuentra ajustada a derecho este tribunal pasa a resolver las siguientes consideraciones:
En este sentido, ésta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de cumplimiento de contrato de comodato, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompaño junto con el libelo consignó las siguientes documentales:
1.- Copia Fotostática Simple del Poder General otorgado por la ciudadana Isabel Bello de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-3.283.504, a los abogados en ejercicio Elio Simón Hernández y Laura Gisela Hernández Bello, I.P.S.A.: 61.430 y 107.559, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del 64 (Folios 05 al 08).
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Notario (llamado protocolizado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia simple de instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tienen facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y en virtud que las mismas no fueron tachadas por el adversario en su oportunidad legal, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que fue conferido poder para actuar en juicio a abogados en ejercicio Elio Simón Hernández y Laura Gisela Hernández Bello, I.P.S.A.: 61.430 y 107.559. Y así se establece.

2. Copia certificada de Título Supletorio evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05-10-1983; que riela al expediente en los folios 09 y 10.

En este sentido, la Sala de Constitucional en decisión de fecha 18 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señalo lo siguiente:
“… Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”

En este orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han venido estableciendo que con relación a los títulos supletorios no registrados para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba, en este sentido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del titulo supletorio, es por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso. Y así se establece.
3. Copia de documento privado, contentivo de autorización emitida por el presidente de la Junta Comunal del municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del estado Aragua, que riela al expediente en el folio 13, Al respecto observa esta Alzada que la referida documental es un documento privado emanado de un tercero, el cual debió este ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.
4. Copia de documento privado, que riela al expediente en el folio 14; ahora bien se pudo evidenciar que la referida documental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y en virtud que el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Y así se establece.
5. Copia de recibo de pago, C.A. Hidrológica del Centro, que riela al expediente en el folio 15; por ser este un documento que no poseo ni firma ni sello del ente emisor, es por lo que, forzosamente esta Alzada debe desecharla del proceso. Y así se decide.
6. Copia de comprobante de pago, C.A.D.A.F.E., y estado de cuenta por N.I.C., que rielan al expediente en los folios 16 y 17; por ser estos unos documentos que no poseen ni firma ni sello de quien los emitió, , es por lo que, forzosamente esta Alzada debe desecharla del proceso. Y así se decide.
7. Copia de solvencia municipal número 8419, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Aragua, que riela al expediente en el folio 18. Al respecto, observa esta Alzada que la referida documental es un documento público administrativo el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del CC en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que el inmueble objeto de la presente juicio se encontraba solvente en el pago del impuesto municipal hasta la fecha 31-12-2010. Y así se decide.-
8. Copia de planilla de inscripción del inmueble, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Aragua, que riela al expediente en el folio 19; Al respecto, observa esta Alzada que la referida documental es un documento público administrativo el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del CC en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que el inmueble objeto de la presente juicio esta inscrito bajo el número catastral 050100081306000000, que el terreno donde están construidas las bienhechurías mide 523,91 mts2, y la bienhechuría mide 82,00 mts2. Y asi se decide.-
9. Copia de contrato de servicio de suministro de energía eléctrica, que riela al expediente en los folios 20 y 21; en este sentido se pudo evidenciar que la referida documental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y en virtud que el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Y así se establece.
10. Copia de carta realizada por la actora dirigida a la demandada y suscrita por un tercero, que riela al expediente en el folio 25; ahora bien, por ser un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en la presente causa y en virtud que el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Y así se establece.
11. Copia de notificación de fecha 24-08-2010, emitida por Colectivo de Abogados Socialista de Venezuela, que riela al expediente en el folio 26; Al respecto se observa que la referida documental es un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en la presente causa y en virtud que el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Y así se establece.
12. Copia de convenimiento de entrega material; emitida por Colectivo de Abogados Socialista de Venezuela, que riela al expediente en el folio 27; ahora bien, por ser un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en la presente causa y en virtud que el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Y así se establece.
13. Copia de declaración de la ciudadana Lisbeth Yudith Méndez Matos, cédula de identidad 9.672.765, abogada en ejercicio I.P.S.A. 147.003, que riela al expediente en el folio 71; al respecto esta Alzada pudo evidenciar que la referida documental es un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en la presente causa y en virtud que el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Y así se establece.
14. Copia de declaración del ciudadano José Aníbal Márquez Romero, cédula de identidad 1.640.935, abogado en ejercicio I.P.S.A. 18.011, que riela al expediente en el folio 29; al respecto esta Alzada pudo evidenciar que la referida documental es un documento privado suscrito por un tercero que no es parte en la presente causa y en virtud que el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Y así se establece.
15. Copia de boleta de citación número 0403, emitida por la Oficina de Sindicatura Municipal del estado Aragua, que riela al expediente en el folio 31. En este sentido, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
La parte actora en el lapso probatorio promovió lo siguiente:
- Mérito y valor favorable de los autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
- Promovió las pruebas contenidas en autos e identificadas en autos en los folios 9 al 14 (tradición histórica de la propiedad del inmueble)
- Promovió las pruebas contenidas en autos e identificadas en autos en los folios 15 al 24 (pagos de servicios públicos).
- Promovió las pruebas contenidas en autos e identificadas en autos en los folios 25 al 30 (intenciones de llegar a una transacción y/o conciliación)-
Al respecto observa esta Alzada que las referidas documentales fueron analizadas por esta Alzada en líneas anteriores, quedando evidenciado que las mismas son documentos privados suscritos por terceros que no son parte en la presente causa y en virtud que los mismos no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Y así se establece.
- Promovió las pruebas contenidas en autos e identificadas en autos en el folios 31. Al respecto observa esta Alzada que la referida documental fue analizada por esta Alzada en líneas anteriores, desestimándose del proceso por inconducente por cuanto no guarda relación directa con el hecho controvertido. Y así se establece.
- Promovió las pruebas contenidas en autos e identificadas en autos e identificadas en los folios 34 al 37 (subsanación de la demanda). Al respecto esta Alzada observa que dicha documental se trata de la reforma de la presente demanda interpuesta por la parte actora, por lo que al tratarse la misma de un acto de procedimiento de la parte actora, la misma no es medio de prueba susceptible de valoración, por lo que se desecha del proceso.Y así se decide.
- Promovió las pruebas contenidas en autos e identificadas en autos e identificadas en el folio 91 (solicitud de contrato de arrendamiento) al respecto, se evidencia que la referida documental no contiene sello húmedo del ente emisor, por lo que, forzosamente esta Alzada debe desecharla del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Sellos. Así se decide.
En otro orden de ideas, observa esta Superioridad, que el demandado de autos no promovió ni evacuó prueba alguna en el lapso legal correspondiente. Y así se declara.
Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio constante en autos, esta Superioridad considera oportuno considerar lo siguiente:
De manera general, se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Igualmente, de manera expresan los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, lo siguiente: Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, Articulo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Asimismo, el artículo 1.167 señala que: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…).”

Ahora bien, establece el Artículo 1.724 del Código Civil:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Artículo 1.731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.”

De las normas antes transcritas podemos inferir que el comodato no es más que un contrato en el cual una persona denominada comodante, entrega a otro denominado comodatario alguna cosa mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.
Dentro de las características de un contrato de comodato es que este debe ser unilateral, real, gratuito, que solo transmite el derecho de uso más no de propiedad.
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 81 de fecha 30 de Marzo del 2.000. Sala de Casación Civil. “… El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el articulo 1.731 del mismo código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera el comodante…”
Siendo así las cosas, este Tribunal Superior observa que el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda contradijo todo lo alegado en el libelo por el actor en la presente causa, por lo que, era carga de la parte demandante probar la existencia cierta que fue convenido de manera verbal por las partes en celebrar un contrato de comodato, y de existir plena prueba de ese aspecto, el demandante debe probar la obligación de la comodataria en la entrega del inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta Juzgadora, que la parte demandante no logró demostrar con las pruebas aportadas durante el lapso probatorio, la existencia de un contrato verbal de comodato con la ciudadana EUCARIS COLON sobre el inmueble objeto del presente litigio, toda vez que las pruebas traídas por la parte demandante no fueron suficientes para demostrar la existencia de una relación comodataria; por lo que, no es jurídicamente posible exigir el cumplimiento de algo inexistente, es decir, de un contrato que no fue demostrado. Y así se decide.
Con fundamento a los hechos antes señalados, esta Alzada debe recordar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”, ésta Superioridad puede concluir que no quedó demostrado de las actas del proceso la relación la relación comodataria alegada con la ciudadana EUCARIS COLON, por lo que, no es jurídicamente posible exigir el cumplimiento de un contrato de contrato de comodato cuya existencia no se demostró a lo largo del proceso, por lo que, a criterio de quien decide, la presente acción por cumplimiento de contrato de comodato no debe prosperar, razón por la cual, debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en el la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 15 de abril 2011, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, a esta Alzada declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.430, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ISABEL BELLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.283.504, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Superioridad la decisión antes señalada. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO SIMON HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.430, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ISABEL BELLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.283.504, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 15 de abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. En consecuencia:
TERCERO: Improcedente la confesión ficta solicitada por la parte actora.
CUARTO: Sin Lugar la demanda interpuesta por el apoderado judicial Elio Simon Hernández I.P.S.A.: 61.430, en representación de la ciudadana Isabel Bello de Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-3.283.504, contra la ciudadana Eucaris Colon, titular de la cedula de identidad N° V- 15.600.000.
QUINTO: Se exonera de costas a las partes en la causa principal.
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al sexto (06) día del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO




CEGC /LC/fa.-
EXP. 17.001-11