I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.917, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BELGICA ENCARNACIÓN TERÁN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.407.202, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual negó lo solicitado por la parte accionada por improcedente en relación a la solicitud de perención.
Las presentes actuaciones en copias certificadas fueron recibidas en esta Alzada en fecha 19 de diciembre de 2011, constante de una (01) pieza de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio cincuenta y cinco (55). Este Tribunal Superior, mediante auto dictado el día 09 de enero de 2012, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 56).
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles (folios 57 y 58 con sus vueltos) y anexo de cuatro (04) folios útiles (folios 59 al 62).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, decisión de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde señaló lo siguiente:
“…Con vista a la anterior diligencia de fecha 9 de Mayo de 2011, suscrita por el abogado ROMULO JOSE GARCIA MONSALVE (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitan la perención de la instancia en el presente expediente, este Tribunal, pasa a pronunciarse (…).
(…) este Juzgado observa que en fecha 4 de agosto de 2010, se libró el cartel de Citación a la parte demandada, posteriormente, el día 24 de Febrero de 2011, la secretaria de este Juzgado dejó constancia en autos de haber fijado el cartel ordenado el 4 de agosto de 2010, de seguidas se constata que mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia (…).
(…) No se comprende entonces, como puede sostenerse que deba declararse la perención breve –de 30 días-, y se extinga la instancia, cuando exista constancia en autos que la parte demandada se enteró de la existencia del juicio, es decir se cumplió con las formalidades de la citación, y el accionado haya otorgado poder general y conste en autos que se encuentra debidamente representado; sería para esta Juzgadora, un supuesto de exceso de jurisdicción, si ello se permitiera, pues si se constituyó la relación jurídica procesal, y las partes se encuentran a derecho, que sentido tendría declarar perimida la instancia.
De asumir esa posición, sería tanto como permitir el quebrantamiento de los principios y garantías constitucionales, que persiguen la tutela judicial efectiva de los justiciables, pues dos postulados sobre una misma institución, no pueden ser verdad al mismo tiempo.
Es decir, no siempre que hayan transcurrido treinta días (30) de la admisión, debe ineludiblemente declararse la perención de la instancia; pues, se repite, si ya se constituyó validamente la relación jurídico procesal, para que y bajo que fundamentación podría declararse extinguida la instancia (…).
(…) En virtud de lo antes expuesto es forzoso para esta sentenciadora, negar lo solicitado por la parte accionada, por cuanto efectivamente se puede apreciar que se cumplió con la finalidad del acto, por cuanto la parte demandada mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, se dio tácitamente por citado en la presente causa, es por lo que este Juzgado NIEGA LO SOLICITADO POR IMPROCEDENTE EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE PERENCIÓN. ASÍ SE DECIDE…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, el abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA MONSALVE, Inpreabogado N° 122.917, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, apeló de la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de la causa (folio 50), en los términos siguientes:
“…Apelo en todas y cada una de sus partes de la Sentencia dictada en fecha 27 de Abril del 2011; por este digno Tribunal. Terminó…” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Rendición de Cuentas interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por la abogada BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, Inpreabogado N° 132.082, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ILDEMARO ANTONIO OLIVO ALVARADO, antes identificado, contra la ciudadana BELGICA ENCARNACIÓN TERÁN RUIZ, supra identificada. (Folios 08 al 10 y vueltos).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada de autos, solicitó la perención breve de la instancia (folio 38), señalando lo siguiente:
Consta en los autos que el tribunal admitió en fecha 27-11-2009, la demanda incoada contra mi poderdante (…) en el cual se emplaza a la parte demandada a fin de que comparezca en el término de veinte (20) días, a fin de que dé contestación a la mencionada demanda, es el caso ciudadano Juez, que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no proveyó oportunamente dentro de los treinta (30) días siguientes, lo conducente para lograr la citación de la demandada ni consta en los autos, diligencia alguna o donde haya consignado los emolumentos ni copia para tal fin acarreando con ello y operando la perención breve de la instancia, transcurriendo más de treinta (30) días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, habiendo inercia y falta impulso procesal por la no cancelación en su debida oportunidad, tal como lo prevé en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por lo que solicito la perención breve de la instancia en el presente juicio. Es todo…” (Sic).

En razón de lo anterior, el Tribunal de la causa a través de sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2011 (folios 39 al 49), negó por improcedente la solicitud de perención breve de la instancia efectuada por la parte demandada.
En consecuencia, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, inserta al folio cincuenta (50) de las presentes actuaciones, apeló de la sentencia interlocutoria que negó la solicitud de perención breve de la instancia, expresando lo siguiente: “…Apelo en todas y cada una de sus partes de la Sentencia dictada en fecha 27 de Abril del 2011; por este digno Tribunal…” (Sic), y en su escrito de informes presentado ante esta Instancia (folios 57 y 58 con sus vueltos), fundamentó su apelación en los siguientes términos:
“…Se observa que desde la fecha de la admisión de la Demanda de fecha 27 de noviembre del 2009 hasta el día 05 de mayo de 2010 fechas en la cual aparece la parte actora demandante, han transcurrido 124 días consecutivos sin que esta hubiese solicitado la citación de la parte demandada tal y cual como lo indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal primero (…).
(…) Dicha norma es muy clara al establecer que el actor dispone de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda para realizar todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado, y si no lo hace en ese plazo, la instancia extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que este demuestre en el proceso (…).
(…) Por todo lo anteriormente expuesto solicito (…), se declare con lugar la presente Apelación y se declare la Perención Breve de la Instancia…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

Visto lo anterior y revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si en el presente juicio debe operar o no la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de configuración de la perención breve de la instancia (caso de marras), establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

Del dispositivo legal antes trascrito, se desprende la obligación que la ley le impone al demandante, a los fines de impulsar la citación de su contraparte, en cumplimiento de su carga (fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil), para lo cual el legislador patrio estableció un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda.
En este sentido, resulta menester señalar que la Perención de la Instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Sic).
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de impulsar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligenciando en el expediente para poner a la orden los medios y recursos necesarios para lograr la comunicación procesal del demandado, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandante, suministre al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas que deben acompañar las boletas de citación del demandado y 2) Que el demandante, mediante diligencia ponga a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal. Por lo tanto, esta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1. Que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal A Quo admitió la demanda de Rendición de Cuentas y se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, ciudadana BELGICA ENCARNACIÓN TERÁN RUIZ, titular de la cédula de Identidad N° V-4.407.202, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación (folio 01).
2. En fecha 05 de mayo de 2010, mediante auto, la Dra. Delia León Cova, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento del presente juicio (folio 02).
3. Diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, donde la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa habilitar al Alguacil para la práctica de la citación personal de la demandada de autos (folio 03).
4. En fecha 01 de julio de 2010, el Alguacil Titular del Juzgado A Quo dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación de la parte demandada (folio 05).
5. En fecha 28 de julio de 2010, la ciudadana Maria Alexandra Contreras Pedraza, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó boleta de citación, para dejar constancia de su traslado en tres oportunidades al domicilio de la parte demandada, siendo imposible practicar la citación ordenada (folio 07).
6. Que en fecha 27 de abril de 2011, el abogado Rómulo José García Monsalve, Inpreabogado N° 122.917, consignó documento poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2010, bajo el N° 52, Tomo 24, conferido por la parte demandada a los fines de su representación judicial (folios 31 al 36).
7. Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folio 38).
8. Que en fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en la cual negó por improcedente la solicitud de perención de instancia, por cuanto la parte demandada mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, se dio tácitamente por citada en la presente causa (folios 39 al 49).
En este orden de ideas, se observa que el presente juicio de Rendición de Cuentas, fue instaurado por la abogada BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, Inpreabogado N° 132.082, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ILDEMARO ANTONIO OLIVO ALVARADO, supra identificado, contra la ciudadana BELGICA ENCARNACIÓN TERÁN RUIZ, antes identificada, donde el Tribunal de la causa negó por improcedente la solicitud de la parte demandada de perención breve de instancia (30 días), fundado en que la parte demandada mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, se dio tácitamente por citada en la presente causa.
En razón de lo antes expuesto, resulta pertinente para esta Alzada verificar el cumplimiento de la parte interesada de las cargas inherentes a la practica de la citación en el lapso perentorio (30 días) al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando quien decide de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda de rendición de cuentas en fecha 27 de noviembre de 2009 (folio 01), momento en el cual, comienza inexorablemente a correr y computarse el lapso de treinta (30) días continuos exigidos por el legislador patrio, para que se deje constancia en autos de la consignación de los emolumentos y de los fotostatos para la elaboración de la compulsa requeridos para la practica de la citación de la parte demandada.
Asimismo, es relevante señalar que la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Observándose que del contenido de la norma, dimana con claridad meridiana, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención breve), está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y 2) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que éste (accionante) consigne las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de la compulsa, ni los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, cuando diste a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual, no perdió vigencia alguna ante la manifiesta gratuidad prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su disposición derogatoria única, suprimió solamente los aranceles del artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 de la referida Ley Arancelaria.
A tal efecto, de las actas procesales se observa que habiéndose admitido la presente demanda en 27 de noviembre de 2009 (folio 01), es en fecha 01 de julio de 2010 (folio 05) que la Alguacil Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de lo siguiente:
“…dejo constancia a través de esta diligencia que en la fecha de hoy, 01/07/2010, recibí los emolumentos correspondientes a los fines de la practica de la citación de la ciudadana (o): Bélgica Terán, Constancia que dejo de conformidad, con el Artículo 12 de la ley de Arancel Judicial y sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, de la Sala Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Magistrado ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, es todo…” (Sic) (Subrayado de la Alzada)
Ahora bien, del cómputo efectuado por esta Alzada de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la presente demanda (27 de noviembre de 2009) hasta la fecha en que la Juez A Quo se abocó al conocimiento de la presente causa (05 de mayo de 2010), transcurrieron cinco (05) meses y siete (07) días consecutivos, sin verificarse actuación alguna en el presente expediente, asimismo, desde la referida fecha de abocamiento (05 de mayo de 2010) hasta la fecha en que la Alguacil Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes, a los fines de practicar la citación de la parte demandada (01 de julio de 2010), se constató que transcurrió un lapso de un mes (01) mes y veintiséis (26) días continuos. Por lo tanto, esta Alzada observa, que en el sub examine, en ambos casos transcurrió ampliamente el lapso que la parte accionante tiene para proveer los medios (fotostatos y emolumentos) a los fines de impulsar y sea practicada la citación del demandado, es decir, que operó fatalmente el lapso extintivo (30 días) establecido por el legislador, acarreando la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es por lo que esta Alzada considera, que la parte demandante, no cumplió dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos con las obligaciones que exige la ley para lograr la citación de la parte demandada. Y así se establece.
Por consiguiente, a criterio de esta Superioridad, aún cuando se evidencia que la parte actora en el presente juicio consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, no es menos cierto que lo hizo de forma extemporánea, por cuanto no dio cabal cumplimiento a las cargas impuestas a la parte interesada para la práctica de la citación de su contraparte en tiempo oportuno, es decir, que actuó fuera del ámbito temporal expresamente establecido por la norma adjetiva civil; circunstancia esta, que fue omitida por el Tribunal A Quo en su decisión de fecha 26 de mayo de 2011 (folios 39 al 49), cuando señaló: “…Es decir, no siempre que hayan transcurrido treinta (30) días de la admisión, debe ineludiblemente declararse la perención de la instancia; pues, se repite, si ya se constituyó válidamente la relación jurídico procesal, para que y bajo que fundamentación podría declararse extinguida la instancia…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada); lo cual, constituye un desconocimiento de la institución de la perención prevista por el legislador como sanción procesal a las partes, en este caso actora, por la inactividad durante el plazo determinado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que por ser de orden público, es verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiendo declararse a instancia de parte (caso de autos) y aún de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este sentido, quien decide considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a que el ejercicio de la función jurisdiccional es una actividad reglada ceñida al orden público, en sentencia N° 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, Exp. N° 2006-447, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende con extrema claridad que la actividad interpretativa del juzgador está sujeta (reglada) a los parámetros establecidos de manera previa y formal por el legislador, y por ende, la aplicación de ciertas consecuencias jurídicas no se puede soslayar por determinadas situaciones de hecho, debiendo más bien ceñirse en su actividad decisoria a los supuestos legales que regulan tal actividad.
Siendo así, no existe razón alguna para que el Tribunal de la causa no haya aplicado el dispositivo legal previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando reconoce que en el caso sub examine transcurrió el lapso (30 días) con que cuenta el accionante para proveer lo conducente en el expediente a los fines de impulsar la citación de la contraparte, y resolver la solicitud de perención breve de la instancia efectuada por la representación judicial de la parte demandada (folio 38), sosteniendo que: “…Entonces, si la parte acudió voluntariamente al proceso, lo que le resta es defenderse…” (Sic), evidenciándose que la Juez A Quo, en su actividad decisoria no se ajustó a los supuestos legales aplicables en el presente caso, por lo tanto, mal pudo negar por improcedente la solicitud de perención breve de la instancia de la parte demandada, por ser que esta Superioridad verificó la consumación de la sanción impuesta por el legislador a la parte accionante en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, razón por la cual, quien decide considera que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de mayo de 2011, no se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
En este sentido, se entiende que en su esencia la consumación de la perención de la instancia persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De lo antes analizado, esta Juzgadora evidenció de las actuaciones que integran la presente causa, que hubo inactividad procesal de la parte accionante por mas de treinta (30) días luego de la admisión de la demanda a los fines de proporcionar los medios necesarios (emolumentos y fotostatos), habiendo transcurrido más de cinco meses en el primer caso (entre la admisión y el abocamiento) y un (01) mes y veintiséis (26) días, en el segundo caso, es decir, entre la fecha del abocamiento (05 de mayo de 2010) y la consignación de los emolumentos (01 de julio de 2010), tal como se menciona en líneas anteriores, constatándose que el proceso ha perimido y en consecuencia, se ha extinguido la instancia conforme a los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2011, por el abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA MONSALVE, Inpreabogado N° 122.917, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BELGICA ENCARNACIÓN TERÁN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.407.202, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de mayo de 2011, debe prosperar, por lo que, dicha decisión debe ser revocada. Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para esta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA MONSALVE, Inpreabogado N° 122.917, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BELGICA ENCARNACIÓN TERÁN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.407.202, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de mayo de 2011, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de mayo de 2011. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RÓMULO JOSÉ GARCÍA MONSALVE, Inpreabogado N° 122.917, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BELGICA ENCARNACIÓN TERÁN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.407.202, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de mayo de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de mayo de 2011. En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta por la abogada BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, Inpreabogado N° 132.082, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ILDEMARO ANTONIO OLIVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.621.161, contra la ciudadana BELGICA ENCARNACIÓN TERÁN RUIZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-4.407.202, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición de la demanda en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:15 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is.-
Exp. C-17.047-11