I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Enero de 2011.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 25 de enero de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de cincuenta y cinco (55) folios útiles (folio 56); y mediante auto expreso de fecha 30 de Enero de 2.012, ésta Alzada se declaro competente para conocer del presente recurso de apelación. Asimismo en fecha 17 de febrero de 2012, esta Superioridad fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a este para dictar sentencia en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 58).
II.- DE LA DECISION APELADA
En este sentido, en fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión reponiendo la causa al estado de practicarse nuevamente la citación (folios 14 al 17) en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien; se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la secretaria del Juzgado Segundo de esta Circunscripción Judicial, no cumplió con las formalidades señaladas en el articulo parcialmente transcrito, en cuanto a entregar la boleta de notificación en el domicilio del demandado, por cuanto cursa al folio ochenta y siete (87) del expediente la referida boleta. Y en virtud de que el auto emanado del mencionado Juzgado de fecha 25 de noviembre de 2010, quedo definitivamente firme, por cuanto la parte demandante no ejerció contra el mismo recurso alguno con la oportunidad correspondiente (…) En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, REVOCA por contrario imperio, el auto de fecha 20 de Diciembre de 2010, donde se ordena la notificación a las partes del Avocamiento de la Juez, por considerar se violo con ello derechos constitucionales inherentes a la accionada, como son, el derecho al debido proceso, a la defensa y al ser oídos, contemplados en el articulo 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se impone reponer la causa a estado de que se libre nuevamente boleta de notificación conforme a las reglas señaladas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la citación personal del demandado, dejando con ello determinada la utilidad de la reposición (…) ” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2011, el abogado el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó recurso de apelación, (folio 18) en el cual señaló:
“(…) APELO de la decisión dictada por este Tribunal el 17 de enero 2011que cursa a los folios 162 al 165 del expediente (…)” (Sic).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio con demanda por Desalojo, presentada por la ciudadana NILDA MARIETTY QUIARA DIAZ DE PELUZZO, titular de la cedula de identidad N° 2.854.909, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CANDIDA LEYDA QUIARA DIAZ DE SCORZZA, HERMINIA QUIARA DIAZ DE SIERRA, JULIA MORAYBA QUIARA DIAZ, BLANCA LERY QUIARA DIAZ DE LANDAETA, ALICIA JOSEFINA LEDEZMA DE QUIARA, ANGEL TOMAS QUIARA LEDEZMA, ANNALESKA QUIARA LEDEZMA y VICTOR MANUEL QUIARA LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.753.175, V- 2.751.620, V- 3.742.743, V- 3.281.399, V. 3.127.153, V- 9.665.576, V- 7.264.934 y V- 13.780.995 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO POLIEDUCATIVO SIMON RODRIGUEZ S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 1980, bajo el N° 59, tomo 20-A, en la persona de sus representantes, ciudadanos FRANCISCO ALCIDES JAIME, GUILLERMO FRANCISCO REYES, MANUEL ANIBAL MEIRELLES o REGULO JESUS CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.238.926, V- 1.344.290, V- 3.138.861 y V- 3.391.097, respectivamente.
Ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordena que la secretaria de dicho tribunal libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 02).
Seguidamente, consta al folio tres (03) boleta de notificación librada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial a la parte demandada la Sociedad Mercantil INSTITUTO POLIEDUCATIVO SIMON RODRIGUEZ S.R.L, antes identificada, en la persona de sus representantes, ciudadanos FRANCISCO ALCIDES JAIME, GUILLERMO FRANCISCO REYES, MANUEL ANIBAL MEIRELLES o REGULO JESUS CALLES, antes identificados.
En este sentido en fecha 10 de Noviembre de 2010 la secretaria del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial dejo constancia de haberse trasladado a realizar la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada negándose este a firmar la referida boleta (folio 06).
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2010 el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual establece que de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil considera que la parte demandada del presente litigo no se encuentra a derecho (folio 07).
Luego, en fecha 26 de noviembre de 2010, la abogado ASTRID VERONICA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.728, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito la revocatoria del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 08).
Seguidamente, en fecha 20 de diciembre de 201, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordena dársele entrada a la presente causa y anotar en los libros respectivos, avocándose al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).
Luego, en fecha 11 de enero de 2011, el abogado RFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial mediante escrito la revocatoria del auto dictado en fecha 20 de Diciembre de 2010 (folio 13).
A tal efecto, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial dicto auto en fecha 17 de enero 2011 a través del cual revoca el auto dictado en fecha 20 de diciembre de de 2010, y repone la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal del demandado (folio 14).
En este sentido, en fecha 19 de enero de 2011, el abogado RFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelo de la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 17 de enero de 2011 (folio 18).
Por lo que, esta Superioridad determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2011, se encuentra ajustado a derecho.
En este sentido, esta Alzada considera menester traer a colación el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente:
“ La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (…)”
De conformidad con la citada norma, no cabe la menor duda que su contenido tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Así tenemos que el citado artículo 218 ejusdem, contempla la situación referida al caso de que el demandado no pudiera firmar, esto es, la imposibilidad material mediante el acto de estampar la firma como constancia que efectivamente el demandado haya sido citado. Tal circunstancia puede darse de acuerdo a dos supuestos. 1) Cuando la persona demandada o citada no pudiera firmar, por ser analfabeto o estar impedida físicamente para hacerlo., 2) Cuando sin tener impedimento para firmar se niega a realizarlo. En cualquiera de los dos casos contemplados se prevé un trámite procedimental que viene a darle forma a la citación. Siendo obligatorio para lograr la efectiva validez del acto de citación realizar los pasos subsiguientes que exige la norma.
En este sentido, resulta oportuno precisar que conforme al artículo ut supra las actividades que debe realizar la Secretaria para lograr la efectiva citación. Son las siguientes
a) Librar una boleta de notificación en la cual se comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
b) La boleta la entregará la secretaria en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, “Expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado”. Siendo necesario que la persona a la cual se haya entregado la Notificación, deberá ser identificada, igualmente puede realizarse la notificación en la persona del citado si se encontrare en su residencia, oficina, o cualquier otro sitio que no sea de los excluidos por la citada norma.
c) La Secretaria debe plasmar constancia en autos de haber llenado esta formalidad. Siendo reiterativa esta exigencia de dejar constancia dentro del expediente de la actuación realizada con el objeto de formalizar el acto de citación, consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios realizados al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, Año 2006, página155 y 156, respecto a la citación expresó lo siguiente:
“…Cuando por el contrario, el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, debe llenarse un trámite secundario: el juez ordenará que el secretario libre una boleta de notificación en el cual comunica al citado la declaración del Alguacil de que quedó citado pero no firmó el recibo por el motivo que fuere; y dicha boleta la entregará el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado. La palabra “entregará” denotada, significa algo más que “dejará”, pues es el secretario no puede pasar la boleta debajo de la puerta del local o vivienda, sino que debe dársela a alguna persona que allí se encuentre, aunque no sea el receptor de correspondencia a que alude la norma sobre citación por correo
Seguidamente el secretario dará constancia de que ha cumplido esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona que recibió la boleta, y al día siguiente a dicha constancia comenzará a correr el lapso de emplazamiento. Para este Trámite del secretario la ley no ha señalado plazo, pero en todo caso el texto de la disposición de la garantía de que el emplazamiento no comenzará a contarse mientras no se ratifique la citación de que ha sido objeto; o mejor dicho, mientras no conste en autos que se efectuó la notificación adicional (…)” (Sic).
Asi las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 98-0203, señalo lo siguiente:
“(…) De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal (…)
La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda (…)” (Sic).
Ahora bien, una vez precisado lo anterior esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de noviembre de 2010, consta auto dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalando lo siguiente:
(…) vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal (folio 61) en la cual informa que la Sociedad Mercantil INSTITUTO POLIEDUCATIVO SIMON RODRIGUEZ S.R.L en la persona de sus representantes, ciudadanos FRANCISCO ALCIDES JAIME, GUILLERMO FRANCISCO REYES, MANUEL ANIBAL MEIRELES o REGULO JESUS CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.238.926, V- 1.344.290, V- 3.138.861 y V- 3.391.097, respectivamente, se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación personal que le fuera practicada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dispone que la secretaria libre BOLETA DE NOTIFICACION en la cual comunique a la misma, la declaración del funcionario relativa a su citación (…)” (Sic).
Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2010, la secretaria del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la consignación donde deja constancia de lo siguiente:
“ (…) que el dia 08 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 1:20 p.m, me traslade a la Avenida Bolivar , Edificio Trina, Municipio Girardot, Estado Aragua, a los fines de hacer entregar la boleta de notificación que se libro en el presente proceso a la parte demandada, INSTITUTO POLIEDUCATIVO SIMON RODRIGUEZ S.R.L., en la persona de sus representantes legales ciudadanos FRANCISCO ALCIDES JAIME, GUILLERMO FRANCISCO REYES, MANUEL ANIBAL MEIRELLES o REGULO JESUS CALLES, en citado edificio, piso 3, apto 34, en esta ciudad de Maracay , Estado Aragua, encontrando en la puerta de entrada del identificado edificio, en la planta baja a un ciudadano que se idéntico como el vigilante del mismo y al indicarle el motivo de mi visita , y solicitarle el acceso al piso 3 para practicar la citada notificación, este me manifestó que iba a llamar por el intercomunicador para ver si había alguna persona allí, seguidamente contesto una persona y manifestó que iba a bajar, luego el ciudadano bajo y me identifique como la Secretaria del identificado Tribunal manifestando el mismo que era el señor Regulo Jesús Calles (…) negándose a firmar y recibir la boleta de notificación. A tal efecto se anexan las boletas (…) (Sic)”.
Pues bien, se observa que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar las formalidades que deben cumplirse a los fines de concretar la citación de la parte demandada, y entre ellas se establece la obligación que tiene el funcionario respectivo, de entregar la boleta de notificación e indicar en el recibo de citación, las condiciones de forma, lugar y tiempo en que realizó dicha citación, es decir, debe indicar con precisión día, hora y lugar del traslado, asi como señalar expresamente el nombre y el apellido de la persona a quien se le notifico.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº RC – 0081, de fecha 13 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Dr. Franklin Arrieche G, exp 02315 señalo lo siguiente:
“ (…) Dicho lo anterior, resulta necesario concluir, que de conformidad con el contenido de la diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, no se cumplió con los pasos establecidos en el artículo 218 ejusdem, para alcanzar la citación del demandado, ya que se obvio, la entrega de la boleta de notificación, requisito este esencial para la validez del acto, toda vez que la misma debe realizarse de conformidad a lo establecido en los parágrafos anteriores. Son estas las razones por las que siendo la citación del demandado un acto esencial para la validez de los actos posteriores o su ejecución, que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y con apego al derecho a la defensa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, REPONE, la presente causa al estado de que la Secretaria de cumplimiento a lo ordenado en el auto emanado por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2002. Téngase como nulo todo lo actuado con posterioridad al nombrado auto de fecha 28 de Octubre de 2002 (…) (Sic)”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman en presente expediente se evidencia del recibo consignado por la Secretaria del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de noviembre de 2010, cursante al folio seis (06) del presente expediente que si bien es cierto que dicha funcionaria dejo constancia de las circunstancias de forma lugar y tiempo, e indicando el nombre y el apellido de la persona con quien se comunico, no es menos cierto que dejo constancia de no haber hecho entrega de la boleta de notificación, toda vez, que indico que anexaba la misma a las actas del expediente por cuanto el ciudadano Regulo Jesús Calles se negó a recibirla, constando en autos al folio tres (03) la referida boleta.
En este sentido, observa quien decide que la secretaria del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial no dio cumplimiento a los requisitos formales contemplados en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no consumo la obligación de entregar la boleta de notificación en el domicilio del demandado dejando sin efectividad ni validez la practica de la citación del demandado en la presente causa, en tal sentido; a criterio de quien aquí decide, es evidente el vicio existente en la citación personal del demandado practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Y asi se establece.
En consecuencia, quien aquí decide, considera que este Juzgado Superior no puede eludir el error cometido por el Tribunal Segundo de Los Municipios Giaradot y Mario Briceño Iragorry, toda vez que, incurrió en la violación de normas de estricto orden público vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, se evidencio que en la practica de la citación de la parte demandada, no se dio cumplimiento a los requisitos formales consagrados en la ley adjetiva Civil para la validez de la misma, constituyendo asi un vicio procesal que conlleva a considerar a quien aquí juzga que no se perfecciono la citación personal del demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
Asi las cosas, señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Es este sentido, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal A Quo, al omitir la entrega de la boleta de notificación como lo señala el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el mismo acto nulo, en consecuencia, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Y así se establece.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció la existencia de un error por parte del Tribunal A quo al practicar la citación personal del demandado, toda vez que omitió de forma absoluta la obligación de la secretaria del Tribunal de entregar la boleta de notificación en el domicilio del demandado, hecho éste que vicia el procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa practique nuevamente la citación personal del demandado en la presente causa de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
A tal efecto, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial con su decisión proferida en fecha 17 de enero de 2011, revoco por contrario imperio el auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2010, reponiendo la causa al estado en que se vuelva a practicar la citación personal del demandado fundamentando tal decisión por incumplimiento por parte de la secretaria del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño de esta Circunscripción Judicial de las formalidades preceptuadas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad que el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial incurrió en el error de revocar en la decisión de fecha 17 de enero de 2011 por contrario imperio el auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2010, por cuanto observa esta superioridad que la consecuencia de la reposición de la causa es la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la actuación judicial viciada, por lo que, resulta innecesaria la revocatoria de un auto que ha sido declarado nulo como consecuencia de dicha reposición.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, ésta Juzgadora concluye que, debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, en consecuencia se CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión de fecha 17 de enero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA, al estado en que vuelva a practicarse la citación personal del demandado en la presente causa de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y se declara LA NULIDAD todas las actuaciones subsiguientes la practica de la citación personal del demandado. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.150, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana, NILDA MARIETTY QUIARA DIAZ DE PELUZZO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.854.909, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CANDIDA LEYDA QUIARA DIAZ DE SCORZZA, HERMINIA QUIARA DIAZ DE SIERRA, JULIA MORAYBA QUIARA DIAZ, BLANCA LERY QUIARA DIAZ DE LANDAETA, ALICIA JOSEFINA LEDEZMA DE QUIARA, ANGEL TOMAS QUIARA LEDEZMA, ANNALESKA QUIARA LEDEZMA y VICTOR MANUEL QUIARA LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.753.175, V- 2.751.620, V- 3.742.743, V- 3.281.399, V. 3.127.153, V- 9.665.576, V- 7.264.934 y V-13.780.995 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia;
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que vuelva a practicarse la citación personal del demandado en la presente causa de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda.
QUINTO: Se condena en constas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Mazo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:10 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/ygrt
Exp. C-16.086-12
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