I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por los ciudadanos YELITZA COROMOTO BECERRA DAVILA Y JORGE ANTONIO SANTAELLA KALECHEFF, sin identificación en autos, en contra de los ciudadanos CELESTE CABALLERO DE PEREZ Y JOSE ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, sin identificación en autos, ante el Tribunal Aquo ya identificado ut supra.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 27 de febrero de 2012, constante de una (01) pieza de cuatro (04) folios útiles. Seguidamente, ésta Alzada, mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06).

II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA

Cursa al folio uno (01), Acta de Inhibición de fecha 15 de junio de 2011, levantada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 45106-06, en lo siguiente:
“(…) Siendo que en el Expediente N° 48131 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguido por el Abogado en ejercicio FERMIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA OSTOS RODRIGUEZ , venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.642.395 y de este domicilio contra los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO SILBARAN VARGAS y YAJHAIRA JOSEFINA SANCHEZ YRAOLA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.281.201 y V- 10.248.993, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO, en el cual me inhibí por los excesos e insultos hacia la contraparte, el testigo y hacia mi persona, por parte del abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, no respetando la investidura que tengo como Juez de este Tribunal, hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2011, y por cuanto el abogado JORGE PAZ NAVAS, es co-apoderado de la parte actora en el presente juicio; es por lo que si bien es cierto, no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento; a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, procedo en este acto a INHIBIRME a tenor de lo dispuesto en el articulo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic)



III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamentan en el ordinal 20º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición indicó lo siguiente:
“(… ) por lo excesos e insultos hacia la contraparte, el testigo y hacia mi persona, por parte del abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, no respetando la investidura que tengo como Juez de este Tribunal, hecho ocurrido en fecha 16 de febrero de 2011, y por cuanto el abogado JORGE PAZ NAVAS, es co-apoderado de la parte actora en el presente juicio; es por lo que si bien es cierto, no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento; a fin de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, procedo en este acto a INHIBIRME. (…) ” (Sic)

Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo, establece éste mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
En el caso bajo estudio, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:
"…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Sic).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic).

Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, se observa que en fecha 27 de Junio de 2011, esta superioridad decidió con lugar la inhibición signada bajo el numero 1.156-11 propuesta por la Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, de donde se desprende como fundamento de la causal de inhibición los mismos hechos alegados en la presente causa suscitados en fecha 16 de febrero de 2011, por lo que se evidencio: 1.oficio Nº 055-11 dirigido a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, emanado de la Policía del Estado Aragua, 2.Acta de entrevista rendida por la ciudadana Luz Maria García Martínez, ante la Estación Policial Maracay Centro de la Policía del Estado Aragua en fecha 16 de febrero de 2011, 3. Acta de Imposición de Medidas de Seguridad y Protección levantada al Ciudadano Paz Navas Jorge Alberto, titular de la Cedula de identidad N° 2.867.960, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual se constato en copias certificadas que acompaño junto a su acta de inhibición quedando demostrado los excesos e insultos que propicio el Abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755, contra la Jueza inhibida, causal de inhibición prevista en el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tomando en cuenta los antecedentes y considerando que en el caso de marras el Abogado JORGE PAZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.755 es co- apoderado del la parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, han incoado los ciudadanos YELITZA COROMOTO BECERRA DAVILA Y JORGE ANTONIO SANTAELLA KALECHEFF, sin identificación en autos, en contra de los ciudadanos CELESTE CABALLERO DE PEREZ Y JOSE ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, sin identificación en autos, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua presidido por la Dra. LUZ MARÍA GARCIA MARTÍNEZ, ésta Sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida, es por lo que, quien decide considera que lo ajustado a derecho es que la presente incidencia debe ser declarada con lugar, y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada Con Lugar, en razón de los antes expuesto; por lo que, la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, no deberá seguir conociendo del expediente N° 45.106, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo. Así se decide

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz María García Martínez, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, han incoado los ciudadanos YELITZA COROMOTO BECERRA DAVILA Y JORGE ANTONIO SANTAELLA KALECHEFF, sin identificación en autos, en contra de los ciudadanos CELESTE CABALLERO DE PEREZ Y JOSE ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, sin identificación en autos, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena desprenderse de la presente causa a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARIA GARCIA y remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de qué conozca de la causa principal.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:35 am de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/FA/rdib
Exp. INH-1.184-12