I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ZORAYA RAMÍREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.142, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.061.475, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2012, dictada por el referido Juzgado.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2012, constante de una (01) pieza de veintiocho (28) folios útiles, tal como se evidencia en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones. Seguidamente, en fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2012 (folio 31), la abogada ZORAYA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.142, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la causa principal (Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal), consignó las copias certificadas del expediente signado bajo el N° 40722, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivas de veintiocho (28) folios útiles. (Folios 32 al 59).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observa que el auto que oyó en un solo efecto el recurso de apelación, fue dictado en fecha 01 de febrero de 2012 (folio 58), y el recurso de hecho fue presentado ante esta Alzada en fecha 06 de febrero de 2012, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al vuelto del folio uno (01) del presente expediente, por lo que, este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido, por lo que, esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por la recurrente de autos, para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
En este sentido, señala el recurrente a través de escrito de fecha 06 de febrero de 2012 (folio 01 y su vuelto), lo siguiente:
“…En fecha 12 de Enero del año 2012 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dictó sentencia definitiva. Contra dicha Sentencia expuse en su debida oportunidad procesal Recurso de Apelación, declarándolo dicho Tribunal en un solo efecto.
Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto que de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRIMOS DE HECHO ante su competente autoridad, para que ordene al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA que sea admitida la apelación en ambos efectos…” (Sic).

En este orden de ideas, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2012 (folio 31), la representación judicial de la parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas de las actas conducentes (folios 32 al 59), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:
1.- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de enero de 2012 (folios 32 al 57).
2.- Copia certificada de auto de fecha 01 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal de la cusa, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012 (folio 58).
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, esta Superioridad determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es que el Juzgado A Quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012.
En este sentido, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Hecho versa sobre una demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana ADRIANA PEÑA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.061.475, debidamente asistida por la abogada ZORAYA RAMÍREZ BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.143, contra el ciudadano JOSÉ BALTAZAR NELO LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V-7.408.146.
En este sentido, quien decide considera menester señalar que es reiterada y sostenida la Doctrina Jurisprudencial que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes, es el establecido a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición, en la cual se dictará sentencia definitiva que declare o no el derecho a partir (fase contradictoria). La segunda etapa (ejecutiva), que comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa (contradictoria), que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada interesado, en esta fase se ejecutarán por el partidor designado las diligencias necesarias para la determinación, valoración y distribución de los bienes.
En razón de antes expuesto, quien decide considera necesario señalar, que el auto de fecha 01 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho (folio 58), dispuso lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 16 de ENERO de 2012, suscrita por la abogado en ejercicio ZORAYA RAMÍREZ (…), en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual formuló Apelación de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 12 de ENERO de 2012 (…), En consecuencia este Tribunal, oye en un solo efecto la apelación interpuesta…” (Sic).

A tal efecto, esta Alzada evidencia de las copias certificadas presentadas, que el Tribunal de la causa, en el referido auto objeto del presente recurso de hecho (folio 58), oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 16 de enero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012 (folios 32 al 57), que en su encabezado, aparte de la identificación de las partes, también se observa:
“…MOTIVO: PARTICIÓN (Sentencia Definitiva)…” (Sic).

Como se observa, el Tribunal de la causa en el encabezamiento de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado A Quo, señala que trata sobre una “sentencia definitiva”; y al respecto, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

De la norma antes trascrita, se desprende que solo sobre la sentencia definitiva que recaiga el recurso ordinario de apelación, éste último, necesariamente debe ser oído en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la decisión recurrida de fecha 12 de enero de 2012 (folios 32 al 57), no es de carácter definitivo, por cuanto del contenido de la misma (iter procesal), se desprende que en la fase contradictoria ya fue dictada sentencia definitiva, cuando se observa lo siguiente:
“…En fecha 20 de Septiembre de 2010 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró lo que de seguidas se transcribe.
“…DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado (…), declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…” (Sic).

Asimismo, la Juez A Quo en la motivación de la referida decisión de fecha 12 de enero de 2012 (folios 32 al 57), cuando señala que: “…Siendo ello, no puede esta Juzgadora en esta fase del proceso modificar por auto separado la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010…” (Sic); y que: “…Por vía de consecuencia y con base en los anteriores razonamientos resulta forzoso para este Tribunal declarar que no puede esta Sentenciadora modificarse el fallo definitivo proferido el 20 de septiembre de 2010. Así se decide…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada), se puede constatar que la decisión recurrida por la cual se emite el auto objeto del presente recurso de hecho no es de carácter definitivo, por cuanto en la causa principal ya fue dictada sentencia definitiva en fecha 20 de septiembre de 2010, en la fase contradictoria correspondiente a los procedimientos de partición, por lo tanto, dicha decisión se corresponde con una sentencia interlocutoria que resuelve una incidencia en la fase ejecutiva de la partición demandada.
Así las cosas, quien decide considera oportuno traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…” (Sic).

En atención al contenido de la norma antes trascrita, se deduce que el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutorias se deben oír solamente en un solo efecto (devolutivo), salvo disposición especial en contrario, y siendo que, del contenido de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2012, se evidencia su carácter de interlocutoria, es por lo que, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en fecha 16 de enero de 2012, debe escucharse en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera que existe razón jurídica para que el Juzgado A Quo haya escuchado en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, el presente Recurso de Hecho, no debe proceder. Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, SIN LUGAR el presente recurso de hecho ejercido por la abogada ZORAYA RAMÍREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.142, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.061.475, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2012, dictada por el referido Juzgado. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ZORAYA RAMÍREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.142, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.061.475, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012, por dicho Juzgado.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is.-
Exp. 17.109-12.