I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.759 apoderada judicial de los ciudadanos RONNY JESÚS PEDRÁ ORTIZ, ARKYS CLARET PEDRÁ ORTÍZ y KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-5.267.610, V- 3.847.620 y V- 3.849.457 respectivamente, contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de noviembre del 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2012, constante de diez (10) folios útiles anexo “A” constante de dos (02) folios y anexo “B” constante de veintiún (21) folios útiles y se le dio entrada a éste Tribunal en fecha 14 de febrero de 2012, según nota suscrita por la secretaría del Despacho, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles (folio 35).
Luego, en fecha 17 de febrero de 2012, por auto dictado por esta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 36).
Posteriormente, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2012, la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.759, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas en la presente causa (folio 37 hasta 69).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observo que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 24 de enero de 2012 (folio 62), y que el recurso de hecho presentado, ante esta Alzada en fecha 07 de febrero de 2012, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio diez (10) del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 07 de febrero de 2012 (folios 01 al 10), lo siguiente:
“(…) encontrándome dentro de la oportunidad legal de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, para presentar RECURSO DE HECHO, contra la negativa del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, de oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2012, ante uste ocurro para exponer:
(…) la causa entro dentro de estado de sentencia en mato de 2009, pero no es sin, hasta el diecisiete de noviembre de 2011, cuando él a quo dicto sentencia, vale decir, después de haber transcurrido dos (02) años y seis (06) meses (…)
(…) ciudadano Juez, que si bien la causa no estuvo paralizada, la sentencia definitiva fue dictada fuera del lapso de ley (artículo 607), por lo que de acuerdo con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar la notificación de las partes. Ahora bien en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, el tribunal de la recurrida libró boleta de notificación a la parte demandada, la cual está esta integrada o compuesta por tres (03) personal naturales, (…) no obstante lo anterior, el juez de primera instancia al momento de librar la precitada boleta de notificación incurre, en el craso error, de elaborar una (1) sola, y señalar o mencionar a los tres (3) demandados en esa sola boleta, por supuesto que tal práctica violento no sólo el debido proceso, sino también el derecho a la defensa, que se materializa o configura en la posibilidad para mis representados de poder ejercer el recurso de apelación.
Ahora, tal boleta de notificación (…) fue recibida por uno solo de ellos, vale decir, por el ciudadano Ronny Jesús Pedra Ortiz, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), siendo certificado por el secretario del tribunal en fecha trece (13) del mismo mes y año (…) quedaron pendientes las notificaciones personales de las otras litisconsorte, como sería las ciudadanas:: Arkys Claret Pedra Ortiz y Keyla Claret Pedra Ortiz, para poner a derecho el resto de los codemandado, y pudiese comenzar a corre el lapso para ejercer el recurso correspondiente.
(…) la recurrida dicto un auto en fecha 12 de enero de 2012, donde considero, que efectivamente la sentencia había quedado definitivamente firma (…)
(…) bastón para la recurrida, el hecho de que uno solo de los co litigantes (pasivos) se diera por notificado para que se extendiera los efectos de la notificación a todos los demás codemandado, tal criterio, en opinión de quien suscribe el presente recurso, viólale debido proceso, y consecuencialmente el derecho a la defensa, (impedir el ejercicio del recurso de apelación), materializándose, en lo que, la doctrina y jurisprudencia han establecido o llamado como INDEFENSIÓN (…)

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.759, esta Juzgadora observó que del contenido de las copias certificadas, consignadas en fecha 10 de febrero de 2012, se desprenden los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 17 de noviembre del 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emite sentencia (folios 38 al 46).
2.- Que en fecha 17 de noviembre del 2011, el Tribunal de la causa mediante auto emite boleta de notificación a los ciudadanos RUBY JAVIER URBANOVILORIA y ELY BETHZABETH VITORIA GOMEZ, ya identificados. (folio 57).
3.- Que en fecha 17 de noviembre del 2011, el Tribunal de la causa mediante auto emite boleta de notificación a los ciudadanos, RONNY JESÚS PEDRÁ ORTIZ, ARKYS CLARET PEDRÁ ORTÍZ y KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZ ya identificados. (folio 58)
4.- Que en fecha 09 de diciembre del 2011, el ciudadano RUBY JAVIER URBANO VILORIA, ya identificado, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de noviembre de 2011. (folio 59).
5.- Que en fecha 13 de diciembre de 2011 el alguacil del Tribunal de la causa consigna la boleta de notificación realizada al ciudadano RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, ya identificado. (folio 60).
6.- Que en fecha 09 de enero de 2012 el ciudadano RUBY JAVIER URBANO VILORIA, ya identificado, mediante diligencia solicita al Tribunal A Quo se declare definitivamente firme y con carácter de cosa Juzgada Material, la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011.(folio 61).
7.- En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal de la causa declara definitivamente firme el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2011. (folio 62).
8.- Que en fecha 12 de enero de 2012, el secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua emitió el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de Diciembre de 2011 (exclusive) hasta el día 21 de diciembre de 2011. (folio 63)
9.- Que en fecha 24 de enero de 2012, la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.759, apoderada judicial de los ciudadanos KEYLA PEDRA ORTIZ y ARKYS PEDRA ORTIZ, se dan por notificada de la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, asimismo Apela de la sentencia referida y del auto de fecha 12 de enero de 2012. (folio 64).
10.- Que en fecha 25 de enero de 2012, la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.759, apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 17 de noviembre de 2011, de la misma manera apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2012.(folio 65)
11.- En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal de la causa ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última notificación de la referida sentencia, es decir, desde el 13 de diciembre de 2011 (exclusive) hasta el 24 de enero de 2012 (inclusive) (folio 66).
12.- En fecha 27 de enero de 2012, el secretario del Tribunal de la causa practica el cómputo de lo días de despacho transcurridos desde la última notificación de la referida sentencia, es decir, desde el 13 de diciembre de 2011 (exclusive) hasta el 24 de enero de 2012 (inclusive) determinándose que habían transcurrido diecinueve (19) días de despacho. (folio 67).
13.- En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto niega la apelación por extemporáneas. (folio 68)
14.- Que en fecha 03 de febrero de 2012 la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.759, apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual solicita copias simples desde la sentencia dictada por el Tribunal A quo hasta el auto de fecha 27 de enero de 2012 a los fines de que las mismas se certificaran. (folio 69)
Del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, éste Juzgado Superior determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juez A quo a oír la apelación ejercida contra sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Hecho versa sobre una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado RUBY JAVIER URBANOVILORIA y ELY BETHZABETH VITORIA GOMEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.097 y 122.992 respectivamente.
Ahora bien, después de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, quien decide considera necesario señalar, que el auto de fecha 27 de enero de 2012, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho (folios 68), dispuso lo siguiente:
“…Vistas las diligencias de fechas 24 y 25 de enero de 2012, suscritas por la abogado en ejercicio JO-ALICE PALMA ROCCA (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011 e igualmente interpone recurso de apelación en contra del auto de fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal, a los fines de proveer al respecto observa:
(…) en fecha 13 de diciembre de 2011 el alguacil de este tribunal consigno diligencia mediante la cual expuso haber entregado la boleta de notificación al ciudadano RONNY JESUS PEDRÁ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.267.610 imponiéndole el motivo de su visita y diciéndole que se encontraba notificado de la misma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, verificándose se esta manera la notificación de la parte demandada la cual se ordenó en cualquiera de los ciudadanos co-demandados.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede, se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 12 d enero de 2012 precluyó en fecha 20 de enero de 2012; en consecuencia, las apelaciones formuladas por el abogado JO-ALICE PALMA ROCCA (…) son extemporáneas por retardadas, en razón de ello, este Tribunal niega el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 y contra el auto de fecha 12 de enero de 2012 (…)…” (sic).

A tal respecto, ésta Alzada evidencia de las copias certificadas presentadas, que el recurso de hecho fue intentado en contra del referido auto de fecha 27 de enero de 2012, en el cual, el Tribunal A Quo, negó oír la apelación, por encontrarla extemporánea por retardadas, toda vez que la misma se efectuó en fuera del lapso correspondiente.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las copias certificadas aportadas al proceso en aras de la resolución del presente recurso de hecho, ésta Superioridad observó que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2011 mediante auto ordenó la notificación de la referida sentencia a de los ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, ya identificados, señalando expresamente la referida boleta lo siguiente: (folio 58):
“…que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas comenzara a transcurrir el lapso para que las partes interpongas los recursos de ley (…)…” (sic).

A tenor de lo anterior, observa esta Superioridad, que en el caso de marras la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 fue dictada fuera de lapso razón por la cual de acuerdo a lo establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento civil el cual establece:
“… El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos (…) negrita nuestro


En este orden de ideas, es pertinente trae a colación lo que ha señalada nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en fecha 10 de diciembre de 1997, expediente signado bajo el Nº 93-0317 señalo lo siguiente:
“…(…) Según la Doctrina allí contenida que hoy se reitera, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera de lapso previsto por la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes, y sólo cuando se trata de varios co-demandados o co- demandantes el lapso para interponer los medios y recursos comienza a correr, conjuntamente para todas las partes del proceso después de haberse verificado la última de las notificaciones (…)” negrita nuestra

En razón de lo antes expuesto, ésta Superioridad considera que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en la sentencia del Máximo Tribunal antes citada, el lapso para ejercer el recurso de apelación empezara a correr una vez que se evidencie en el expediente la ultima de las notificaciones de las partes y en los casos que existan co-demandados o co-demandantes el lapso para ejercer los respectivos recursos, en este sentido el Tribunal A quo procedió a practicar el computo de los días para ejercer el recurso de apelación de la referida sentencia una vez que consto en autos la notificación del ciudadano RONNY JESÚS PEDRA OTIZ, ya identificado, en fecha 13 de diciembre del año 2011 (folio 60) sin tomar en consideración la inexistencia de la notificación en autos de los demás codemandados los ciudadanos ARKYS CLARET PEDRÁ ORTÍZ y KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZ, ya identificados .
En este sentido, el Tribunal de la causa yerra al considerar que una vez que consto en autos la notificación del co-demandado RONNY JESÚS PEDRA OTIZ, ya identificado (folio 60), la notificación de los codemandados ARKYS CLARET PEDRÁ ORTÍZ y KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZ, ya identificados, y que se entendía que estaban a derecho.
Por las razones de hecho, de derecho y Jurisprudencial antes expuestas, considera ésta Juzgadora, que a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el principio de la doble instancia a la parte recurrente, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia debió ser oído, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 27 de enero de 2012, por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.759, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RONNY JESÚS PEDRÁ ORTIZ, ARKYS CLARET PEDRÁ ORTÍZ y KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-5.267.610, V- 3.847.620 y V- 3.849.457 respectivamente, por lo que, se ordena oír en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 24 de enero de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 1 Constitucional, en concordancia con el artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 27 de enero de 2012. Y Así se decide.
III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.759, apoderada judicial de los ciudadanos RONNY JESÚS PEDRÁ ORTIZ, ARKYS CLARET PEDRÁ ORTÍZ y KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-5.267.610, V- 3.847.620 y V- 3.849.457 respectivamente, contra el auto de fecha 27 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado en fecha 27 de enero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declara niega el recurso de apelación formulado por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.759, apoderada judicial de los ciudadanos RONNY JESÚS PEDRÁ ORTIZ, ARKYS CLARET PEDRÁ ORTÍZ y KEYLA CLARET PEDRÁ ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-5.267.610, V- 3.847.620 y V- 3.849.457 respectivamente.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, OÍR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN interpuesta por la parte recurrente en fecha 24 de enero de 2012, en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 a.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/nt.-
Exp. 17.096-12.