I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, inscrito en el inpreabogado Nº 125.911, actuando en nombre y representación propia, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES.
Las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, en fecha 14 de octubre de 2011, constante de una (1) pieza, contentiva de doscientos cuatro (204) folios útiles (Folio 205).
Asimismo, por auto de fecha 20 de octubre de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso la causa sería decidida dentro de los sesenta (60) días continuos, como lo establece el artículo 521 ejusdem (Folio 206).
En este mismo sentido, en fecha 23 de noviembre de 2011, la parte actora consignó escrito de informes ante esta Superioridad (folios 208 al 222) con un (01) anexo (Folio 223).

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos (200) del presente expediente, decisión de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual señalo lo siguiente:
“…esta juzgadora antes de pasar a analizar la cualidad de la persona del actor para interponer la presente acción, considera necesario pronunciarse sobre la defensa del demandado en cuanto al protesto de los cheques antes señalados, ahora bien, es cierto de quien juzga que el protesto del cheque es necesario hacerlo por parte de la persona que esta interesada en ejercer la acción penal correspondiente contra el librador del cheque que resultó luego sin fondo al ser presentado a su cobro. Por lo tanto, la única consecuencia de que no lo haga es que pierda el derecho de accionar penalmente, pero quedan abiertas a su favor las acciones civiles comunes derivadas de la naturaleza del cheque mismo, y puede sin ninguna duda tal como lo confirma el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la acción civil de cobro de bolívares o la vía intimatoria. Por ello el alegato del interesado sobre la extemporaneidad o no del protesto del cheque en comento resulta intranscendental porque no afecta ni impide ejercer una acción como la presente.
(…) esta juzgadora observa que en el presente caso el titular y original tenedor de los referidos cheques (persona a cuyo nombre fue emitido originalmente) lo traspaso o endosó pura y simple al ciudadano Fabio Ramírez, titular de la cedula de identidad número V-12.973.612, y por no ser constar que es un endoso a procuración debe tenerse al mismo como un endoso puro y simple, lo que significa que todos los derechos del instrumento de pago que es el cheque pasan a quien ha sido endosado, quien es el que resulta ahora el titular de los derechos y acciones contra la persona que emitió el cheque. Aun cuando, se observa al reverso del cheque nº 80440197, que esta es la mención para ser depositado en un número de cuenta, que se lee es del actor, este luego lo endoso de manera pura y simple al ciudadano Fabio Ramírez, titular de la cédula de identidad número V- 12.973.612. Por lo tanto, a criterio de quien Juzga, es el último tenedor o poseedor de los cheques en comento, el ciudadano Fabio Ramírez, titular de la cedula de identidad número V- 12.793.612, que lo es en virtud de un endoso no en procuración, quien tiene la cualidad para demandar al emisor del cheque, y no el original beneficiario de los mismos quien por haberlo endosado en forma pura y simple ha perdido todo derecho derivado de los instrumentos, en aplicación de sentencia de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 1986, la cual establece: “El abono en cuanta no constituye un endoso, y por tanto queda de inmediato excluida que ella pueda tomarse en consideración a los efectos de la determinación de la legitimidad del presentante de los cheques, a los efectos de su cobro y de la liberación del librado”. En consecuencia en aplicación de la norma y del criterio jurisprudencial esta juzgadora declara sin lugar la presente demandad ….” (sic)
III. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien, consta al folio 201, diligencia de fecha 10 de marzo de 2011 la apelación de la parte actora ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, inscrito en el inpreabogado Nº 125.911, actuando en nombre y representación propia, mediante la cual señaló:
“…apelo de la sentencia definitiva dictada por este honorable Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la circunscripción judicial del Estado Aragua, sede la Victoria, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011 cursante desde el folio 191 hasta el folio 200 de esta causa cursante en el expediente Nº 21.747.” (Sic)
IV. INFORMES DEL APELANTE

Cursa a los folios doscientos ocho (208) al doscientos veintidós (222), escrito de informes presentado ante esta Alzada, por el Abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, quien argumento lo siguiente:
“…la juzgadora considera que los derechos de los cheques, se transmitieron por endoso puro y simple desde el ciudadano Víctor Guzmán (original beneficiario) al ciudadano “Fabio Ramírez titular de la cedula de identidad número V- 12.973.612” quedando este último como tenedor o poseedor, de los cheques, siendo éste quien tiene cualidad con todos los derechos de los cheques endosados para demandar al emisor del cheque. De manera que, vistas así las cosas, el criterio del Tribunal de la recurrida es que el demandante Víctor Guzmán carece de cualidad para ejercer la presente acción.
(…) Cuando se hace el endoso, el portador del cheque (ahora Endosante) lo firma al respaldo del instrumento valor. Esa firma es lo que se entiende por endoso. Es una cláusula accesoria e inseparable del título de crédito, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, incluso sin identificarlo (endoso en blanco, transfiriéndole el título y el segundo (endosatario), es la persona a quien el título se transfiere o, si es endoso en blanco es la persona que simplemente lo porta o detenta (tenedor)
(…)Así las cosas, la doctrina patria sostiene que el endoso constituye la forma normal y especifica para documentar la transmisión de los títulos a la orden; que es una cláusula accesoria e inseparable de la letra (o cheque) en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar de la letra de cambio (o cheque), ya sea con carácter limitado o ilimitado.
(…) para ser tenedor legítimo de una letra de cambio`, y por aplicación legal expresa, de un cheque, no es necesario que éste sea endosado colocando el nombre y apellido del endosante y del endosatario, dado que esta expresamente permitido el endoso en blanco (artículo 421 del Código de Comercio) y la transmisión de tal efecto de comercio, por una serie no interrumpida de endosos, aunque estos sean en blanco, siendo la firma de Endosante la única condición esencial para producir el endoso. Así, al estar endosado el instrumento se produce de pleno derecho la transmisión de la titularidad a favor del tenedor, quienquiera que sea, sin necesidad de su firma o identificación
(…) con base a las normas mercantiles antes citadas, una persona que posea un cheque en virtud de un endoso en blanco puede protestarlo y demandarlo en cobro sin llenar el blanco puede protestarlo y demandarlo en cobro sin llenar el blanco y sin endosarlo, tal como lo prevé el ordinal 3ª del artículo 422 del Código de Comercio…”
(…) este recurrente considera haber aclarado los conceptos relacionados con la figura del Endoso y particularmente la del Endoso en blanco, a veces denominado endoso puro y simple, en virtud de que por mandato de ley nacen para el tenedor de los cheques endosados todas las facultades y derechos e intereses a un acreedor del título cambiario.
(…) con todo respeto solicito a este Honorable Tribunal Superior dicte sentencia declarando con lugar la apelación ejercida (…) (Sic)”

V. PUNTO PREVIO
En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad declarada por el tribunal de la causa en el presente juicio al señalar lo siguiente:
“(…) esta Juzgadora observa que en el presente caso el titular y original tenedor de los referidos cheques (persona cuyo nombre fue emitido originalmente) lo traspaso o endoso pura y simple al ciudadano Fabio Ramírez titular de la cédula de identidad numero V-12.973.612, y por no ser constar que es un endoso a procuración debe tenerse al mismo cómo un endoso puro y simple, lo que significa que todos los derechos del instrumento de pago que es el cheque pasan a quien ha sido endosado, quien es el que resulta ahora titular de los derechos y acciones contra la persona que emitió el cheque. Aun cuando, se observa al reverso del cheque nº 80440197, que esta la mención para ser depositado en un número de cuenta, que se lee es el actor, este luego lo endoso de manera pura y simple al ciudadano Fabio Ramírez, titular de la cedula de identidad número V- 12.973.612. por lo tanto, a criterio de quien juzga, es el último tenedor o poseedor de los cheques en comento, el ciudadano Fabio Ramírez, titular de la cedula de identidad número V- 12.973.612, que lo es en virtud de un endoso no en procuración, quien tiene la cualidad para demandar al emisor del cheque, y no el original beneficiario de los mismos quien por haberlo endosado de forma pura y simple ha perdido todo derecho derivado de los instrumentos. ”

Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
“…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…”. (Sic)(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, R.C. Nº 01-143, señaló lo siguiente:
“(…) De esta forma, el título valor puede circular, con la seguridad jurídica-mercantil de que cada uno de los firmantes garantiza al beneficiario el pago del título, sin necesidad de una comprobación previa de la autenticidad de las firmas cada vez que el cheque, la letra de cambio o el pagaré circula de un portador a otro.
En el caso bajo estudio, se presenta un cheque que de acuerdo a la recurrida, debió llevar firmas conjuntas en el espacio destinado al librador, apareciendo una sola de ellas. En el caso hipotético de que este cheque hubiese circulado, por ejemplo, a través de una cadena de endosos, cada endosatario sería garante del pago, de acuerdo al contenido de los artículos 423 y 424 del Código de Comercio, que disponen lo siguiente:
(…) Art. 424: El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.
Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.”
Resulta contrario al sentido de estas disposiciones atinentes a la letra de cambio, perfectamente aplicables al cheque por analogía, que el tenedor o portador legítimo del título no pueda intentar el cobro ante el resto de los signatarios. Declarar la inexistencia del cheque por la falta de una de las firmas conjuntas del librador, sería incurrir en una interpretación del artículo 490 del Código de Comercio contraria a estos principios mercantiles... (…)(Negrita nuestra)”.

Ahora bien, con relación a lo antes citado, la parte actora, actuó en su carácter de tenedor legítimo de los cheques signados bajo los Nros. 80440197 y 25720198, cheques objetos del presente juicio, ya que se evidencia que los mismos fueron endosados en blanco por cuanto de ellos se observa una serie de firmas en su reverso quedando ambos de esta manera endosados en blanco, ahora al observarse que efectivamente ambos cheques se encuentran endosados de la forma señalada ut supra y siendo que la parte actora en la presente demanda, ya identificada, es quien los presenta para su cobro, mal podría esta Juzgadora señalar la inexistencia de la cualidad activa en el presente juicio, analizado lo anterior, concluye esta Sentenciadora, que no hay falta de cualidad activa en el presente caso, que impida al ciudadano Víctor Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, interponer la presente demanda por Cobro de Bolívares. Y así se decide.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgado para decidir observa:
El presente juicio se inicio mediante libelo presentado por ante el Tribunal A-quo, en fecha 04 de mayo de 2007, por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, contra la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.582.163 por COBRO DE BOLIVARES (folios 01 al 04) con sus anexos (Folios 05 al 09).
En fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Cobro de Bolívares, ordenándose que se intimara a la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 8.582.163, para que procediera al pago de lo adeudado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, advirtiéndosele que de no comparecer dentro del lapso indicado para formular la oposición a la pretensión del actor, ya no podría hacerla y se procedería como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (Folio 10 y 11).
En este sentido, en fecha 25 de mayo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de consignar las compulsas y recursos necesarios para que se procediera a realizar la intimación de la ciudadana Thais Coromoto Alfonzo Suarez (Vuelto del Folio 11). Seguidamente, en fecha 03 de julio de 2007, procedió a librar boleta de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (Folio 12).
En fecha 03 de julio de 2007, compareció el alguacil del Tribunal de la causa, y consigno el recibo de notificación, informando que la ciudadana Coromoto Alfonzo Saurez, firmó la boleta de notificación. (folio 14).
En fecha 20 de julio de 2007, cursa inserto al folio quince y dieciséis (15 y 16), del presente expediente, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, con el objeto de hacer oposición al decreto de intimación dictado por el Juez de la causa en fecha 21 de mayo de 2007 (Folio 10 y 11).
Seguidamente, consta que en fecha 30 de julio de 2007, que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, donde opuso las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 9º, 5º y 11º, e igualmente alegó defecto de forma en el escrito de Libelo de Demanda señalando que no cumplió con lo establecido en los ordinales 5º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folio 17 y 18).
En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia interlocutoria donde declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, contenidas en el artículo 346, ordinal 5º, 6º y 11º y los defectos de forma de la demanda ( Folio 33 al 38).
En fecha 14 de enero de 2008, el ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayud, antes identificado, en su propio nombre como parte actora y representación consignó diligencia contante de dos (02) Folios (Folio 40 y 41) con dos (02) anexos (Folio 42 al 55) solicitando al Tribunal de la Causa ampliación de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de diciembre de 2007.
En fecha 30 de enero de 2008, la Abogada NIDIA SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.842, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 59 al 64).
En fecha 18 de febrero de 2008, el ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayud, antes identificado, en su propio nombre y representación como parte actora y mediante escrito solicitó prueba de cotejo de los cheques objetos del presente Juicio. (Folio 65 y 66)
En fecha 18 de febrero de 2008, el tribunal de la causa dictó Ampliación de la Sentencia Interlocutoria de Fecha 17 de diciembre de 2007, declarando con lugar la Solicitud de Ampliación de Sentencia, interpuesta por el ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayud, antes identificado, en su propio nombre y representación como parte actora. (Folio 67 al 71).
En Fecha 03 de Marzo de 2008, el tribunal A quo mediante auto admitió la prueba de cotejo y fijó hora y fecha para el acto de nombramiento del experto Grafotécnico (Folio 73).
En fecha 10 de marzo de 2008, compareció el ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayud, antes identificado, en su propio nombre y representación como parte actora, con el objeto de consignar escrito de promoción de pruebas (folio 77 al 80). Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, el Juez de la Causa admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandante (folio 81).
En fecha 31 de marzo de 2008, comparecen los expertos Grafotécnicos y consignaron informe pericial contentivo de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo (Folios 94 al 99).
En Fecha 24 de Abril de 2008, el tribunal A quo mediante auto ordena reponer la causa al estado de notificación a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2008 referida a la ampliación de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 concerniente a las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada antes identificada, dejando sin efecto las actuaciones a partir del folio 73 (Folio 100).
En fecha 02 de abril de 2009, el tribunal de la causa mediante auto repuso la causa al estado de Evacuación de Pruebas, el cual comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente a que contara en autos la notificación de la demandada (120 y 121).
En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva donde declaró Sin Lugar la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, por lo que, la parte actora interpuso recurso de apelación contra de la señalada sentencia definitiva en fecha 10 de marzo de 2011, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juez A Quo en fecha 12 de abril de 2011, remitiendo la presente causa a esta Alzada.
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora entra a revisar el Recurso de Apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, fundamentado en el escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 23 de noviembre de 2011 constante de quince (15) folios útiles y un (01) anexo (folios 208 hasta 223):
“(…)para ser tenedor legítimo de una letra de cambio`, y por aplicación legal expresa, de un cheque, no es necesario que éste sea endosado colocando el nombre y apellido del endosante y del endosatario, dado que esta expresamente permitido el endoso en blanco (artículo 421 del Código de Comercio) y la transmisión de tal efecto de comercio, por una serie no interrumpida de endosos, aunque estos sean en blanco, siendo la firma de Endosante la única condición esencial para producir el endoso. Así, al estar endosado el instrumento se produce de pleno derecho la transmisión de la titularidad a favor del tenedor, quienquiera que sea, sin necesidad de su firma o identificación
(…) con base a las normas mercantiles antes citadas, una persona que posea un cheque en virtud de un endoso en blanco puede protestarlo y demandarlo en cobro sin llenar el blanco puede protestarlo y demandarlo en cobro sin llenar el blanco y sin endosarlo, tal como lo prevé el ordinal 3ª del artículo 422 del Código de Comercio…” (Sic).
(…) este recurrente considera haber aclarado los conceptos relacionados con la figura del Endoso y particularmente la del Endoso en blanco, a veces denominado endoso puro y simple, en virtud de que por mandato de ley nacen para el tenedor de los cheques endosados todas las facultades y derechos e intereses a un acreedor del título cambiario.
(…) con todo respeto solicito a este Honorable Tribunal Superior dicte sentencia declarando con lugar la apelación ejercida (Sic)”.

En este sentido visto que el recurrente fundamento su apelación en términos genéricos, esta Alzada observa de la presente apelación que se debe verificar si efectivamente la decisión del Tribunal A quo está ajustada a derecho y en consecuencia la procedencia o no de la presente Demanda por Cobro de Bolívares.
Ahora bien, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora presentadas adjuntas al libelo de demanda:
1. Marcado “A”:
- Protesto de dos (02) Cheques realizados en fecha 02 de Abril de 2007 por la Notaria Pública de La Victoria – Estado Aragua; el cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por cuanto no fue Tachado de Falso en la oportunidad legal correspondiente y sirve para demostrar la exigencia de la Obligación reclamada por la parte demandante y que los cheques objetos del protesto no fueron pagados por la Entidad Bancaria BANFOANDES ya que los mismos no tenían Fondos. Así Decide
- Original de Cheques de la Entidad Bancaria BANFOANDES, el primero identificado con el Nro. 80440197 emitido en fecha 11 de octubre de 2006, por la suma de Quince Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.15.250.000,oo ), hoy Quince Mil Doscientos Cincuentas Bolívares (Bs. 15.250,00), y el segundo identificado con el Nro. 25720198 emitido en fecha 14 de octubre de 2006 por la cantidad de Diez Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.10.250.000,oo), hoy Diez Mil Doscientos Cincuentas Bolívares (Bs. 10.250,00) ambos a favor de la cuenta corriente Nro. 00070087820000000666. Esta documental de Naturaleza privada resulto desconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en el momento de la contestación de la demanda (Folio 59 al 64). En este sentido en fecha 15 de junio de 2010 el Tribunal a solicitud de la parte actora, ya identificada, acuerdo experticia Grafotécnica (Folio 148).
En este orden de ideas en fecha 07 de diciembre de 2010, el ciudadano GIOVANNI SCARVACI, venezolano, mator de edad, titular de la cédula Nro. 7.221.105; designado por el Tribunal de la causa para practicar experticia Grafotécnica la cual arrojó los siguientes resultados:
“(…) dada las condiciones de las firmas examinadas, para la realización de la presente prueba pericial, tomando en cuenta las características de autoría como individualidad escritural en las firmas de carácter indubitado, guardan una relación de origen común con respecto a los rasgos y en los trazos que constituyen las firmas debitadas observables en los documentos
(…)Las firmas que aparecen suscribiendo los documentos cuestionados (dos cheques) fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, (…) firmo los documentos indubitados. Es decir que existe identidad de producción de las cuestionadas respecto a las indubitadas examinadas (…)”

Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental arriba descrita, constituye un documento privado, por lo que, es necesario hacer mención, al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)”.

De lo anterior se desprende que los cheques objetos del presente juicio fueron firmados por la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, ya identificada, por lo tanto se evidencia que efectivamente contrajo una obligación de pago a través de los referidos cheques; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme al 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del contenido de las mismas para quien decide. Y Así se establece.
2. Marcado “B”:
Instrumento denominado “Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios” presuntamente expedido por la Notaria Pública de la Victoria, donde señala los gastos con ocasión a la realización del protesto (habilitación, traslado, procesamiento, transporte, y protesto) de fecha 02 de abril de 2007, (Folio 05), con relación a este medio de prueba, observa quien decide, que carece de firma y sello húmedo perteneciente al organismo de donde presuntamente proviene, por ende, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas presentadas en el lapso probatorio:
1.- En el capítulo Primero, reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable de los autos. Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2.- En el capítulo II:
- La parte demandante ratificó en cada una de sus partes el medio probatorio acompañado con el libelo, marcados con las letras “A”, para demostrar la obligación de pago contraída con lo cheques objetos del presente juicio.
Al respecto, esta Alzada observa que dichas instrumentales ya fueron apreciadas en su justo valor probatorio, concluyendo que, de las mismas se desprende la obligación contraída por la parte demandada, destacándose con notoriedad las responsabilidad de pago asumida por la demandada a través de la emisión y firma de los cheques ya identificados ut supra. Y así se establece.
- Asimismo, la parte actora promovió la prueba de informe, librando el Juez A quo oficio en fecha 25 de marzo de 2008, donde solicitó lo siguiente:
“…con motivo de las Pruebas promovidas por la parte actora en el juicio de Cobro de Bolívares (V.I), (…) este tribunal acordó oficiar a usted, a los fines de que se sirva informar sobre lo siguiente: registros actuales sobre la Cuenta Corriente Nº 0007-0087-82-0000000666, nombres y apellidos del titular, numero de cédula del titular, dirección o domicilio completo del titular, fotocopia de apertura de la cuenta, si esa institución emitió talonario de cheque a esa cuenta bancaria, que incluían los cheques números 80440197 y 25720198 y los movimientos de dicha cuenta desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, en caso de tenerlos …” (Sic)

Esta Juzgadora, constató que aun cuando se repuso la causa el tribunal A quo mediante auto en fecha 02 de noviembre de 2009, ratificó oficio Nº 2853, indicando lo siguiente:
“…Participole que con motivo de las pruebas promovidas por la parte actora, el juicio de Cobro de Bolívares (…); este tribunal por auto dictado en esta misma fecha, acordó ratificar el oficio Nª 563-08 de fecha 25-03-08, remitido a esa Entidad Bancaria…” (Sic)
En este sentido, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes que riela del folio ciento cuarenta al ciento cuarenta y seis (140 al 146) de las presentes actuaciones, consta que en fecha 01 de diciembre del 2009 la entidad Bancaria BANFOANDES, mediante informe suscrito por el ciudadano Cielo Gómez en su carácter de Sub- Gerente indico lo siguiente:
“…En respuesta a su solicitud (…) se envía anexos de la cuenta corriente Nº 0007-0087-82-000000066, los datos solicitados por ese tribuna, nombre y apellidos del titular de dicha cuenta: ALFONZO SUAREZ THAIS COROMOTO, Numero de Cedula de Identidad: V- 8.582.163, dirección: CALLE LIBERTADOR RESD. CAMPO HERMOSO PISO 2 APTO. 21, asi mismo se anexa soporte de lo antes expuesto en copia de Registro de Firma de dicha cuenta. Y movimientos de los años 2006-2007-2008 y 2009, a fin de colaborarles (…)…” (Sic).

En este sentido, esta Superioridad observa que, del contenido del mismo se evidencia que efectivamente la ciudadana Alfonzo Suárez Thais Coromoto, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.582.163, es titular de una la Cuenta Corriente en la Entidad Bancaria BANFOANDES, signada bajo el Nº 0007-0087-82-000000066, asimismo se constata de los Estados de Cuentas correspondiente a todos los meses del año 2006 y 2007, la referida cuenta no poseía saldos suficientes para el cumplimiento de la obligación contraída con los cheques objetos del presente juicio, por lo tanto, se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Ahora bien, una vez observado el presente expediente, esta Alzada constata que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso probatorio.
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas en el lapso probatorio se concluye la existencia de una obligación de pago contraída por la ciudadana Alfonzo Suárez Thais Coromoto, ya identificada, a través de los cheques objetos del presente Juicio por Cobro de Bolívares, ahora bien ésta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El cheque de acuerdo al Dr. Hernández-Breton Armando, en su obra Código de Comercio venezolano, décima cuarta edición, editorial La Torre, Caracas, pág. 309, comenta respecto al cheque que:
“...Desde el punto de vista material y como lo ha establecido la práctica constante y generalizada, constituye un documento en parte impreso y, en sus espacios en blanco, se fijan de manera manuscrita o mecanografiada algunos datos variables, los cuales deben estamparse en el momento en que se libra, como lo dejamos dicho, ya en forma manuscrita o con cualquier otro medio mecánico...”.

Ahora bien es importante señalar lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“..Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas…”.

En concordancia con lo anterior y en virtud del caso bajo estudio que comprende una obligación contraída a través de un cheque es menester señalar lo que establece la legislación en materia de endoso, en este sentido tenemos lo establecido en el artículo:
“..Artículo 421: El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es valido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco) (negrita y subrayado nuestro)

Tomando en cuenta la norma, el endoso es la forma en la cual se efectúa la cesión de los derechos que posee el beneficiario con respecto a un titulo de valor (en este caso el cheque), la legislación es clara al señalar que el endoso es posible con la sola firma del endosante aún cuando no escriba el nombre del beneficiario, como en el caso de marras, donde se observa que efectivamente se realizaron una serie de endosos en blancos en ambos cheques tal como lo establece la ley.
En el caso bajo estudio, también es importante analizar la figura del protesto, en este sentido tenemos lo señalado por la antigua corte suprema de justicia con relación a la figura del protesto señalando lo siguiente en sentencia G.F. Nº 98. Pág. 53. Año 1977:
“Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque”.

Asimismo en más reciente data el máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, R. C Nº 01-937, estableció los lapsos legales validos para ejercer las acciones con ocasión a la falta de pago de un cheque, al manifestar que:
“En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide” .

Ahora bien siguiendo en este mismo orden es menester traer al análisis la figura del tenedor legítimo, la cual se encuentra establecida en el Artículo 424 del Código de Comercio el cual reza:
Artículo 424: El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.
Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.” (Negrita nuestro)

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, R.C. Nº 01-143, señaló lo siguiente:
“(…) De esta forma, el título valor puede circular, con la seguridad jurídica-mercantil de que cada uno de los firmantes garantiza al beneficiario el pago del título, sin necesidad de una comprobación previa de la autenticidad de las firmas cada vez que el cheque, la letra de cambio o el pagaré circula de un portador a otro.
En el caso bajo estudio, se presenta un cheque que de acuerdo a la recurrida, debió llevar firmas conjuntas en el espacio destinado al librador, apareciendo una sola de ellas. En el caso hipotético de que este cheque hubiese circulado, por ejemplo, a través de una cadena de endosos, cada endosatario sería garante del pago, de acuerdo al contenido de los artículos 423 y 424 del Código de Comercio (…)
Resulta contrario al sentido de estas disposiciones atinentes a la letra de cambio, perfectamente aplicables al cheque por analogía, que el tenedor o portador legítimo del título no pueda intentar el cobro ante el resto de los signatarios. Declarar la inexistencia del cheque por la falta de una de las firmas conjuntas del librador, sería incurrir en una interpretación del artículo 490 del Código de Comercio contraria a estos principios mercantiles..(…)(Negrita nuestra)”.

Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto, se observa al respecto que el primer cheque el cual está signado bajo el Nro. 80440197, el beneficiario el es ciudadano Víctor Guzmán, ya identificado, observando su reverso se evidencia que el ciudadano ya identificado plasmó su firma, realizando un endoso en Blanco, por cuanto sólo firmó sin señalar a quien iba dirigido el endoso del referido cheque, realizando, en consecuencia, lo que se denomina el Endoso en Blanco, sin embargo en este orden se observa que posteriormente se encuentra la firma de la ciudadana Fabiola Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.612, de igual forma se puede apreciar que se realizó en blanco, por cuanto, no señala a quien va dirigido, en virtud de la anterior esta Juzgadora concluye que efectivamente los endosos realizados corresponde a la clasificación de endosos en blanco.
El Segundo cheque el cual se encuentra signado bajo el Nro. 25720198, el beneficiario de la misma manera es el ciudadano Víctor Guzmán, ya identificado, ahora observando el reverso del referido cheque se constata que el ciudadano ya identificado, plasmo de igual forma su firma, realizando nuevamente un endoso en Blanco como sucedió en el primer cheque ya analizado, por cuanto solo firmó sin señalar a quien iba dirigido, ahora bien se observa que posteriormente se encuentra la firma de la ciudadana Fabiola Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.973.612 y de igual forma se puede apreciar que se realizó en blanco, por cuanto, no señala a quien va dirigido, en virtud de la anterior esta Juzgadora concluye que efectivamente los endosos realizados corresponde a la clasificación de endosos en blanco tal como sucedió en el primer cheque ya analizado.
En este sentido tenemos que si nos encontramos en presencia de un endoso en blanco de acuerdo a la legislación y jurisprudencia ya estudiada, quien sea el tenedor de un título de valor aun cuando se encuentre endosado en blanco se considera que lo ha adquirido de la misma forma (es decir por endoso en blanco), en el caso que nos compete los títulos de valores lo constituyen dos (02) cheques y en virtud de lo anterior quien es el tenedor de los presentes cheques es el ciudadano Víctor Guzmán, ya identificado, por lo cual se concluye que adquirió por endoso en blanco los referidos cheque y es el tenedor legítimo. Y así se decide.
Ahora bien, el ciudadano Víctor Guzmán, ya identificado, haciendo uso de los derechos que tiene como tenedor legítimo de los cheques, ya identificados, procedió a levantar el protesto en razón de que los cheques no pudieron ser cobrados por cuanto carecían de fondos al momento del cobro, protesto que fue realizado por La Notaría Pública de La Victoria-Estado Aragua, en fecha 02 de abril del 2007, quedando sentado que ciertamente, la ciudadana Thais Alfonzo, ya identificada era la titular de la cuenta corriente nº 0007-0087-82-0000000666 y que no poseía liquidez para el pago de las cantidades de los cheques signados con los nrs. 80440197 y 25720198.
En este orden de ideas, de acuerdo a la norma ya estudiada y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil existen ciertos lapsos para ejercer el protesto, en este sentido la jurisprudencia ha establecido que efectivamente el plazo para realizar el protesto es de seis (06) meses cuando la acción va dirigida al Librador (entendiéndose por esta a la persona que emite el cheque), ahora el protesto debe ser realizado en un lapso dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes a la fecha de emisión, de acuerdo a que sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado si la acción va dirigida a los endosatarios. En el caso de autos la presente acción objeto del presente juicio va dirigida a la ciudadana Thais Alfonzo, ya identificada, quien funge bajo la figura de librador, es decir la persona quien emite el cheque en virtud de ello concluye esta alzada que el protesto fue realizado dentro del tiempo oportuno es decir dentro de los seis (06) meses. Y así se decide.
Ahora bien se evidencia de las actas procesales que la parte actora en su escrito libelar (Folios 01 al 04) solicitó que se le acordara el interés legal de la obligación dineraria reclamada y gastos del protesto realizado, expresando lo siguiente:
“…PETITORIO
(…)b-) Los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% para cada monto adeudado, de acuerdo a lo estatuido en el articulo 456 del Código de Comercio, determinados así: Para el Cheque Nº 80440197 de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.250.000,00 cuya fecha es el 11 de octubre de 2006, hasta el día 23 de abril de 2007 han transcurrido 194 días con lo que se obtiene la cantidad de Cuatrocientos cinco mil doscientos setenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 405.273,97). Y para el cheque Nº 25720198 DE diez millones doscientos cincuenta mil bolívares (10.250.000,00) cuya fecha es el 14 de octubre de 2006, hasta el23 de abril de 2007 ha transcurrido 191 días con lo que se obtiene la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil novecientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (268.921, 70) todo lo cual eleva el monto de los intereses adeudados hasta la fecha a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 674.195, 67); asimismo demando los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda.
(…)d-9 Los costos extrajudiciales correspondientes a los gastos de protesto que ascienden a la suma de quinientos veitisèis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 526.848,00) según se desprende de comprobante de pago respectivo emitido por la Notaria Pùblica de la Victoria, estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2007, cuyo documento original anexo a la presente demanda, marcado con la letra “B”. …” (Sic).

En este orden de ideas, esta Alzada considera menester traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 456 del Código de Comercio, que reza:
“…El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos del protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4ª Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra recambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra de cambio sin que pueda en ningún caso pasar e esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”. (Negrita nuestro)

De la norma anterior, se desprende con meridiana claridad que en materia mercantil (caso de marras) se puede solicitar el pago de los intereses sobre las cantidades líquidas de dinero reclamadas, correspondiendo un interés legal equivalente al cinco (5%) por ciento, y siendo que la parte accionante reclamó los intereses en su escrito libelar (Folio 01 al 04 ), por lo que, esta Juzgadora acuerda lo solicitado, ordenándose a tal efecto la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará de forma clara y precisa en la dispositiva de la presente decisión.
Ahora bien, con respecto a lo solicitado al pago de los gastos ocasionados por el protesto realizado, esta alzada evidencia que el demandante a lo largo del proceso no consignó elemento probatorio alguno que demuestre el monto invertido a tales fines, por lo que, mal podría esta juzgadora acordar la cantidad de dinero que a este respecto señalo el actor en su libelo. Y así se decide.
Del mismo modo, esta Superioridad observó que la parte actora en su escrito libelar (folios 01 al 04), solicitó la indexación monetaria exponiendo lo siguiente:
“(…) PETITORIO
e-) la indexación monetaria según los indicadores del Banco Central de Venezuela, de los valores mercantiles adeudados y los costos que sean procedentes, correspondiente a la recuperación del valor adquisitivo de la moneda nacional, calculada desde la fecha de emisión de los títulos mercantiles hasta el momento del pago definitivo de los mismos (…)”

En este sentido resulta pertinente para esta Juzgadora, a los fines de resolver el presente punto de apelación, dejar por sentado la finalidad de la solicitud en juicio de la corrección monetaria, inquietud que esclareció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 05 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio seguido por Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableciendo lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).
(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).
(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…” (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el mismo es un criterio sostenido, reiterado y pacífico emanado de nuestro Máximo Tribunal que, en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio (Cobro de Bolívares Vía Intimatoria), es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante de la querella, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia.
Cumpliendo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido por quien decide, se verificó que la solicitud de indexación monetaria fue realizada por la parte intimante en el libelo de demanda (folios 01 al 04 ), dándose cumplimiento a los presupuestos procesales contenidos en el criterio jurisprudencial antes mencionado, también aceptado tanto por la ley y la doctrina patria.
En este orden de ideas, al haber quedado probado que la solicitud de indexación monetaria fue solicitada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, resulta claro, para quien decide que, en ningún momento se afecta el derecho de defensa de la parte demandada, ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO SUÀREZ, supra identificada, y siendo evidente que estamos en presencia de una obligación de dinero no cumplida oportunamente; a juicio de ésta Juzgadora, están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, parte actora en el presente juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se establecerán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 21747, actuando en nombre y representación propia, en su carácter de parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia, se REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por COBRO DE BOLIVARES incoada por el abogado VICTOR ABDALA GUZMÀN AYUB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 21747, actuando en nombre y representación propia contra la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.582.163. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra realizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por la Abogado VICTOR ABDALA GUZMÀN AYUB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 21747, actuando en nombre y representación propia, en su carácter de parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de febrero de 2011, en consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoada por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÀN AYUB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 21747, actuando en nombre y representación propia, contra la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.582.163.
CUARTO: Se condena a la ciudadana THAIS COROMOTO ALFONZO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.582.163, a pagar a la parte actora ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÀN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.356, la cantidad de Quince Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.15.250.000,oo ), hoy Quince Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 15.250,00) según cheque signado por el Nº 80440197, y la cantidad de Diez Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.10.250.000,oo), hoy Diez Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 10.250,00) según cheque identificado con el Nro. 25720198.
QUINTO: Se ordena el cálculo de los intereses legales sobre el monto de cada uno de los cheques identificados por la cantidad de Quince Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.15.250.000,oo ), hoy Quince Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 15.250,00) según cheque signado por el Nº 80440197, y la cantidad de Diez Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.10.250.000,oo), hoy Diez Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 10.250,00) según cheque identificado con el Nro. 25720198, por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, que pauta el 5% anual.
SEXTO: Se acuerda la indexación monetaria de los cheques objeto del presente juicio emitidos por la Entidad Bancaria BANFOANDES, el primero identificado con el Nro. 80440197 emitido en fecha 11 de octubre de 2006, por la suma de Quince Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.15.250.000,oo ), hoy Quince Mil Doscientos Cincuentas Bolívares (Bs. 15.250,00), y el segundo identificado con el Nro. 25720198 emitido en fecha 14 de octubre de 2006 por la cantidad de Diez Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.10.250.000,oo), hoy Diez Mil Doscientos Cincuentas Bolívares (Bs. 10.250,00), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (21 de mayo de 2007) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/nt.
Exp. C-17.003-11