REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. En sede Constitucional
Maracay, 12 de marzo de 2012.
201° y 153°
PRESUNTO AGRAVIADO:
Municipio Autónomo Juan German Roscio Del Estado Guarico.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Dirección del Ministerio Del Ambiente en el Estado Guarico, Destacamento Nro; 28, Departamento de Guardería Ambiental de La Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Guarico y La Fiscalía Nro; 22, Del Ministerio Publico, con Competencia Ambiental de La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente: 11075.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2012, por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de diez (10) folios y dos (02) anexos contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Municipio Autónomo Juan German Roscio Del Estado Guarico, mediante sus apoderados judiciales abogados, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Jaime Antonio Ramírez Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.200 y 155.882, respectivamente, contra la Dirección del Ministerio Del Ambiente en el Estado Guarico, el Destacamento Nro; 28, Departamento de Guardería Ambiental de La Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Guarico y La Fiscalía Nro; 22, Del Ministerio Publico, con Competencia Ambiental de La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico .
Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11075, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el caso de autos se interpuso ante este Juzgado la Acción de amparo Constitucional, solicitando la protección de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 168. 174 y 178 del texto constitucional , así como los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, alegando verse afectados por la Paralización ilegal de la Construcción de la Calle Antonio José de Sucre, una vía recta que conectaría la Avenida Felipe Acosta Carles con la Avenida Simon Bolívar de San Juan de Los Morros del Estado Guarico, continua expresando que la paralización efectuada por parte de los órganos denunciados como presuntos agraviantes se produjo a raíz de la denuncia formulada por un ciudadano de apellido Capriles, ante la fiscalía 22 del Ministerio Publico, quien oficio al Departamento de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, ejercida en San Juan de los Morros por el Destacamento Nro; 28, del Comando Regional Nro; 02 de ese componente FANB, el cual procedió a PARALIZAR, la obra a pocos días de haber comenzado, mediante un Acta de Paralización Preventiva de fecha 22 de febrero de 2012, levantada por el Capitán Jesús Chacon Bastos, oficial actuante de conformidad con los artículos numero 12, numeral 1 y 14, numeral 11 de la Ley Orgánica de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo ello con el aval de la Dirección General de Ambiente del Estado Guarico, que la obra se mantiene paralizada hasta la fecha y además retenidas las maquinarias, lo que constituye el agravio constitucional, ya que esta obra es de gran beneficio para la comunidad , señalando además que la actuación de los órganos denunciados invaden las competencias del Municipio Juan German Roscio, bajo el pretexto de una presunta agresión al ambiente, ya que dicha obra cuenta con todas los permisos para su ejecución y se realiza en terrenos propiedad del municipio, y que su planificación y ejecución esta dentro de las competencias inalienables de los municipios, de conformidad con el articulo 178 de la carta Magna, en sus numerales 1 y 2.
Continua señalando que cuando un municipio emprende una obra, las entidades publicas regionales o nacionales que consideren que esa obra invade o viola de alguna manera sus propias competencias, debe requerir primero la información del ente municipal, antes de dar un zarpazo por vías de hechos, aduciendo que no hay que olvidar que el articulo 168 de la Constitución es clara en cuanto a que los actos administrativos de los municipios, acordados en forma legal , solo pueden ser impugnados por los cauces legales correspondientes, pero nunca por vías atrabiliarias o patoteras, que puedan fomentar del orden publico e institucional.
Finalmente solicita a este tribunal que se admita la presente acción de amparo, lo tramite con el procedimiento respectivo y al final se declare con lugar el pedimento y haga cesar la injustificada paralización de la obra supra señalada, ordenando su continuación y advirtiendo a los presuntos agraviantes que en lo sucesivo se abstengan de adoptar actitudes similares a las que provocan esta solicitud.
DE LA COMPETENCIA:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, en los casos contra instituciones públicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal se declara competente y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, revisado como ha sido la solicitud de acción de amparo constitucional autónomo interpuesta en fecha 07 de marzo de 2012, por el Municipio Autónomo Juan German Roscio Del Estado Guarico, mediante sus apoderados judiciales abogados, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Jaime Antonio Ramírez Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.200 y 155.882, respectivamente, contra la Dirección del Ministerio Del Ambiente en el Estado Guarico, el Destacamento Nro; 28, Departamento de Guardería Ambiental de La Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Guarico y La Fiscalía Nro; 22, Del Ministerio Publico, con Competencia Ambiental de La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico , por la presunta violación de los derechos constitucionales supra señalados y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Juzgado lo admite cuanto a lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.
Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente recurso de amparo conforme a la sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia acuerda ordenar notificar mediante Oficio, a los presuntos agraviantes; Director(a) de la Dirección del Ministerio Del Ambiente en el Estado Guarico, Comandante del Destacamento Nro; 28, Departamento de Guardería Ambiental de La Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Guarico y a La Fiscal Nro; 22, Del Ministerio Publico, con Competencia Ambiental de La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, asimismo se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, del o la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Guarico, del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, y del ciudadano Michael Mordehal Topel Capriles, no identificado suficientemente en el libelo, por lo cual se insta a los recurrentes suministre los datos suficientes para identificarlo, así como su domicilio, advirtiéndoles que una vez conste en autos la consignación de lo solicitado se librara la boleta respectiva, a las notificaciones ordenadas se le remitirán copias certificadas de la manera ut supra indicada, a los fines que concurran por ante este Tribunal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se celebrará dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación y notificaciones ordenadas. Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano alguacil de este despacho, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.
Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Juez Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de laguna de las partes o del Ministerio Público. Por otra parte como se observa que para practicar las notificaciones ordenadas se encuentra fuera de la jurisdicción de este despacho, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de La Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Con Sede En San Juan De Los Morros, a los fines que practique las notificaciones supra señaladas. Cúmplase.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Que es competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el Municipio Autónomo Juan German Roscio Del Estado Guarico, mediante sus apoderados judiciales abogados, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Jaime Antonio Ramírez Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.200 y 155.882, respectivamente, contra la Dirección del Ministerio Del Ambiente en el Estado Guarico, el Destacamento Nro; 28, Departamento de Guardería Ambiental de La Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Guarico y La Fiscalía Nro; 22, Del Ministerio Publico, con Competencia Ambiental de La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico .
Segundo: Admite la Acción de Amparo Constitucional propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a Director(a) de la Dirección del Ministerio Del Ambiente en el Estado Guarico, Comandante del Destacamento Nro; 28, Departamento de Guardería Ambiental de La Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Guarico y a La Fiscal Nro; 22, Del Ministerio Publico, con Competencia Ambiental de La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, partes presuntamente agraviantes, así mismo se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, del o la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Guarico, d el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua con Competencia en Materia Contencioso, y del ciudadano Michael Mordehal Topel Capriles, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.
Tercero: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión y demás recaudos pertinentes.
Cuarto: Notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrense las notificaciones ordenadas, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión y del escrito de solicitud y las boletas ordenadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 12 días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. No. AC-11075.
MGS/SR/cesar.
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