JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Damny Alexander Laya Rodríguez, Andrea Joselyn Palmera Yánez y German Enrique Zabala Padilla, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.554.421, 20.651.741 y 9.665.978 respectivamente y Cindy Carolina Soto Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.273.136, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación de Presidenta de la Asociación denominada ASOPATICA, Asociación Civil, debidamente inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 2010, bajo el Nro. 35, folios 228 al 235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: No tiene acreditado en autos.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Pedro Bastidas, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no tiene acreditado en autos.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Expediente Nro. AC-10.884.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2011, por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de cuatro (04) folios y diez (10) anexos contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Ciudadanos Damny Alexander Laya Rodríguez, Andrea Joselyn Palmera Yánez, German Enrique Zabala Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.554.421, 20.651.741 y 9.665.978, respectivamente y Cindy Carolina Soto Rodríguez, portadora de la cédula de identidad Nro. 17.273.136, 12.139.821, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil denominada ASOPATICA, debidamente inscrita en Registro Principal del Estado Aragua en fecha 23 de febrero de 2010, bajo el Nro. 35, folios 228 al 235, contra el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudadano Pedro Bastidas,
Por auto dictado en fecha 21 de Julio de 2011, se acordó su entrada y se registró en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10884, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta en autos que el último acto de procedimiento de las partes actora se realizó el 21 de Julio de 2011, cuando interpusieron por ante este Juzgado, la acción de amparo.
Ahora bien, este juzgado Superior observa que en el presente caso han transcurrido más de seis (6) meses desde 21 de Julio de 2011, fecha en el cual se Admite y se ordena librar todas las notificaciones correspondientes. Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión Nro. 982 Del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).
Ciertamente, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, esta tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
II
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por Ciudadanos Damny Alexander Laya Rodríguez, Andrea Joselyn Palmera Yánez, German Enrique Zabala Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.554.421, 20.651.741 y 9.665.978, respectivamente y Cindy Carolina Soto Rodríguez, portadora de la cédula de identidad Nro. 17.273.136, 12.139.821, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil denominada ASOPATICA, debidamente inscrita en Registro Principal del Estado Aragua en fecha 23 de febrero de 2010, bajo el Nro. 35, folios 228 al 235, contra el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudadano Pedro Bastidas.
Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo la 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp. Nro. 10.884.
MGS/SR/Wendy.
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