REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN MARACAY.
Años 200° y 151°
RECURRENTE: Oxana Graciela Zajachkiskij Tortolero, Milagros del Valle Barrio Gómez y Laura Rosa Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.104.463, V-8.781.047 y V-9.653.233, respectivamente.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Israel Antonio David, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 28.496.
RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): no tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 11.079.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de marzo de 2012, se recibió escrito, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas Oxana Graciela Zajachkiskij Tortolero, Milagros del Valle Barrio Gómez y Laura Rosa Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.104.463, V-8.781.047 y V-9.653.233, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, por el profesional del derecho Israel Antonio David, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 28.496, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
En fecha 09 de marzo de 2012, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando registrado bajo el numero; 11079, estando dentro de la oportunidad legal para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso lo pasa a ser en los siguientes términos;
II
DE LA DAMANDA INTERPUESTA
Expresa el apoderado judicial de las querellantes, ciudadanas Oxana Graciela Zajachkiskij Tortolero, Milagros del Valle Barrio Gómez y Laura Rosa Nieves, venia prestando sus servicios en forma directa, exclusiva y personal para la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, todas ellas como enfermeras y adscritas a la Coordinación de los Núcleos de atención Primaria dependientes de dicha alcaldía y donde efectivamente cumplían sus labores día a día, que ingresaron al organismo de la siguiente manera;1).-Oxana Graciela, ingreso inicialmente con un contrato a tiempo determinado que tuvo una duración desde el 16 de septiembre de 2005, hasta el 30 de diciembre del 2006, luego mediante designación que por resolución Nro; DA-062-2007, de fecha 01 de enero de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara, y publicada en la respectiva gaceta, paso a ser personal fijo de ese Órgano Municipal, con el cargo de Enfermera y el rango de funcionaria Publica , devengando un ultimo salario de Bs. 1.548,21 mensuales, es decir 51,61 diarios, 2).- la ciudadana Milagros del Valle Barrios Gómez, ingreso inicialmente con un contrato a tiempo determinado que tuvo una duración desde el 02 de enero de 2005, hasta el 30 de diciembre del 2006, luego mediante designación que por resolución Nro; DA-061-2007, de fecha 01 de enero de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara, y publicada en la respectiva gaceta, paso a ser personal fijo de ese Órgano Municipal, con el cargo de Enfermera y el rango de funcionaria Publica , devengando un ultimo salario de Bs. 1.548,21 mensuales, es decir 51,61 diarios, 3).- la ciudadana Laura Rosa Nieves de Peralta, ingreso mediante designación que por resolución Nro; DA-037-2009, de fecha 02 de febrero de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara, y publicada en la respectiva gaceta, paso a ser personal fijo de ese Órgano Municipal, con el cargo de Enfermera y el rango de funcionaria Publica , devengando un ultimo salario de Bs. 1.548,21 mensuales, es decir 51,61 diarios.
Continua expresando que después de iniciada la relación laboral entre las querellantes y el ente demandado, y cuando todas gozaban del estatus de personal fijo, dado que contaban con una antigüedad de 06 años, 03 meses, y 14 días(la primera); de 06 años, 11 meses y 28 días(la segunda) y de 02 años , 10 meses y 28 días(la tercera), el organismo patronal decide de manera unilateral e inconsulta con las trabajadoras, TRANSFERIRLAS a otra institución, valga decir a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, (CORPOSALUD), al cual pasarían a prestar sus servicios a partir del día 02 de enero de 2012, ello bajo un contrato a tiempo determinado de un (01) año fijo, con el mismo cargo de enfermeras y con unos beneficios contractuales muy por debajo de los que venían disfrutando en la Alcaldía, valiendo resaltar que dicha decisión unilateral le fue notificada de manera informal a sus representadas cuando las mismas se encontraban en pleno goce o disfrute de sus vacaciones colectivas, las cuales vencían el 18 de enero de 2012, es decir con posterioridad a la fecha en que supuestamente tenían que incorporase y comenzar a prestar sus servicios para su nuevo ente patronal.
Continua expresando que con la transferencia inconsulta del puesto de trabajo de sus representantes se les vulnera en primer lugar su derecho a la Estabilidad Laboral, de igual modo que se les esta desmejorando sustancialmente y notablemente su condición de trabajo que vienen disfrutando en la Alcaldía de Linares Alcántara, a través del contrato colectivo esgrimiendo todos los beneficios en su escrito libelar, continua indicando que después de enterarse las querellantes de tal decisión recurrieron por la vía amistosa hablar y luego por escrito sin obtener respuesta satisfactoria, para regularizar la situación, por lo que reclaman que el asunto planteado se traduce en Desmejoras de sus beneficios laborales y en una total Vulneración a la Estabilidad Laboral, y que por lo además también vulneran derechos y garantías consagrados en nuestra carta magna , Ley del estatuto de la Función Publica y Ley Orgánica del Trabajo.
Por ultimo pide que el recurso sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, inclusive condenatorias en costas si fuere procedente y que se ordene el reenganche de las accionantes a sus puestos originales de trabajo, bajo las mismas condiciones y cargos que hasta ahora venían disfrutando y en consecuente el pago de los salarios caídos, bonificaciones, cesta tikect y demás beneficios dejados de percibir.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal acepta la competencia atribuida y se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009, en el expediente número AP42-R-2008-000727, ha señalado que: “… el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscité en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó….”
Siendo ello así, quien aquí decide, compartiendo el criterio establecido por la Corte Segunda parcialmente trascrito supra, ordena la tramitación del presente recurso bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, independientemente que la parte querellante en su escrito aduce que intenta una querella funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LINARES ALCANTARA; por cuanto a todas luces se evidencia que las pretensiones contenidas en el escrito libelar son propias de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que se solicitan una serie de peticiones tendentes a la solución de reclamos y controversias surgidas en el marco de una relación de empleo público del cambio de status o cargo. Y así se decide.
Ahora bien, aclarado lo anterior: y siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de seguida este órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Las ciudadanas Oxana Graciela Zajachkiskij Tortolero, Milagros del Valle Barrio Gómez y Laura Rosa Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.104.463, V-8.781.047 y V-9.653.233 , respectivamente, Enfermeras, adscritas a dependencias de Salud Pública pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara, interpusieron la presente querella, en razón de la relación laboral que sostienen con el ente y en virtud del cambio de status de la denominación de los cargos ocupados de Enfermeras, se derivaron desmejoras salariales, por lo que reclaman la estabilidad, el reenganche y pago de las demás incidencias con ocasión al cambio a partir de enero del año 2012.
Siendo ello así, aprecia quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, los demandantes interponen la querella bajo la figura de lo que la doctrina denomina un “litisconsorcio activo”, razón por lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de esta figura procesal en el presente caso, por cuanto para su procedencia deben concurrir ciertos elementos previstos en la Ley, que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, el artículo 52 eiusdem establece:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean
Diferentes las personas y el objeto”.
Así precisa este Juzgado que si bien es cierto que las hoy recurrentes, prestan todas servicios como Enfermeras, en la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, no es menos cierto que los ingresos, y las aprobaciones para las obtenciones de dichos cargos son de fechas distintas pues de las actas que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Oxana Graciela Zajachkiskij Tortolero , se desempeña como Enfermera , desde el 16 de septiembre de 2005 y su ingreso fijo a la institución es de fecha 01 de enero de 2007, la ciudadana Milagros del Valle Barrio Gómez se desempeña como Enfermera , desde el 02 de enero de 2005 y su ingreso fijo a la institución es de fecha 01 de enero de 2007, y la ciudadana Laura Rosa Nieves, ingreso y se desempeña como Enfermera desde la fecha 02 de febrero de 2.009, es decir, la relación de cada una de las querellantes con el ente querellado fue singular y única, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de las recurrentes mantenía una relación de empleo público distinta con el organismo querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. En este sentido, un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el precitado artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible
Siendo ello así, el tribunal concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron las querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa resulta inadmisible la querella. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por las ciudadanas Oxana Graciela Zajachkiskij Tortolero, Milagros del Valle Barrio Gómez y Laura Rosa Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.104.463, V-8.781.047 y V-9.653.233, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial, por el profesional del derecho Israel Antonio David, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 28.496, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua..
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del, Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, catorce (14) de marzo de 2012, siendo las 3:20 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº -11.079
Mecanografiado por Cesar Montoya
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