REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 153°
Parte Recurrente: Oswaldo Cornejo Valladolid, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.192.502.
Apoderada Judicial: No tiene acreditado en autos.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Tercero Parte: Café Churuata Doña María Sabor y Economía.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 00451-11, dictada el 13 de julio de 2011.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 11.081.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, presentado en fecha 12 de marzo de 2011, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, por el ciudadano Oswaldo Cornejo Valladolid, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.192.502, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Santina Cecchetti Zapata y Elida Ruiz de Rivero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 137.837 y 8.984, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 00451-11, dictada el 13 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en los en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Arquímedes Alberto Fuentes, ordenando el reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales en el cargo de Mesonero y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido; acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11081, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Órgano Jurisdiccional debe revisar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario atender a la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en la que sentenció lo siguiente:
“…(e)n razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta mas accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta mas accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Si bien es cierto, la sentencia anteriormente transcrita le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, también es cierto que el Legislador en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga -aunque no expresamente- esa competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual en su artículo 25 numeral 3º establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…) omissis (...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
“Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”, reza el referido decreto en su segundo artículo.
Razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a los Tribunales de Juicio, al cual se ordena remitir esta causa, y así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: se declara Incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, por el ciudadano Oswaldo Cornejo Valladolid, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.192.502, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Santina Cecchetti Zapata y Elida Ruiz de Rivero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 137.837 y 8.984, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 00451-11, dictada el 13 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Arquímedes Alberto Fuentes, ordenando el reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales en el cargo de Mesonero y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido.
Segundo: declina la competencia en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente Judicial, a los fines que previa distribución de causas el Juzgado designado conozca, sustancie y decida la misma, cuya remisión se efectuara una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, quince (15) de marzo de 2012, siendo la 1:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 11.081.
MGS/SR/yaremi.
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