REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 152°
Parte Recurrente: INVERSORA SUPER LIDER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 5, Tomo 31-A de fecha 08 de junio de 2004
Apoderados Judiciales: Marianela Pantoja, Rubí Sevilla y Oswaldo José Gracia, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N°67.426, 68.171, 68.027, respectivamente, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 24 de enero de 2012, anotado bajo el N° 74, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño del Estado Aragua.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: De fecha 14 de noviembre de 2011, dictado en el expediente Nº 043-2011-02-000113, llevado por la Sala de Sindicatos, mediante el cual registró la Organización denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE INVERSORA SUPER LIDER, C.A. (SINBOLTRASULIDER).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con medida de Suspensión de efectos.
Expediente Nº 11.062.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 24-02-2012 ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por la ciudadana abogada Marianela Pantoja, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.649.658, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.426, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Super Líder, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 5,Tomo 31-A de fecha 08 de junio de 2004; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño del Estado Aragua, contenido en el acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 2011, dictado en el expediente Nº 043-2011-02-000113, llevado por la Sala de Sindicatos, mediante el cual registró la Organización denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE INVERSORA SUPER LIDER, C.A. (SINBOLTRASULIDER).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la recurrente, en su escrito libelar argumenta que “…El acto administrativo contra el cual se recurre, es el dictado en fecha catorce (14) del mes de noviembre de 2011, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño del estado Aragua, mediante el cual se registro la Organización denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE INVERSOA SUPER LIDER, C.A. (SINBOLTRASULIDER).
Indica que “….en fecha 29 de agosto de agosto de 2011, fue presentado por ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño del estado Aragua, efectuado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE INVERSOA SUPER LIDER, C.A. (SINBOLTRASULIDER).
Refirió que “…Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, la referida Inspectoria de Trabajo, ordeno al Proyecto de Sindicato ya identificado, subsanar las omisiones que según el auto en cuestión adolecía la presentación del proyecto sindical, auto el cual por si solo se explica…
Aduce que “…En fecha, 13 de octubre de 2011, fue presentado escrito por la organización sindical aducida, mediante el cual presenta nuevamente el proyecto sindical para su inscripción y en fecha seis (06) de septiembre de 2011, mi representada Inversora Super Líder C.A., fuimos notificados del Proyecto.
…omissis…
Sostiene que “…De los estatutos presentados se evidencia que los mismos corresponden al SINDICATO BOLIBVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE EL SUPER LICER C.A., sindicato insisto distinto al solicitante de inscripción del proyecto de organización sindical denominado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE INVERSORA SUPER LICER, C.A., (SINBOLTRASULIDER). Específicamente el artículo 1 de sus Estatutos, el cual riela al folio (167) del tantas veces mencionado Expediente de Sindicato, establece…ARTICULO 1: “El sindicato se denomina SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE INVERSORA SUPER LICER, C.A., (SINBOLTRASULIDER, C.A.)
Así, arguye que “…El articulo 6 de los estatutos sociales presentados, establece expresamente que ARTICULO 6: Para ser miembro del sindicato se necesita ser trabajador (a) al servicio de la Empresa SUPER LIDER C.A., la cual insisto en nada tiene que ver con mi representada la Sociedad Mercantil denominada INVERSORA SUPER LIDER, C.A.
Que “…Como consecuencia de todo lo antes expuesto al acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño del estado Aragua, en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, mediante el cual inscribió el Proyecto de Organización Sindical denominado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE INVERSOA SUPER LIDER, C.A. (SINBOLTRASULIDER), el cual quedo anotado bajo el Numero de Registro 1903 del Tomo N° 03 en el folio 130 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por la Sala Sindical del esa Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que el mismo viola la garantía del derecho a la defensa de mi representada, al notificarla de la constitución de un presunto sindicato que a todas luces no puede representar a los trabajadores adscritos a la nomina de mi representada por tratarse de PERSONAS JURIDICAS DISTINTAS, según se evidencia en los vicios señalados anteriormente, los cuales ocurrieron en el curso de la constitución e inscripción de la presunta organización sindical.
En tal sentido, indico que “…Así mismo, al haberse inscrito el Sindicato en cuestión, no solo se viola el derecho a la defensa de mi representada, sino que NO se garantizo el debido proceso al Registrar y notificar y ahora pretender discutir una CONVENCION COLECTIVA que involucra a mi representada con un Sindicato que no se sabe a que persona jurídica representa. Por lo tanto, resulta forzoso que sea declarada la nulidad absoluta…”
En este orden, solicita medida cautelar, “…siendo lo que atañe específicamente al fumus boni iuris, se tiene que éste alude a la existencia de una presunción de buen derecho e implica la indagación que realiza el juez sobre la probabilidad de que el derecho invocado por el solicitado de la medida cautelar efectivamente exista y que, en consecuencia, será reconocido por la sentencia definitiva. Así, la apreciación de la presunción de buen derecho se desprende de la apreciación prima facie que la pretensión procesal principal resultará procedente. Que prima facie puede presumirse claramente de la incongruencia presentada en el expediente No. 043-2011-02-000113, y que el auto que decretó la admisión o inscripción del proyecto de organización sindical será ANULADO mediante sentencia definitiva, ya que el buen derecho consagrado en el artículo 49 constitucional fue violentado, y siendo que los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagran causas de nulidad absoluta del procedimiento administrativo, por lo menos hay una clara y manifiesta presunción de verosimilitud del derecho alegado por esta representación judicial, presunción que, se insiste, se desprende no solo de la simple revisión del expediente administrativo, sino del propio acto administrativo, por tanto existe una probabilidad de que el acto administrativo sea anulado por violar lo dispuesto en el artículo 49 de la CRBV…”
Sigue expresando que: “…De manera tal que, de no suspenderse temporalmente los efectos del ilegal Acto Recurrido, se colocaría en cabeza de mi representada la carga de tener que sentarse a discutir condiciones de trabajo y beneficios laborales mediante la presentación de un proyecto de Convención Colectiva de una organización sindical inconstitucional e ilegalmente constituida e inscrita, viéndose mi representada forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez esta siendo cuestionada en juicio, y encontrándose obligada a seguir un eventual procedimiento por ante la sala de contratos de la Inspectoría del Trabajo tantas veces mencionada, pudiéndose crear además falsa expectativas a los trabajadores de mi representada que en nada tienen que ver con la organización sindical presentante del proyecto de inscripción y del proyecto de discusión de la convención colectiva de trabajo, y que en consecuencia se le obligue a la discusión de dicho proyecto lo cual afectaría los intereses de mi representada…”
Asimismo insiste y ratifica su pedimento por escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2012, mediante el cual también consigna lo siguiente:
- Auto de fecha 28 de diciembre de 2011, donde se admite el proyecto de Convención Colectiva presentado por la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE INVERSORA SUPER LIDER C.A. (SINBOLTRASULIDER).
- Boleta de Notificación consignada en fecha 28 de diciembre de 2011 en la sede de la empresa.
- Acta y escrito de fecha 25 de enero de 2012, contentivo de excepciones.
- Auto de fecha 08 de febrero de 2012, por el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua declara Sin Lugar todas las excepciones presentadas por la Empresa Inversora Super Líder C.A.
Y expresa que: “…Todo lo cual evidencia un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante o peligro de que la situación jurídica infringida se vuelva irreparable con el transcurso del tiempo, además de la ponderación de intereses altamente patrimoniales, lo que nos lleva a afirmar que se refiere a la consideración del efecto que la concesión de la medida cautelar es una necesidad inminente…”
Igualmente consignó la apoderada judicial de la empresa recurrente en fecha 08 de marzo de 2012, otro escrito por el cual ratifica sus argumentos explanados anteriormente con ocasión a su solicitud de medida cautelar, expresando que: “…para acordar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia…”
Que: “… al estar llenos los extremos de Ley, tales como FOMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA. La apariencia del Buen Derecho: Esta definida por la cualidad que tiene mi representada para actuar en este proceso, dado a que se encuentra afectada patrimonial y moralmente por la consecuencia del Acto Administrativo objeto de acción principal, lo cual esta demostrado con los anexos que constan en el presente expediente, al igual que con el proyecto de Convención Colectiva…(…)El contenido de las Cláusulas que conforman dicha Convención Colectiva representa un perjuicio Patrimonial Grave en contra de mi representada, ya que el cumplimiento de la misma representaría hacer erogaciones de hasta por lo menos la cantidad de aproximadamente VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 27.000.000,00), suma esta que iría en detrimento del patrimonio de mi representada al punto de poder llegar a impedir la continuidad de sus labores.
Igualmente expresa que: “… suspensión de los efectos del acto administrativo a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual , haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos los actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar los daños irreparables o de difícil reparación al ajustarse una eventual decisión anulatoria, lo cual podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso…”
En fecha 29 de febrero de 2012, fue admitido el recurso interpuesto, ordenándose las notificaciones de ley.
No obstante ello, considera esta Juzgadora pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto a la competencia para conocer en Primera Instancia del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al respecto se observa lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso ha sido ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad por la abogada Marianela Pantoja, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.649.658, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.426, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Super Líder, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 5,Tomo 31-A de fecha 08 de junio de 2004; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño del Estado Aragua, contenido en el acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 2011, dictado en el expediente Nº 043-2011-02-000113, llevado por la Sala de Sindicatos, mediante el cual registró la Organización denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE INVERSORA SUPER LIDER, C.A. (SINBOLTRASULIDER).
En tal sentido, a los fines de determinar la competencia para conocer el presente recurso, esta Juzgadora considera apropiado referir el contenido del artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Resaltado de este tribunal superior).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció lo siguiente:
“…Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”. (Destacado de este tribunal superior).
Precisado lo anterior, observa quien decide que conforme al criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que si bien los actos emanados de éstas como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto de una relación de índole laboral.
Cabe señalar que, con posterioridad a la decisión antes referida, la prenombrada Sala dictó la Sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció los efectos temporales del nuevo criterio, en los términos siguientes:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativo, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Subrayado del fallo citado y negrillas de esta decisión).
En la decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una providencia administrativa, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.
Como colorario de lo anterior, resulta necesario para quien decide, traer a los autos la sentencia Nº 00148, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, en fecha 29 de febrero de 2012, con Ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, Exp. 2011-1371, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“..Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, observa que en el presente caso ha sido ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano Héctor Ferman actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la sociedad mercantil VENPRECAR, C.A., (SUTRAVENPRECAR), asistido por la abogada Nugmerlys Souki contra el Auto N° 04-064 de fecha 11 de marzo de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el registro del Sindicato de Trabajadores de la Briqueta (SINTRABRIQ).
En tal sentido, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, esta Sala considera apropiado referir el contenido del artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Resaltado de la Sala).
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció lo siguiente:
….omissis…
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que si bien los actos emanados de éstas como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto de una relación de índole laboral.
Cabe señalar que, con posterioridad a la decisión antes referida, la prenombrada Sala dictó la Sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció los efectos temporales del nuevo criterio, en los términos siguientes:
“…omissis…
En la decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una providencia administrativa, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.
Ahora bien, como quiera que en el caso sub iudice el ciudadano Héctor Ferman actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la sociedad mercantil VENPRECAR, C.A., (SUTRAVENPRECAR), asistido por la abogada Nugmerlys Souki interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Auto N° 04-064 de fecha 11 de marzo de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el registro del Sindicato de Trabajadores de la Briqueta (SINTRABRIQ), y visto asimismo que en el presente caso la competencia aun no ha sido regulada; esta Sala, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, así como en atención a lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
A mayor precisión, y atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia Nº 977 del 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, se deja sentado que el conocimiento del aludido recurso corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y su tramitación deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01559 del 23 de noviembre de 2011).
En consecuencia, visto que el acto administrativo impugnado emanó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se decide. …”
Ahora bien, como quiera que en el caso sub iudice la abogada Marianela Pantoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.426, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Super Líder, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 2011, dictado en el expediente Nº 043-2011-02-000113, llevado por la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño del Estado Aragua, mediante el cual registró la Organización denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE INVERSORA SUPER LIDER, C.A. (SINBOLTRASULIDER), y visto asimismo que en el presente caso la competencia aun no ha sido regulada; este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010; 311 del 18 de marzo de 2011 y muy especialmente por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 00148 del 29 de febrero de 2012, debe declarar su INCOMPETENCIA EN FORMA SOBREVENIDA, para seguir conociendo el presente recurso interpuesto, dado el criterio sentado en la sentencia supra parcialmente transcrita, y por consiguiente, debe DECLINAR su conocimiento ante los tribunales con competencia en materia laboral quienes deben resolver el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
A mayor precisión, y atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia Nº 977 del 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, se deja sentado que el conocimiento del aludido recurso corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y su tramitación deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01559 del 23 de noviembre de 2011).
Así, visto que el acto administrativo impugnado emanó de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño del Estado Aragua, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se decide.
En este sentido, como consecuencia de la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional a fin de garantizar el orden del proceso y la seguridad jurídica de las partes, Anula todas las actuaciones efectuadas ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por resultar éste incompetente, y así declara.-
III.- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA EN FORMA SOBREVENIDA para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la ciudadana abogada Marianela Pantoja, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.649.658, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.426, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Super Líder, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 5,Tomo 31-A de fecha 08 de junio de 2004; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño del Estado Aragua, contenido en el acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 2011, dictado en el expediente Nº 043-2011-02-000113, llevado por la Sala de Sindicatos, mediante el cual registró la Organización denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE INVERSORA SUPER LIDER, C.A. (SINBOLTRASULIDER).
SEGUNDO: DECLINA su conocimiento ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley.
TERCERO: NULAS todas las actuaciones efectuadas ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por resultar éste incompetente.
CUARTO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Año 201º y 153º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 19 de marzo de 2.012, siendo las 2:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 11.062.
MGS/sr/der
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