REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 153°

DEMANDANTE: Mario José Hernández Guilarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.010.071.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No tiene acreditado en autos.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Juan Germàn Roscio del Estado Guárico.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Demanda Patrimonial (Daños y Perjuicios)
Expediente Nº 11073.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 06 de marzo de 2012, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; contentivo de la demanda por Daños y Perjuicios, interpuesto por el ciudadano Mario José Hernández Guilarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.010.071, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Patricia Martínez L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.214, contra la Alcaldía del Municipio Juan Germàn Roscio del Estado Guárico; acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11073.
En fecha 12 de marzo del año 2012, este Juzgado admite la presente demanda por Daños y Perjuicios, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 15 de marzo del año 2012, el ciudadano Mario José Hernández Guilarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.010.071, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lucindo Alejandro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.507, mediante diligencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, Desiste del presente procedimiento, no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto el mismo no ha sido notificado de la demanda, y se reserva una vez transcurrido el plazo establecido en el citado código su nueva interposición.

II
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento formulado por el ciudadano Mario José Hernández Guilarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.010.071, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lucindo Alejandro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.507, en su carácter de demandante, en la cual desiste de la presente demanda, este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente demanda por Daños y Perjuicios, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial de la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En el caso de marras, el desistimiento lo hizo el demandante debidamente asistido de abogado, quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento del procedimiento puede formularse antes del acto de contestación, tal y como fue realizado por la parte demandante, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Impartirle homologación al Desistimiento efectuado por el ciudadano Mario José Hernández Guilarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.010.071, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lucindo Alejandro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.507, en la demandada por Daños y Perjuicios, interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, diaricese y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.

LA SECRETARIA,


ABOG. SLEYDIN REYES.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
MGS/SR/yaremi.
Exp. N°. 11073.