JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.


PRESUNTO AGRAVIADO: Yépez Colina Henry Manuel, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.773.193.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Indimar K Parra G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nros. 102.425.

PARTE ACCIONADA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Las Actuaciones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no tiene acreditado en autos.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar Innominada.

Expediente Nro. AC-11063.

I
ANTECEDENTES

Recibido como fue el expediente signado con el Nro. DP11-0-2009-000026, mediante oficio Nro. 0976-12, de fecha 23 de Febrero de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar Innominada, por el ciudadano, Yépez Colina Henry Manuel, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.773.193, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Indimar K Parra G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nros. 102.425, contra la Decisión Inmotivada dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el director de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos Adscrita a la Dirección General de Coordinación del Servicio de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, mediante la cual lo desincorporan del curso de formación de oficiales Nro; 25, mediante acta Nro 118, de fecha 15 de octubre de 2009.

El 20 de noviembre de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo intentada por el ciudadano supra identificados, considerando que se intenta un recurso contra un ente del estado y por consiguiente le corresponde por la materia a los Juzgado Contenciosos administrativos y DECLINA la competencia a este Juzgado Superior.

Ahora bien en fecha 28 de febrero de 2012, se le dio entrada en este Juzgado quedando registrado bajo el número 11063, y estando en la oportunidad después de realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


II
DE LOS HECHOS Y DERECHO:
Observa esta Juzgadora, que el caso de autos se circunscribe en un Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Yépez Colina Henry Manuel, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.773.193, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Indimar K Parra G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nros. 102.425, contra la Decisión Inmotivada dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el director de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos Adscrita a la Dirección General de Coordinación del Servicio de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, fundamentando tal acción en los siguientes términos:
Expresa que el día 16 de octubre del año 2009, se le dicto auto donde el director de la Escuela de la Policía Región Central y de los Llanos, resolución Nro 031, mediante la cual se acordó Desincorporarlo del Curso de Formación de Oficiales Nro 25, por el lapso de 01 año, acta Nro 118 de fecha 15 de octubre de 2009, del Consejo Académico que recomienda su desincorporacion, presidido por el Comandante del Cuerpo de Alumnos Sub Comisario Lic Enrique López Yuri Wladimir, que según no tenia competencia para ejercer tal atribución considerando que en defecto del Director de la Escuela solo podrá presidirlo el Subdirector, conforme el articulo 123 del Reglamento de Incentivos y Correcciones Disciplinarios de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos.
Continua alegando y fundamentando sus pretensiones en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, articulo 102, del derecho a la educación, articulo 103, del derecho a la educación integral, así como solicitando medida cautelar amparado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil
.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR;

Desarrollado los argumentos anteriores, estima oportuno señalar quien suscribe;
Que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la desincorporacion del accionante del curso de Formación de oficiales Nro 25, por el lapso de 01 año,y del acta Nro 118 de fecha 15 de octubre de 2009, a través de una resolución que sustancio y decidió el Comandante de la Policia Lic Efrain José Mejias Paracares, y razón por la cual el accionante pretende por vía de amparo constitucional que se le reincorpore a la Escuela de Oficiales de la Región Central y de los Llanos.
Ahora bien, ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional es el remedio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante, al actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de las existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En el presente asunto, cabe advertir, que el accionante, ejerce la presente acción de amparo, con el fin de que se le reincorpore a un curso de formación de Oficiales, en el caso concreto, el accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional la reparabilidad inmediata del daño producido -a su decir- por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional.
Sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Según el precepto constitucional, los justiciables pueden demandar a la Administración Pública en la jurisdicción contenciosa administrativo para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, aunque se trate de actuaciones materiales o vías de hecho.

Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:
“(…) De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
(…omissis…)
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)” (Vid. Sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson).
De manera que los amplios poderes jurisdiccionales con que cuenta el Juez contencioso administrativo en Venezuela, lo facultan para restablecer y satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal -universalidad de control- ejercida contra la Administración Pública, estando investido de las más amplias potestades cautelares (Vid. Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Ello así, es preciso destacar que mal podría ventilarse mediante la acción de amparo constitucional dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con la vía contencioso administrativa, y en este sentido, es necesario entonces resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 1.183 de fecha 16 de junio de 2006, recaída en el caso: José Francisco Mata Osechas, respecto de las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional en casos como el de autos, expresó:
“Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: (…) Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’”.
Del anterior criterio, observa este Tribunal que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

En virtud de lo expuesto, y dado que en el presente caso la parte actora para el mes de noviembre del año 2009, en la oportunidad de recurrir por la vía constitucional contaba con la vía ordinaria, como lo es la vía contencioso administrativa- para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte de la Director de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos adscrita al Ministerio del Poder popular para las Relaciones del Interior y Justicia, tal como lo establecían los artículos 21 y siguientes de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable Ratios temporis ahora la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 76 al 86, la tramitación por el procedimiento común de las demandas de nulidad, interpretación de las leyes y Controversias administrativas .
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar y hacer suyos los criterios establecidos desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal, observa que en el caso de autos, de los hechos narrados en el escrito libelar, es claro que el accionante pretende, por vía de amparo constitucional con base a los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales “… se le reincorpore en forma inmediata como estudiante del curso Nro 25, de formación de Oficiales de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos…”; pese a que existen más de una vía ordinaria procesal, breve, sumaria y eficaz todas para el alcance del supuesto restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por tratarse la presente acción de la nulidad de actos administrativos, incumplimiento de contrato, hechos, omisiones y negativas provenientes de órganos pertenecientes a la Administración Pública; tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que señala: “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República”.

Precisado lo anterior, resulta oportuno para quien decide y ante la pertinencia de la declaratoria de inadmisibilidad en este caso, in limine litis, visto los elementos razonados anteriormente, traer a colación lo expuesto por el jurista Argentino JORGE W. PEYRANO, cuando propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar:
“cualquiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción) y tal demanda generara un proceso. Empero si corresponde en la especie el Tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando AB- INITIO la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante (.omissis…) Que quede claro, pues que por más que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar “in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie” (PEYRANO, JORGE W. El Proceso Atípico. Editorial Universidad, Buenos Aires- Argentino, 1993. P. 47 y siguientes).

Así las cosas, se considera y así lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, que en virtud del Principio de autoridad puede evitarse el trámite de demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por otra parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine litis la improcedencia de un recurso.

Por eso, con justa razón ha dicho tanto la doctrina académica y jurisprudencial que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial“ Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. […]S. Constitucional, sentencia Nº 956, de 01-06-01.

Todo lo anterior, se justifica bajo el enfoque que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige también al sentenciador velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión no siendo así suficiente la mera comprobación de que haya la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por lo que habiéndose constatado la idoneidad de otra vía procesal ordinaria y breve dispuesta por el legislador para el conocimiento de situaciones como la presente y en atención a los principios antes referidos, debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías ordinarias idóneas capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada, por otra parte como se observa a las actas que en fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, dicto decisión donde ordeno declinar la Competencia a este Juzgado y no se observa la notificación de las partes, razón por la cual este Juzgado Superior ordena notificar a la parte actora de la supra mencionada decisión, así como de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO:
En virtud de todos los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO; INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano, YEPEZ COLINA HENRY MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.773.193, debidamente asistido de abogada en contra del Director de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia; de conformidad con lo previsto el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO; ORDENA; La notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en lo contenido en la motiva de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior, a los dos (02) días del mes de marzo del año (2012). Años: 200° y 152°.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar

La Secretaria,
Abog. Sleydin Reyes.
En esta misma fecha, 02 de marzo de 2012, siendo las 2:47 pots meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria ,
Abog. Sleydin Reyes.
Materia: Contencioso Administrativa.
Exp. Nº AC-11063.
Mecanografiado por Cesar Montoya.