TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSORA CROMA, C.A., inscrita en fecha 3 de abril de 1986, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 2, Folios 2 al 11, Tomo V.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Ely Alberto Peraza Vargas y Carlos Johanatan Piermattei Aular, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.237 y 101.026, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
EXPEDIENTE Nº 11.007
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2011, los abogados Ely Alberto Peraza Vargas y Carlos Johanatan Permattei Aular, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.237 y 101.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA CROMA, C.A. (ICROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 3 de abril de 1986, bajo el N° 2, Folios 2 al 11, Tomo V, ejercieron el presente recurso por abstención o carencia contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
En esa misma fecha, este Tribunal Superior ordenó darle entrada, quedando registrado bajo el N° 11.007.
Por auto de fecha 10 de enero de 2012, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer y, asimismo, admitió la demanda por abstención o carencia incoada. En consecuencia, ordenó la citación mediante Oficio del Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico a los fines de que presentara el informe respectivo, concediéndole el lapso de cinco (5) días siguientes computados a partir de la constancia en autos de la citación ordenada y, asimismo, la notificación acerca de la admisión del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, con la advertencia de que una vez vencido dicho lapso, el Tribunal procedería a fijar la Audiencia Oral, conforme a lo indicado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos, el Oficio Nº 2600-5051 del día 7 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión signada con el N° 12016-12, dejando constancia de que a partir de esa fecha, exclusive, se dejaría transcurrir el lapso indicado en el auto dictado el 10 de enero de 2012.
Por escrito consignado el 16 de febrero de 2012, el abogado Ely Alberto Peraza Vargas, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue resuelta por este Juzgado Superior mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2012, cursante en el respectivo Cuaderno de Medidas, por la cual se declaró improcedente el pedimento cautelar formulado.
El 24 de febrero de 2012, el Tribunal fijó para las 2:00 p.m. del décimo día de despacho siguiente, exclusive, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral en el presente asunto.
En fecha 13 de marzo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Oral dejándose constancia de la sola comparecencia de la representación en juicio de la demandante, a quien se le concedió su respectivo derecho de palabra, ratificando los argumentos de defensa y alegatos expuestos en el libelo de demanda, así como las documentales que le fueron acompañadas. En ese acto, este Tribunal Superior admitió los medios de pruebas promovidos en la oportunidad de interposición del presente recurso y, por cuanto, los mismos no requerían evacuación se suprimió el lapso destinado para ello. Finalmente, se le informó a la parte compareciente que el Tribunal procedería a dictar el fallo correspondiente, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El 19 de diciembre de 2011, los abogados recurrentes arguyeron lo siguiente:
Exponen que el 31 de enero de 2011, su representada Inversora Croma, C.A., solicitó al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la adjudicación en venta de un lote de terreno municipal con una superficie de Diecisiete Mil Cuatrocientos Setenta y Un metros cuadrados con Noventa y Cuatro Céntimos (17.491,94 m2), ubicado en la Zona Industrial II de la ciudad de San Juan de Los Morros, “…conformado por tres (3) parcelas, las cuales [identificaron] así: Nº ICR-1, con una superficie de 5.192,00 M2; Nº ICR-2, con una superficie de 11.482,94 M2 y Nº ICR-3, con una superficie de 797,00 M2”.
Indican que dichas parcelas o lotes de terreno los ha venido poseyendo legítimamente su representada, “…desde hace muchos años, de manera pacífica, pública y continua…”.
Señalan que en la solicitud antes indicada, la sociedad mercantil demandante planteó su titularidad como propietaria “…de un lote de terreno adyacente con una superficie total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (42.923,60 M2), dividido en siete (7) parcelas…En resumen, el lote de terreno propiedad de [su] representada (…), más el lote de terreno cuya adjudicación en venta se solicitó (…), totaliza una superficie de 60.395,94 M2, dentro de la cual se pretende desarrollar el proyecto urbanístico denominado ‘CENTRO EMPRESARIAL Y RESIDENCIAL PERMATTEI (CERPIER), especialmente en materia residencial, destinada a la clase de más bajos recursos, y a la clase media, constituido por 17 edificios de 12 pisos cada uno, para un total aproximado de 792 apartamentos de 79 M2, cada uno, contribuyendo de esta manera con la ‘Misión Vivienda’ proclamada por el ciudadano Presidente de la República…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Relatan que el 16 de marzo de 2011, “...habiéndose producido un prolongado silencio administrativo, por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico (…), [su] representada INVERSORA CROMA, C.A., por órgano de su Presidente, ciudadano PABLO PERMATTEI (…), se dirigió nuevamente al mencionado Alcalde…”. (Mayúsculas del original).
Arguyen que no obstante la petición formulada supra, el demandado de autos, ha mantenido “…un silencio total sobre la petición de compra del lote de terreno de 17.471,94M2 (…) a fin de materializar el proyecto: ‘CENTRO EMPRESARIAL Y RESIDENCIAL PIERMATTEI’ (CERPIER) tan necesario y esperado por la comunidad”. (Mayúsculas del original).
Sostienen que en fecha 9 de junio de 2011, el abogado Ely Alberto Peraza Vargas, antes identificado, consignó escrito dirigido al Síndico Procurador Municipal “…con copia al Alcalde…”.
Invocan el contenido de los artículos 5 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese orden, destacan que “…el cómputo de los 20 días hábiles de que disponía la Alcaldía para responder a la petición expiró el 11 de julio de 2011, de manera que hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha transcurrido el lapso de 180 días continuos para que opere la caducidad de la acción…”.
Denuncian la trasgresión del derecho a la petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los mencionados apoderados judiciales, traen a colación la Resolución Nº DA-330-10 del 27 de diciembre de 2010 dictada por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Extraordinario Nº 6.633 del 4 de enero de 2011, “…al decidir con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] representada contra la penetración y ocupación ilegal en terrenos propiedad de INVERSORA CROMA, C.A. por parte de funcionarios de la Alcaldía…”.
En atención a lo expresado, solicitan a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico “…cese en la conducta omisiva que ha mantenido en relación a la petición del 31 de Enero de 2011, reiteradas el 16 de Marzo de 2011 y el 09 de Junio de 2011, o en su defecto (…) [se] proceda a restituir la situación jurídica lesionada por el (…) Alcalde del Municipio [en cuestión], al abstenerse de manera continua y agravada, en otorgarle a (…) INVERSORA CROMA C.A., una oportuna y adecuada respuesta a la petición del 31/01/2011, reiteradas el 16/03/2011 y el 09/06/2011…” (sic).
Asimismo, piden que se ordene a la Alcaldía recurrida proceda a dar respuesta por escrito a la petición de la sociedad mercantil recurrente, “…donde solicita le sea adjudicada en venta las parcelas de terreno que en dicha solicitud se identifican, la cual será oportuna si la misma se entrega a [su] representada, dentro del plazo prudencial y perentorio que fije el Tribunal; y b) que dicha respuesta sea adecuada, esto es, que sea cónsona con lo solicitado y con el noveno ‘considerando’ de la Resolución Nº DA-330-10 del 27 de Diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico Extraordinario Nº 5522 del 04 de Enero de 2011”.
Finalmente, solicitan se establezcan las sanciones a que haya lugar.
III
INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
Vencido el lapso fijado en el primer aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal advierte que la parte accionada no presentó el correspondiente informe acerca de la abstención atribuida, por la representación en juicio de la sociedad mercantil Croma, C.A.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del recurso por abstención o carencia incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversora Croma, C.A., en atención a las siguientes motivaciones:
Existe en la actualidad una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados en su esfera jurídica subjetiva debido a la gran cantidad de omisiones cometidas por funcionarios públicos que conforman la Administración Pública. Así, el recurso jurisdiccional contra las abstenciones constituye el mecanismo procesal de impugnación dirigido contra la inacción administrativa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, el artículo 259 consagra el control de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, de la siguiente manera:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Del dispositivo constitucional en referencia se desprende que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa detentan amplias potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, abarcando no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier situación contraria a derecho, en la que la autoridad pública sea la causante de la lesión, infringiendo derechos subjetivos de los justiciables incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración. (Vid. TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 01684 y 01306 del 29 de junio de 2006 y 24 de septiembre de 2009, respectivamente).
En este orden de ideas, quien decide estima necesario destacar que el recurso por abstención o carencia de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, se encontraba limitado sólo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración respecto a obligaciones específicamente previstas en la Ley. De tal manera, se distinguía de las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional (vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00697, 01976 y 01849 del 21 de mayo de 2002, 17 de diciembre de 2003 y 14 de abril de 2005, ese mismo orden).
En los mencionados fallos de fechas 21 de mayo de 2002 y 14 de abril de 2005, el Máximo Tribunal de la República delineó los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, a saber:
“1. Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.
2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
3. (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.
No obstante, con posterioridad, la Sala Político-Administrativa amplió el criterio tradicionalmente previsto en torno a la procedencia del recurso por abstención o carencia, al precisar que a través de dicho mecanismo podía darse cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin distinguir en si ésta es específica o genérica.
Sobre este particular, concretamente, en la Sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006, caso: Compañía Anónima Inversiones Catia, se estableció:
“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’ (…)”. (Negrillas de la cita).
De igual forma, en el fallo N° 00179 del 11 de febrero de 2009, caso: Nelson Vinicio Chacín, la Sala en comento, ratificó el criterio establecido en la parcialmente transcrita decisión, y consideró que dicho mecanismo debía tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados ante los órganos administrativos correspondientes, superándose los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública referidos a las distinciones entre las obligaciones específicas o genéricas.
Así, a modo de conclusión, el recurso por abstención tiene como objeto que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, que está obligada por Ley a cumplir. Más concretamente, “(…) tiene por objeto obligar a la Administración a que decida expresa y adecuadamente la solicitud planteada por el administrado, en cumplimiento de la garantía constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a tal petición (…)”. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01306 de fecha 24 de septiembre de 2009, antes referida).
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar la cuestión de fondo planteada en el presente asunto, el Tribunal debe apuntar que la institución de la caducidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio (vid., entre otras, Sentencias Nros. 05535 y 02078, de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, casos: Empresas G&F, C.A. y Eduardo Cateno Lapi García, en ese mismo orden).
En tal sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral 3º, dispone que:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Conforme a la disposición normativa antes citada, la interposición de la acción por abstención o carencia, está sujeta a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, computado a partir de la verificación de la inacción administrativa que se ataca.
En el marco del planteamiento anterior, en el caso bajo examen, esta Sentenciadora constata que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante interponen el presente recurso por abstención o carencia contra la inactividad del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en dar respuesta a las comunicaciones dirigidas en nombre de su representada los días 31 de enero, 16 de marzo y 9 de junio de 2011, en ese mismo orden, lo cual -a su decir- violenta su derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De cara a los argumentos expuestos, observa este Juzgado Superior que el artículo 51 de la Constitución de 1999, dispone que: “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:
“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.
“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
Sobre la base de las normas transcritas, es menester, traer a colación el criterio sentado por la comentada Sala Político-Administrativa en fecha 13 de junio de 1991, el cual ha sido reiterado en posteriores fallos (vid., Nros. 00697 del 21 de mayo de 2002 y 00129 del 25 de enero de 2006, entre otros), destacando que el lapso de caducidad se inicia vencido el plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, el de veinte (20) días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación, conforme al citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el dispuesto en su artículo 60, de cuatro (4) meses para las que si requieran sustanciación.
Vencidos esos plazos, según la naturaleza sustanciable o no de la petición formulada, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia.
Circunscritos al caso bajo análisis, se aprecia lo siguiente:
• Riela del folio catorce (14) al diecinueve (19) del expediente judicial, comunicación suscrita en fecha 31 de enero de 2011, por el Presidente de la sociedad de comercio Inversora Croma, C.A., al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de “conformidad con el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”, en la cual se aprecia sello húmedo en señal de recepción, del día 31 de enero de 2011.
• Está acreditada del folio veintiuno (21) al veinticinco (25) del referido expediente, comunicación signada del 16 de marzo de 2011, dirigida por el Presidente de la parte recurrente, al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en la cual se aprecia sello húmedo en señal de recepción por la mencionada Alcaldía, en fecha 16 de marzo de 2011.
• Se evidencia del folio veintitrés (23) al veinticinco (25) de la pieza principal, comunicación suscrita por el abogado Ely Alberto Peraza Vargas, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversora Croma, C.A., recibida por la Oficina de Atención de Atención al Ciudadano de la Alcaldía en comento, el 8 de junio de 2011, dirigida al Síndico Procurador del Municipal del ente político-territorial recurrido.
De lo descrito, estima quien decide que tales requerimientos deben ser encuadrados en aquellas peticiones o solicitudes previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, aquellas que no requieren sustanciación; por lo que, el lapso para ejercer el recurso por abstención o carencia a que se contraen los autos, comenzaría a computarse una vez concluido el de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder las solicitudes formuladas, y así se establece.
Dadas las condiciones que anteceden, visto que la sociedad mercantil Inversora Croma, C.A., dirigió la última de las peticiones aludidas al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico en fecha 8 de junio de 2011, la cual fue recibida en esa misma oportunidad, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de veinte (20) días hábiles para que viera satisfecho su derecho a una oportuna respuesta; vencidos los cuales quedó abierta la vía jurisdiccional, para lo cual disponía la parte recurrente de un lapso ciento ochenta (180) días continuos; y, como quiera que el presente recurso por abstención o carencia fue ejercido el día 19 de diciembre de 2011, estima esta Juzgadora que no había transcurrido el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así también se establece.
Dilucidado lo anterior, el Tribunal observa:
• La referida comunicación de fecha 31 de enero de 2011, es del tenor que a continuación se transcribe:
“San Juan de los Morros, 31 de Enero de 2011
Ciudadano ALCALDE FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO, del Estado Guárico
(…omissis…)
REF: SOLICITUD DE VENTA de 17.471,94 M2 de terreno municipal por esta empresa ocupados y poseídos, con importantes bienhechurías, en la Zona Industrial II, para la construcción de un gran complejo urbanístico RESIDENCIAL Y COMERCIAL cual denominaremos:
CENTRO EMPRESARIAL Y RESIDENCIAL PIERMATTEI: ‘CERPIER’
Yo, PABLO PIERMATTEI C. (…), actuando en este acto en mi carácter de PRESIDENTE de la Junta Directiva de la presente sociedad mercantil INVERSORA CROMA, C.A. (…), en cuyo nombre y representación me dirijo a esa competente autoridad de este Municipio, con respecto y acatamiento, para exponer y solicitar:
1) Esta empresa es propietaria de un lote de Cuarenta y Dos Mil Novecientos veintitrés metros con sesenta centímetros aproximadamente (42.923,60m2) de terreno en la Zona Industrial 2 de esta ciudad, libre de tipo de gravamen, lote conformado por las siguientes siete (7) Parcelas:
1.1) Parcela ‘A’ de 14.792m2 (…).
1.2) Parcela ‘B’ de 685,60m2 (…).
1.3) Parcela ‘C’ de 2.646m2 (…).
1.4) Parcela ‘D’ de 6.700m2 (…).
1.5) Parcela ‘E’ de 4.780m2 (…).
1.6) Parcela ‘F’ de 5.400m2 (…).
1.7) Parcela ‘G’ de 7.920m2 (…).
2) Esta empresa también es legitima ocupante y poseedora desde hace muchos años de un lote de Diez y Siete mil Cuatrocientos setenta y un metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Céntimos cuadrados aproximadamente (17.471,94m2) de terreno municipal en la misma zona Industrial 2 de esta ciudad, con numerosas e importantes bienhechurías, Lote conformado por Tres (3) porciones descritas de la siguiente forma:
(…omissis…)
3) Con las siete Parcelas ya propiedad de esta empresa (…), sumada con las tres (3) Porciones poseídas de terreno municipal (…) proyectamos procurar desde hace unos 12 años, desde el año 1.999, Construir a la brevedad que se requiere (…) una gran ciudadela moderna, funcional, y con gran profundidad social como lo requiere los tiempos que el país vive actualmente, especialmente en materia residencial ‘para el mejor vivir’, destinadas a la clase de bajos recursos en su gran mayoría y de clase media otra porción, como lo promueve actualmente con gran fervor, por la imperativa necesidad, el Gobierno Nacional (…), llegando a declarar esta área de ALTO INTERÉS NACIONAL, materia residencial que, aunada a un gran Centro Comercial, que satisfacerá a los habitantes de San Juan de Los Morros, la ciudad Capital del Estado Guárico, y a su área de influencia guariqueña y aragueña, un complejo arquitectónico, que se convertirá en ‘El Centro de los Negocios Exitosos’, pudiendo pasar y recorrer todas las áreas sin tener que cruzar ninguna vialidad vehicular, con todos los servicios elementales para todos los habitantes de ese gran proyecto, conformado de unos 12 edificios de 12 pisos cada uno para un total aproximado de 600 apartamentos de 79m2 cada uno (…).
4) Para lograr hacer pronta realidad este hermosísimo sueño, es imprescindible la unión de voluntades, esfuerzos y sacrificios de esta empresa con el apoyo del ilustre Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, Ing. Franco Antonio Gerratana Hernández, y los distinguidos y honorables Concejales, así como todas las fuerzas y organizaciones políticas, empresarial, sindicatos, social y cultural de la región guariqueña, de Aragua y de la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, sin excepción alguna (…), motivo por el cual nos permitimos solicitar formalmente a la honorable Alcaldía y a la Cámara Municipal de esta entidad, para que nos apoyen desde ya, y nos vendan en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, al más bajo precio que se pueda y de manera de CONTADO, la cantidad de un lote de Diez y Siete mil Cuatrocientos setenta y un metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Céntimos cuadrados aproximadamente (17.471,94m2) de terreno municipal en la misma zona Industrial 2 (…), para que forme parte de dicho proyecto, tal como se estableció en los Considerandos Segundo, Tercero y Octavo de la Resolución Nº DA-330-010 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio Extraordinaria Nº 6633 de fecha 04 de Enero de 2011, y declaren este gran proyecto, prioritario y de interés regional (…).
(…omissis…)
Sin otro particular y de manera patriótica, con la conjugación de todos (…), confiamos aprueben esta digna solicitud, y nos contesten a la brevedad de conformidad al Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
• Por su parte, la comunicación del 16 de marzo de 2011, se formuló en los siguientes términos:
“San Juan de los Morros, 16 de Marzo de 2011
Ciudadano ALCALDE FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNÁNDEZ
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO, del Estado Guárico
(…omissis…)
REF: SOLICITUD DE VENTA de 17.471,94 M2 de terreno municipal por esta empresa ocupados y poseídos, con importantes bienhechurías, en la Zona Industrial II, para la construcción de un gran complejo urbanístico RESIDENCIAL Y COMERCIAL cual denominaremos:
CENTRO EMPRESARIAL Y RESIDENCIAL PIERMATTEI: ‘CERPIER’
Yo, PABLO PIERMATTEI C. (…), actuando en este acto en mi carácter de PRESIDENTE de la Junta Directiva de la presente sociedad mercantil INVERSORA CROMA, C.A., me permito dirigirme a usted muy respetuosamente pero muy angustiado, PARA RECORDARLE Y RECLAMARLE LA FALTA Y LA EXCESIVA DEMORA DE EMITIRNOS LA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA A NUESTRA CARTA DE SOLICITUD DE COMPRA DE 17.471,94M2 de terreno municipal en la zona Industrial 2 de esta ciudad, emitida y consignada ante su honorable Despacho en fecha 31-01-2011 (adjunta) (…).
(…omissis…)
Ahora bien, en vista de tanta y extraña demora e incumplimiento a lo consagrado [en el] artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, elemento letal para los fines de nuestra muy motivada razón para dicha solicitud, nos vemos constreñidos a ocupar su valioso tiempo para ratificarle nuestra petición tantas veces mencionada y exigirle la imprescindible, perentoria y adecuada respuesta, para los fines legales consiguientes”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
• Por último, el 8 de junio de 2011, la representación en juicio de la sociedad mercantil recurrente, formuló la siguiente solicitud ante la Administración recurrida, de la forma que sigue:
“CIUDADANO
SINDICO OROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO
SU DESPACHO.
REF.: VENTA DE TERRENO PARA CONSTRUCCIÓN DE CENTRO EMPRESARIAL Y RESIDENCIAL PIERMATTEI (CERPIER)
Yo, ELY ALBERTO PERAZA VARGAS (…), actuando en [su] carácter de Apoderado Judicial de INVERSORA CROMA, C.A. (ICROCA) (…), ante usted, con el debido respeto ocurro para solicitarle, de conformidad con el derecho que le consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), una OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA al requerimiento formulado por [su] representada el 31 de Enero de 2011 ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde solicitó que se le adjudicara en venta la cantidad de 17.471,94 M2 de terreno, ubicados en la Zona Industrial 2 de esta ciudad, con la finalidad de construir el CENTRO EMPRESARIAL Y RESIDENCIAL PIERMATTEI (CERPIER).
Esta solicitud obedece a que en fecha 16 de Marzo de 2011, [su] representada INVERSORA CROMA, C.A. (ICROCA), se dirigió nuevamente al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, en demanda de una adecuada y oportuna respuesta a la solicitud de compra de lote de terreno de 17.471,94 M2, con la finalidad antes mencionada, sin que hasta la presente fecha la Alcaldía se haya pronunciado al respecto. Asimismo, en varias oportunidades he ido personalmente a su despacho solicitando una respuesta, siendo la última de ellas el 27/05/2011 donde usted me manifestó que el expediente estaba en la Consultoría Jurídica y que una vez le hiciera la petición por escrito, me daría una respuesta igualmente por escrito. Ante esta omisión de pronunciamiento, me permito señalarle que ES UN DEBER CONSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN CUALQUEIRA DE SUS MANIFESTACIONES, DAR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA A SUS ADMINISTRADOS (…).
(…omissis…)
De manera que la omisión de pronunciamiento por parte del Alcalde como de usted, en su condición de Síndico Procurador Municipal, constituye una infracción constitucional, cuyas consecuencias están previstas en la misma norma, toda vez el silencio administrativo produce incertidumbre, retardo en la ejecución del proyecto y elevación del costo por el aumento de los precios de los materiales, en detrimento de los futuros usuarios de los inmuebles.
Es por todo lo expuesto, que en nombre de [su] representada, INVERSORA CROMA, C.A., le exijo una RESPUESTA ADECUADA Y OPORTUNA, tal como lo consagra el artículo 51 de la Constitución, sobre la solicitud de compra del lote de terreno como se le requirió mediante la correspondencia del 31/01/2011, la cual obedece a la necesidad de dar inicio a la ejecución del proyecto CENTRO EMPRESARIAL Y RESIDENCIAL PIERMATTEI (CERPIER) (…), todo lo cual coadyuvará a la Misión Vivienda emprendida por el ciudadano Presidente de la República y redundará en beneficio de la comunidad rosciana”. (Mayúsculas y negrillas del original).
A modo de síntesis, observa esta Sentenciadora que lo peticionado por la sociedad mercantil recurrente, básicamente, se centra en la respuesta que ha debido dar la Alcaldía del Municipio en cuestión en cuanto a la adjudicación en venta o no de un lote de terreno ejido, el cual sería destinado a la construcción del proyecto habitacional denominado “CENTRO EMPRESARIAL Y RESIDENCIAL PIERMATTEI (CERPIER)”, que a decir de la accionante se encuentra proyectado como “…una gran ciudadela moderna, funcional, y con gran profundidad social como lo requiere los tiempos que el país vive actualmente, especialmente en materia residencial ‘para el mejor vivir’, destinadas a la clase de bajos recursos en su gran mayoría y de clase media otra porción (…) todo lo cual coadyuvará a la Misión Vivienda emprendida por el ciudadano Presidente de la República y redundará en beneficio de la comunidad rosciana”.
Visto entonces el contenido de las solicitudes realizadas, este Tribunal Superior debe destacar la trascendencia de la materia que se plantea en el presente asunto, para lo cual estima necesario indicar que a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que protege el derecho fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir, el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna la Carta Magna.
Así tenemos, por una parte, que el Constituyente protege a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75, el cual señala: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...” y, por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
La precitada norma consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la Constitución. Este derecho constitucional ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado venezolano en beneficio del bienestar social, por cuanto constituye el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana; entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, lo que implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Todo esto nos dice que se puede considerar con suficiente amplitud y precisión a la vivienda como un servicio público en los proyectos comunitarios socialistas, para favorecer a la familia y construir hogares humanizados.
En consonancia con lo expuesto, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 del 9 de mayo de 2005, dispone en su texto lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la obligación del Estado venezolano de garantizar el derecho a la vivienda y hábitat dignos, y asegurar su protección como contingencia de la seguridad social y servicio público de carácter no lucrativo, para el disfrute individual y colectivo de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. Serán corresponsables de la satisfacción progresiva de este derecho los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y lo pautado en los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por el Estado”.
Atendiendo a las premisas antes esbozadas, el Tribunal constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial Nº 11.007, que no existe prueba en autos de alguna respuesta proferida por la Administración recurrida con ocasión a las reiteradas peticiones efectuadas por la parte accionante, aunado a la circunstancia de que la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico no presentó en la oportunidad procesal correspondiente, el Informe a que hace referencia el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, soslayando con ello el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta en los términos consagrados en el artículo 51 constitucional, y así se declara
Ahora bien, sin perjuicio de la declaratoria que antecede, del Petitorio contenido en el escrito libelar de fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal constata que la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente solicitó cesará “…la conducta omisiva que [se] ha mantenido en relación a la petición del 31 de Enero de 2011, reiteradas el 16 de Marzo de 2011 y el 09 de Junio de 2011, o en su defecto (…) [se] proceda a restituir la situación jurídica lesionada (…) [otorgándole a su] representada, INVERSORA CROMA, C.A., una oportuna y adecuada respuesta…”.
Asimismo, peticionó que dicha respuesta “…sea cónsona con lo solicitado y con el noveno ‘considerando’ de la Resolución Nº DA-330-10 del 27 de Diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico Extraordinario Nº 5522 del 04 de Enero de 2011”, el cual dispone: “Que la empresa Inversora Croma, C.A. (ICROCA), procurará que los terrenos actualmente de su propiedad en la Zona Industrial 2 (Parcelas G y F), formen parte de un nuevo proyecto urbanístico, empresarial y habitacional, que dicha empresa está proyectando, y contarán con el mayor apoyo de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, para el logro y materialización de dicho proyecto, incluso de requerir dicha empresa de un área de terreno de mayor extensión que fuese propiedad del municipio, la Alcaldía le brindará todo el apoyo necesario, siempre dentro del marco de la legalidad” (cfr., folios 26 al 29 de la pieza principal del expediente judicial).
Al respecto, cabe apuntar que la jurisprudencia patria ha establecido que el derecho constitucional y legal de petición, está referido a la posibilidad que tienen los particulares de realizar solicitudes ante las autoridades o funcionarios públicos y de recibir respuesta a sus peticiones. No implica por tanto tal derecho, que las solicitudes formuladas deban ser satisfechas plenamente por el órgano de que se trate, pues no puede considerarse como vinculante la petición que el particular realice a la Administración. Así, el derecho actualmente consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, se circunscribe a la obtención de una adecuada y oportuna respuesta, sin que ello pueda ser entendido como derecho a la obtención de una respuesta afirmativa o mediante la cual se concedan u otorguen la totalidad de las solicitudes realizadas por el administrado. (Vid. Sentencia Nº 01111 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de octubre de 2008, caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).cabe indicar que en virtud del presente fallo
Partiendo de allí, en el caso bajo estudio, se estima necesario precisar que sólo resulta procedente ordenar al Municipio demandado dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición de adjudicación en venta de fecha 31 de enero de 2011, sin que pueda por tanto esta Juzgadora extender dicha orden en el sentido indicado por la accionante, esto es, influir en la respuesta que está obligado a proferir el ente político-territorial, respecto a la adjudicación cierta del lote de terreno solicitado, y así se establece.
Así pues, debe esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el recurso incoado y, en consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico dar respuesta adecuada a la sociedad mercantil Inversora Croma, C.A., para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Declarado lo anterior, este Juzgado Superior debe resaltar que en el presente caso, el Municipio recurrido en la persona del Síndico Procurador Municipal fue citado el día 1º de febrero de 2012, mediante Oficio Nº 2600-5005 (nomenclatura del Juzgado Primero de lo Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico) de fecha 24 de enero de 2012; no obstante, el referido funcionario no presentó el Informe a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (15 de febrero de 2012), el cual venció el 23 de febrero de 2012; por lo que, siendo el responsable de tal omisión en el tiempo oportuno, el prenombrado Síndico Procurador quien fue citado a tales efectos, se ordena aplicar al mencionado funcionario, la sanción de multa de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) equivalentes a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El sancionado deberá acreditar el pago de la multa mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado su notificación, y así se decide.
Finalmente, en razón de la trascendencia del asunto debatido en autos, esta Juzgadora de oficio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena notificar mediante Oficio al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, asimismo, a los miembros de la Junta Liquidadora de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, y así se decide.
Líbrense los Oficios correspondientes anexándole copia certificada de la presente decisión. En tal sentido, se exhorta a la parte demandante a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a las notificaciones que al efecto se librarán.
Para la práctica de las notificaciones supra señaladas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y, asimismo, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Líbrense los correspondientes despachos de Comisión.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por abstención o carencia ejercido por los abogados Ely Alberto Peraza Vargas y Carlos Johanatan Piermattei Aular, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.237 y 101.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA CROMA (ICROCA), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO y, en consecuencia, ORDENA al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico dar respuesta adecuada a la sociedad mercantil Inversora Croma, C.A., para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- SANCIONA al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, abogado Octavio Camero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.116.300, con multa de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), equivalentes a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), por no haber presentado el Informe a que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho discurridos desde la fecha en que constó en autos su citación, correspondientes a los días 15, 16, 17, 22 y 23 de febrero de 2012, todos inclusive, los cuales serán cancelados a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El sancionado deberá acreditar el pago de la referida multa mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
3.- ORDENA notificar mediante Oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, asimismo, a los miembros de la Junta Liquidadora de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
4.- A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y, asimismo, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Líbrense los correspondientes despachos de Comisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
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LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 21 de Marzo de 2012, siendo las Dos Post Meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº 11.007
MGS/SR/mgs
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