REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.

RECURRENTE: America Uzcanga, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.277.895.
APODERADOS JUDICIALES: José Gregorio Garrido Ruiz y María Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.757 y 99688, respectivamente.
RECURRIDA: La Gobernación del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: No tiene Acreditado en autos.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL (Prestaciones Sociales)
Exp. Nro. RQF-8073.
-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial; interpuesto por los ciudadanos abogados José Gregorio Garrido Ruiz y María Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.757 y 99688, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana America Uzcanga, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.277.895, contra la Gobernación del Estado Aragua; presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, ante este Juzgado, quien la recibió y acordó su entrada y que do registrado en los libros bajo el numero 8073.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2.006, este Juzgado admite la presente ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha veintiséis (26) septiembre de 2006, se ordenaron las notificaciones de Ley, librando los respectivos oficios. Y posteriormente en fecha 13 de marzo de 2007, la parte actora impulsa las notificaciones de Ley.
En fecha 22 de junio de 2009, diligencio la abogada María Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro, 99688, como apoderada Judicial de la ciudadana America Uzcanga, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.277.895, suficientemente identificada en autos como parte actora, mediante la cual solicita el desistimiento del presente procedimiento instaurado contra la Gobernación del Estado Aragua, en base al articulo 266 del Código de Procedimientos en consecuencia solicito el Cierre del Expediente”
Ahora bien este Tribunal en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se pronuncia sobre lo solicitado en los siguientes términos;
ÚNICO
A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado debe esta juzgadora considerar lo siguiente; El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal). Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal)
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado. Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En el caso el desistimiento lo hizo la apoderada judicial de la recurrente quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y estando en etapa de notificar para la contestación, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Central, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Impartirle homologación al desistimiento efectuado en el Recurso de Querella Funcionarial interpuesto por los ciudadanos abogados José Gregorio Garrido Ruiz y María Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.757 y 99688, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana America Uzcanga, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.277.895, contra la Gobernación del Estado Aragua, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo, así mismo ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de marzo dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
MGS/SR/cesar.
Exp. Nro. RQF-8073.