REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 152°
RECURRENTE: Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Privada Manuel Felipe de Tovar C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha doce (12) de junio de 2001, bajo el Nro. 34, tomo 128-A.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Amparo Cautelar.-
Expediente Nro. CA-8.567.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Recibido como fue el escrito presentado en fecha once (11) de Abril de 2007, presentado por el ciudadano Edgard Marino Pérez Pérez, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Privada Manuel Felipe de Tovar C.A”, debidamente asistido por Abogado, contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de Septiembre de 2006, dictada por la Inspectora Jefe (Encargada) del Trabajo en el Estado Aragua, contentivo de la decisión recaída en la causa Nro. 043-06-01-03029, llevada en el Despacho de la referida Inspectoría del Trabajo, en la cual resolvió declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana: Criseida Esther Escalona Sánchez, contra de la Sociedad Mercantil identificada ampliamente, notificada en fecha 17 de Octubre de 2006.-
Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2007, éste Órgano Jurisdiccional, declara su competencia para el conocimiento de la causa y admite el recurso interpuesto en cuanto ha lugar en derecho declarando improcedente el acuerdo de la solicitud de Amparo Cautelar. Igualmente, ordenó las notificaciones y citaciones en la forma de Ley. Se libraron Boleta y Oficios N° 773/07 y N° 774/07.
Por auto del día 06 de Junio de 2007, se recibió Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.-
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
No obstante a ello, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la parte recurrente interpuso escrito libelar en fecha 11 de Abril de 2007, y revisado como fue la presente causa, no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna actuación procesal; es por lo que de un simple cómputo efectuado desde la presentación del libelo fecha once (11) de Abril de 2007, hasta la presente fecha, transcurrió en exceso más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Privada Manuel Felipe de Tovar C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha doce (12) de junio de 2001, bajo el Nro. 34, tomo 128-A. mediante la Representación Legal ejercida por el ciudadano Edgard Marino Pérez Pérez, actuando en en su carácter de Gerente, y debidamente asistido por Abogado; contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de Septiembre de 2006, dictada por la Inspectora Jefe (Encargada) del Trabajo en el Estado Aragua, contentivo de la decisión recaída sobre la causa contenida en el Expediente Nro. 043-06-01-03029, de la Sala de Fuero de la citada Inspectora del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana: Criseida Esther Escalona Sánchez; notificada en fecha 17 de Octubre de 2007. A tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segundo: Notificar a las partes del contenido de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, Veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo la 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nro. CA-8.567.-
MGS/SR/Jehd
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