JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 153°

Parte Recurrente:
Solintex de Venezuela, S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua el 27-02-1973, bajo el Nº 61,Tomo 10-A.

Apoderados Judiciales:
Rafael Antonio Fuguet Alba, Luís Uranga Vargas, Juan Enrique Márquez Frontado, Vanessa Leonor Fuguet Martínez, Reinaldo Paredes MENA y Blanca Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 23.129, 25.022, 32.633, 107.647, 33.554 y 45.847, respectivamente.

Parte Recurrida:
República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Tercero Parte:
Félix Rafael Blanco González, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.016.

Acto Administrativo Impugnado:
Nº 0028-10, de fecha 13 de enero de 2010, consistente en Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 10616.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 03-12-2010 ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por el profesional del derecho Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de Solintex de Venezuela, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua el 27-02-1973, bajo el Nº 61,Tomo 10-A; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).
En fecha 16 de noviembre de 2010, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.
En fecha 17 de enero de 2011, la Dra. Margarita García Salazar, en su carácter de Juez Titular de este Despacho en virtud de su designación de fecha 10 de diciembre de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal Superior admitió el recurso y ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal para fijar la audiencia de juicio en el presente recurso, fijó las dos de la tarde (2:00 pm) del vigésimo (20) día de despacho siguientes para que tuviera lugar la audiencia de juicio, lapso éste que comenzó a computarse a partir de la precitada fecha 16 de febrero de 2012 (exclusive).
En fecha 22 de marzo de 2012, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la cual se dejó constancia mediante acta, de la incomparecencia de las partes al acto antes mencionado, en virtud de ello, este Tribunal Superior, declaró desierto el acto y forzosamente desistido el recurso. Señalándose que la sentencia escrita se dictaría dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Señala la parte actora, que ejerce el presente recurso contra las Actuaciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de ARAGUA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación de Origen de la presunta enfermedad que pretende el ex trabajador Feliz Rafael Blanco González y de la cual derivó el ACTO ADMINISTRATIVO N° 0028-10 que incurre en vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, además de ser violatorio al derecho al Debido Proceso y a la defensa, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Vicios en la Causa, Violación al Principio de Legalidad Administrativa entre otros, que se constata de la “certificación” recurrida y de acto preparatorio verificado por la Ing. Carol González, manifestando que la Dirección, sin sustanciar proceso alguno, sin llamar a su representada para que alegará lo que estimará pertinente , sin permitirle a su representada Solintex de Venezuela, S.A, promover, evacuar y controlar pruebas y refutar a las afirmaciones unilaterales que hiciera el funcionario que realizó la investigación, procedió inaudita parte a certificar que su representada tiene responsabilidad en una presunta y negada dolencia agravada que dice el trabajador padecer, lo cual sin mayores consideración, a su decir, implica una clara trasgresión de las mínimas garantías de las que debe gozar todo sujeto de derecho cuando va a ser objeto de algún juzgamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio en el presente recurso, considera quien aquí decide, necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, es factible señalar que la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte este Tribunal Superior, que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar innominada, por el Abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de Solintex de Venezuela, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua el 27-02-1973, bajo el Nº 61,Tomo 10-A; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT). Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado por el Abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de Solintex de Venezuela, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua el 27-02-1973, bajo el Nº 61,Tomo 10-A; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente en su oportunidad respectiva.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de marzo año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 después meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 10.616
MGS/bes