REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201°y 153°
RECURRENTE: Arney Alexander Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.833.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): profesional del derecho, Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro 75.239.
RECURRIDO: Acto Administrativo Nro. 41-291-11 emitido por el Consejo Disciplinario de la Región de los Llanos del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº QF-11094.

I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Marzo de 2012, se inicia el presente procediendo mediante escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.239, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Arney Alexander Prieto, titular de la cédula de identidad Nº 15.513.833, contra el acto administrativo de Destitución Nro. 41-291-11, dictado por la CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, contenido en el oficio de Notificación Nro; 9700-274-050 de fecha 26 de Diciembre de 2011, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de Investigación I.
En esa misma fecha (27/03/2012), se dio entrada al expediente y cuenta a la ciudadana Jueza.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente recurso este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

La parte querellante alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 29 de Diciembre de 2011, la Presidenta del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le notifico mediante oficio de la destitución del cargo del cual venia desempeñando de agente I, adscrito a la sub delegación de Valle de la Pascua del Estado Guarico, por presumirse que su representado se encontraba incurso en el supuesto que prevé el artículo 69 numerales 1º y 6º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Señaló que dicha conducta y el acto administrativo impugnado se encuentran dentro del contenido del articulo 25 de la constitución de la Republica de Venezuela, además de haber violentado los derechos de su representado consagrados en los artículos 2, 3, 7, 49, 87, 89, numerales 1, 2, 4, y 93, referentes al debido proceso, al derecho al trabajo como hecho social, así como fundamenta su recurso en la violación del artículos 19 numeral 4 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual la violación de los artículos 2, 3, 7, 49, 75, 76, 78, 87, 89, numerales 1,2 y 4 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, configurándose además los vicios de falso supuesto de hecho, error en el derecho aplicable, violación de los limites de la discrecionalidad, abuso o exceso de poder, y ello se evidencia de los fundamentos y consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el escrito de libelo.
Igualmente fundamento su recurso en la incompetencia del funcionario que dicto la resolución impugnada, así como la falta de motivación del acto administrativo impugnado denunciando la violación al derecho a la defensa, la violación a la garantía y derecho constitucional al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, al momento de la destitución en fecha 29 de Diciembre de 2011, no se había resuelto el Juicio que cursaba por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, del cual salio absuelto y ordeno su libertad inmediata, que lo libera de toda culpa de los hechos por lo cual se hizo la averiguación administrativa que concluyó con su destitución del cargo que ocupaba en el CICPC.
Finalmente, solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, dictado por la Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le destituye a su representado del cargo de Agente de Investigación I, por estar viciado de nulidad absoluta, y se desaplique por control difuso así mismo que se reincorpore el querellante al cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al de agente de Investigación I, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de cualquier beneficio que debiera percibir por prestar sus servicios, y los salarios retenidos como consecuencia del irrito acto administrativo desde la fecha de emisión del mismo.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En consecuencia asume la competencia declinada. Y si se decide.
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo admite el Presente Recurso cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Región los Llanos con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días que se conceden como término de distancia, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.
Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficio, a los Ciudadanos: Ministro del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicado, a los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, asimismo, solicítesele el expediente administrativo personal y disciplinario que guarda relación con la causa, al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Región los Llanos con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano JOAN APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia. Así como al Juzgado del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, a los fines de la practica de la notificación al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Región los Llanos con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, a los efectos líbrense despachos. Líbrense Oficios de Notificación, Despachos y copias certificadas. Cúmplase
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 30 de marzo de 2012, siendo las 02:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Querella Funcionarial.
Exp. Nº 11094.
MGS/SR/wendy.