REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 153°
PARTE RECURRENTE: Máximo Argimiro Ceballos Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.995.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Bernardo Ramo Marrufo y Haira Román Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.713 y 59.488, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Contraloría Municipal de Camatagua del Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no tiene acreditado en autos.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Expediente N° QF-11009.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado en fecha 20 de diciembre de 2011, por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por la abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.488, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Máximo Argimiro Ceballos Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.995.123, contra la Contraloría Municipal de Camatagua del Estado Aragua, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11009, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de diciembre del año 2011, este Juzgado admite el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 02 de marzo del año 2012, la abogada en ejercicio Haira Román Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.488, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Máximo Argimiro Ceballos Pacheco, mediante diligencia Desiste de la presente querella y solicita el archivo del expediente previa a su declaración de terminado, por cuanto su representado recibió el pago de las Prestaciones Sociales por parte de la parte querellada a su total y cabal satisfacción.
II
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de desistimiento formulado por la ciudadana abogada en ejercicio Haira Román Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.488, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en la cual desiste de la presente querella, este Tribunal estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial de la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En el caso de marras, el desistimiento lo hizo personalmente la apoderada judicial del recurrente quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Impartirle homologación al Desistimiento efectuado por la abogada en ejercicio Haira Román Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.488,, en su carácter de Apoderada del ciudadano Máximo Argimiro Ceballos Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.995.123, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría Municipal de Camatagua del Estado Aragua, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, diaricese y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de marzo dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
MGS/SR/yaremi.
Exp. N°. 11009.
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