PARTE RECURRENTE:
Ciudadano CARLOS VICTOR BLANCO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.508.308.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados en ejercicio ISRAEL ANTONIO DAVID, LUIS ALFREDO GARRIDO y CARLOS BLANCO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.496, 68.116 y 32.293 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
No tiene acreditado en autos

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (Destitución)

Expediente Nº 10.544.

Sentencia Definitiva.


I.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diez (2010), por ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, por el Ciudadano Carlos Víctor Blanco Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.508.308, debidamente asistido por la Abogado Mónica Manrique Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.464, constante de diez (10) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Acto Administrativo de efectos particulares denominado Providencia Administrativa Nº 835 dictado en fecha 15 de julio de 2012, por el Director General y Representante Legal del Servicio Autónomo de Registro y Notaria del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual ordenó la destitución del querellante del Cargo de Asistente Administrativo I, adscrito al Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal le da entrada y ordena registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el Número 10544.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto Admite cuanto ha lugar en derecho la presente querella por cuanto declarando su competencia.
Seguidamente en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), por auto se ordena librar los oficios correspondientes a la citación y Notificación, a los fines de la contestación de la querella y la remisión de los Antecedentes Administrativos, librándose los oficios respectivos.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consignó la citación, debidamente practicada, a la Procuradora general de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de enero del año dos once (2011), la ciudadana Víctor Blanco, debidamente asistido de Abogado, mediante diligencia solicitó el Abocamiento.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto ordenó práctica la Notificación del Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, librando Comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de Junio de 2011, se recibió la Comisión debidamente cumplida.
En fecha 18 de julio de 2011, vencido el lapso para la Contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se fijó la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Preliminar
En fecha 20 de julio del año dos mil doce (2011), se recibió oficio N° 1338, suscrito por la Directora de la Oficina de recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la relaciones Interiores y de Justicia, mediante el cual remiten los Antecedentes Administrativos, los cuales fueron agregados a los autos por auto de la misma fecha.
El veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad procesal se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta de la incomparecía de ambas partes. (Ver folio 97).
En fecha 26 de julio el ciudadano Carlos Víctor Blanco, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta, el cual fue certificado por Secretaría.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil once (2011), fue presentado el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la parte querellante, el cual fue agregado a los autos en fecha 02 de agosto de 2011.
En fecha 11 de agosto del año dos mil once (2011), por auto el este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, no se emite pronunciamiento por cuanto “… ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…”; asimismo, con respecto a las pruebas Documentales promovidas, la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación y consideración en la definitiva “…; en relación a las Testimonial, se admitió. De igual manera en fecha 21 de septiembre del 2011, se levantaron las actas de declaración de testigos en las cuales se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011 y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija audiencia definitiva para el tercer (3er.) día de despacho siguiente.
El día veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) se lleva a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia del ciudadano Carlos Víctor Blanco, asistido por el ciudadano abogado David Israel, inscrita en el inpreabogado N° 28.496, asimismo se dejó constancia de la no comparencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte querellada. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha siete (07) de noviembre de dos once (2011), se dictó auto para mejor proveer, requiriendo recaudos al a Registrador (a) Mercantil Segundo de la Circunspección Judicial del estado Aragua.
En fecha dos (02) de febrero se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad del Acto Administrativo de carácter definitivo Nº 835 dictado en fecha 15 de julio de 2010, por el Director General y Representante Legal del Servicio Autónomo De Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interior y Justicia, mediante el cual ordenó la destitución del querellante del cargo de Asistente Administrativo I, separándolo del Servicio interrumpido de la carrera funcionarial desempeñada desde hace 8 años.
Denuncia el recurrente en su escrito libelar, “…que en el presente caso de ha vulnerado flagrantemente mi derecho a la defensa y debido proceso, ya que en el presente expediente no se cumplió con las formalidades relativas a la notificación del inició del expediente, del avocamiento que causa en el expediente y de la formulación de cargos; y mediante la Providencia Administrativa que hoy se impugna, pretende destituirme del cargo que venía desempeñando, lo cual se efectuó en violación flagrante de la formalidades de la notificación…”
Manifestó de la misma manera que “…. De los vicios en que incurrió la Administración fue de forma y procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de Ley de Procedimiento Administrativo, denuncio la nulidad del presente acto administrativo, por cuanto el mismo no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 89 Ley del Estatuto de la Función Pública, 12 y 73 de ka Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, según el supuesto contenido en el número 1 del artículo 19 ejusdem. Por su parte el artículo 12 de la LOPA, estable que todo acto para ser eficaz y valido, deberá cumplir con los trámites requeridos y formalidades señalada en la Ley…”
Arguye así mismo que “… en materia de notificaciones de actos administrativos de efectos particulares la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que todo acto que no haya cumplido con las formalidades intrínsecas, se considera defectuoso y no produce efecto alguno…”
Sobre el particular debe señalarse que de manera interrumpida me encontré ubicado en mi sitió de trabajo prestando los servicios que me impone mi relación de empleo público, sin embargo nunca se intentó efectuar la notificación personal a la cual obliga el artículo 89 numeral 3 de la LEFP; y mucho menos se intentó practicar en la sede del domicilio que cursa en mi expediente administrativo personal. Todo ello se desprende de la propia copia del expediente disciplinario que me fuere instruido, en el cual no se evidencia ni existe constancia de efectuar tales diligencia legales, y que son necesarias pues ello son garantías fundamentales del resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso protegidos constitucionalmente…”
Por el contrario cursa en el expediente administrativo disciplinario una copia del cartel de notificación de carácter múltiple publicado en el diario de Circulación Nacional que presuntamente se público el 26 de marzo de 2010, ya que en la hoja donde cursa el mismo fue pegada un recorte que hace ver esa fecha, no obstante no cursa original del periódico en el cual presuntamente se publico el mencionado Cartel, en el cartel se pretende notificar a 10 funcionarios sobre la apertura de procedimientos disciplinarios, sin embargo no se señal las causales en las cuales nos presumimos incursos, no se agoto el procedimiento legal previsto para proceder a publicar el cartel, no se dejó constancia en el expediente si quiera de haber intentado la notificación personal, ni de la impracticabilidad, proceso que debía ser agotados de manera prevista y la publicación del cartel tampoco cumplió con las formalidades establecida en la propia Ley…”
Aduce asimismo que el cartel fue publicado en un Diario de Circulación Nacional y no a aquellos en la localidad de la ciudad de Maracay, estado Aragua, donde efectivamente presto mis servicios personales por la relación funcionarial que me une a la República Bolivariana de Venezuela. En razón de las consideraciones expuestas se evidencia la procedencia del vicio denunciado, lo cual solicitó sea declarado con lugar…”
Alega así mismo violación del principio de congruencia o exhaustividad de la decisión “…
El mismo consiste en el deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 (Procedimiento Constitutivo o de Primer Grado) y 89 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (procedimientos de revisión o de segundo grado) de analizará y pronunciase sobre todas las cuestiones- alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestos por los interesados, respetando siempre el derecho de los administrados.
Al no existir un análisis de los hechos de cuya consideraciones debe partirse incluido en el supuesto previsto el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva.
En el procedimiento administrativo no se valoró de ningún modo los hechos alegados en la evacuación de testimoniales efectuada en la fase de investigación, en donde se evidencia que mis ausencias se debió a causa justificadas, por reposo médico, las misma no fueron exhaustivamente valoradas ni cotejadas, afirmando una vez más lo irritó del acto…”
Manifiesta los vicios en la Base legal y Falso Supuesto “… La base legal de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir las normas legales en la que apoya la decisión. La ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erróneamente determinada norma jurídica. Es decir la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar.
Pretendiendo atribuírseme las causales contenida en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida la “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” (negrita y subrayado del Tribunal); sin embargo en el supuesto negado de ser ciertos los hechos, los mismos sólo no resultarían subsumibles dentro de esta causal, ya que sólo podrían subsumirse dentro de la causal de amonestación escrita prevista en el numeral 5 del artículo 83 de la LEFP, ya que estaríamos en presencia de inasistencias injustificadas al trabajo y no de abandono del mismo…”
Por lo que se observa, estamos en presencia de dos supuestos de hechos distintos, que así el legislador previó por un lado la inasistencia injustificada al trabajo y por otro el abandono del trabajo, el cual resulta mucho más grave por lo cual amerita tan grave sanción como es la destitución, en tal razón debe declararse con lugar la denuncia aquí invocada, por estar subsumidos los hechos dentro del derecho, resultando aplicable la sanción de amonestación que ya fue impuesta a pesar de no habérseme dado el derecho a la defensa al momento de su aplicación, Violándome mis derechos y Garantías Constitucionales y Legales de obligatorio Cumplimientos, dejándome en un estado de total y absoluta indefensión, por lo que no tuve la oportunidad de defenderme violando con esto el debido proceso, tampoco se me notificó de las investigación llevada por el Servicio Autónomo de registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para al relaciones Interiores y Justicia, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución…”
Ahora bien alega “… por la inobservancia de la norma y la adecuación errada de los hechos en el supuesto de derecho, la Resolución se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, con base a lo anterior….”
“…En definitiva, se puede aseverar que es congruente la denuncia de vicio de falso supuesto de derecho que se haya expuesto, visto que para dictar el acto administrativo recurrido el Gerente General de Recursos Humanos, fundamentó su decisión en hechos inexistente, falso o impertinentes , además utilizó como asidero jurídico una norma que no adecuo a la supuesta conducta o ….”
En el presente procedimiento ni los hechos se subsumen dentro de alguno de lo supuestos de conducta invocados en el acto administrativo, pues se me otorga reposo médico para inasistir a mis labores durante los días 20, 21, 22 de octubre de 2008, lo cual quedo plenamente comprobado por lo consiguiente el reposo médico que cursa en el expediente, así como error en la subsunción de los hechos en el derecho…”
Igualmente el Recurrente alega en su escrito libelar la Falta de Proporcionalidad en la Sanción impuesta “… No existe proporcionalidad en la sanción impuesta, a tal efecto, no se valoró mi trayectoria dentro de la administración pública, en especifico el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, desde el año 2002, lapso durante el cual he ejercido el cargo de Asistente Administrativo I en la distinta Notarias Públicas y Registro en los cuales he estado adscrito hasta la presente fecha, siendo que mi conducta ha sido intachable durante ocho (8) años y en apego a las instituciones de mi superior jerárquico, con la observancia con la conducta que observa el servicio público, sin que en mi expediente administrativo, que resume toda mi relación funcionarial , haya observado irregularidad de tipo disciplinario o administrativo en mi contra….”
Alega de la misma manera la violación del derecho a la defensa, protección de Asistencia Jurídica en todo estado y grado de la investigación “…. Durante el curso de la investigación y sustanciación del expediente instruido en mi contra por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y de Justicia no se cumplieron los tramites legales para la notificación y muchos menos se me garantizó la asistencia jurídica por parte de un profesional del área del derecho, situación que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que fue instruido desde el 2009 y cuya decisión se efectuó a finales del 2010, sin advertírseme si quiera en ningún estado o grado de la causa que además de poder tener acceso al expediente, yo debía hacer asistir de abogado..” y no se violentarán esta garantías de rango constitucional como ocurrió en el presente caso…”
Es necesario destacar que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica son garantías que ofrece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Con relación ala violación del derecho al debido proceso , a la defensa y a ser oído protegido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó criterio jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia, el Director General y Representante Legal del Servicio Autónomo de registro y Notaria del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, debió cumplir con las normas legales que son de obligación acatamiento y en consecuencia se violó el derecho a la defensa y a la consecuente asistencia jurídica, que no se garantizaron durante el curso del procedimiento, por lo que las actuaciones son nulas por inconstitucionalidad e ilegalidad, al ser violadas las garantías fundamentales contenidas en l Carta Magna, encontrándose en consecuencia la Providencia Administrativa Nº 835, viciada de nulidad absoluta por estar inmersa en lo supuesto previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Aduce la incompetencia manifiesta del Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notaria del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para imponer la sanción de dentición…” por cuanto establece el articulo 89 LEFP que la sanción de destitución debe ser impuesta por la máxima autoridad del órgano o ente...”
Sin embargo la Providencia Administrativa 835 fue dictada en fecha 15 de julio de 201, por el Director General y Representación Legal del Servicio Autónomo de Registro y Notaria del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, invocando la delegación de firma, contenida en la resolución 525, de fecha 23 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.292 de fecha 26 del mismo mes y año, con lo cual el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, violando flagrantemente el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Alega la prescripción de la Acción “-…. Como sabemos la prescripción de la acción es la perdida de un derecho por el acaecimiento simultaneo de dos situaciones; una la falta de acción u omisión, y la otra el paso del tiempo. Para el caso bajo estudio, señala el artículo 88 de la Ley del estatuto de la Función Pública impone una obligación de actuación oportuna al funcionario o funcionaria pública de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad (negrita del libelo); es decir a los órganos de dirección que existen al interior de la estructura organizativa del órgano o ente, aunado a la obligación de los Directores de Recursos Humanos de notificar el procedimiento dentro de este mismo lapso de ocho (08) meses , ya que de no ser así, se estaría en presencia de un procedimiento eterno lo cual pudiere ser utilizado desproporcionada contra los funcionarios públicos…” “…es claro que el Jefe inmediato es el primer responsable de tomar la decisión de solicitar la apertura de procedimiento disciplinario de destitución, el cual prescribe en el plazo de ocho (08) meses, y es obligación de la Oficina de Recurso Humanos notificar al funcionario investigado dentro del lapso sin embargo en el presente caso se me imputa como causal para la sanción de destitución la presunta inasistencia la trabajo por los días 20. 21 y 22 de octubre de 2008 y no es si no hasta el 26 de marzo que se publica el irritó cartel…” “… y no es sino hasta el mes de julio de 2010, cuando en violación absoluta del lapso que la obligaba, violando el debido proceso y creando un relajo de orden público, pretende imponer una sanción en un procedimiento prescrito y caduco, siendo en consecuencia la providencia administrativa impugnada nula de nulidad absoluta., por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.
III.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adscrito al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 835 dictada en fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, en su carácter de Director General y Representante Legal del Servicio Autónomo de Registro y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se procedió a la destitución del ciudadano Carlos Víctor Blanco Márquez, del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto “…dejo de asistir a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2009, sin justificación alguna, situación por la cual se concluye que su conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “…9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”.

- Del acto impugnado:

“ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS
200° y 151°

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 835

Caracas, 15 JUL. 2010

PEDRO ROLANDO MALDONADO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.203.446, Director General (E) y Representante Legal del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, designado según Resolución Nº 294 de fecha 27 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.228, en ejercicio de la Delegación de firmas y atribuciones contenida en el literal a) de la Resolución Nº 525…omissis…; de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y, en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en fecha 17 de octubre de 2008, en el cual quedo demostrado que el ciudadano CARLOS VICTOR BLANCO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.508.308, quien fue designado para ocupar el cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo de asistir a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2009, sin justificación alguna, situación por la cual se concluye que su conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “…9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”. En este sentido, y vista la Opinión emitida por la Oficina de Consultoria Jurídica de este Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), procedo a DESTITUIR al funcionario CARLOS VICTOR BLANCO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.508.308, del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Notifíquese al interesado, con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto. [….]”

1.- De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
En primer termino, denuncia la parte recurrente la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. A lo que debe necesariamente traer a colación, este órgano jurisdiccional, lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.
De la norma constitucional anteriormente señalada, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo).
Así ha sido interpretada la garantía del debido proceso, entendiendo que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un proceso. Esto es, la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso (salvo las excepciones de ley); y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia
A lo que estima este órgano jurisdiccional, oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión Nº 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570, de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: Hyundai Consorcio y otros), precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”

Siendo ello así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar si en el caso bajo estudio se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al ciudadano Víctor Blanco, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente administrativo disciplinario y al efecto se observa:

 Al folio 111, riela Momorandum Nº 0230-281, de fecha 18 de Junio de 2009, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), dirigido al Director General de Recursos Humanos, mediante el cual solicita se proceda a la apertura de la averiguación disciplinaria al ciudadano Carlos Víctor Blanco, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, remitiéndose recaudos constantes de doce (12) folios, los cuales se distinguen así:
 Oficio Nº 2009/309, de fecha 13 de mayo de 2009, suscrito por la Registradora Mercantil Segundo Suplente del estado Aragua, dirigido a la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante el cual remite Actas de las Ausencias presuntamente injustificadas del funcionario en cuestión, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, y 24/10/2008 así como fotocopia simple de los controles de asistencia diaria de dichos días.
 Oficio Nº 0230 5644 de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), dirigida a la Registradora Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual participa que deberá levantar actas por separado de las ausencias presuntamente injustificadas, firmadas por dos (2) funcionarios identificados en calidad de testigos.
 Actas de fechas 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2008, levantadas por la Registradora Mercantil Segundo del estado Aragua, en las que deja constancia que el ciudadano Carlos Víctor Blanco, se encontraba de reposo desde el 06/10/08 al 19/10/08, debiendo reintegrarse el día 20/10/08, según reposo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido en dicho despacho en fecha 07/10/08, no obstante no asistió a laborar así como tampoco se recibió información ni justificativo alguno al respecto por parte de dicho funcionario, en los referidos días.
 Copias del control de asistencia diaria correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2008.
 Al folio 124, corre inserto Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de destitución de fecha 03 de julio de 2009, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos humanos, en el cual ordena la instrucción del expediente disciplinario al funcionario Carlos Víctor Blanco, el cual contendría la practica de las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas denunciadas, así como las circunstancias que pudieren influir para la determinación de los cargos a ser formulados al prenombrado funcionario, si fuere el caso, de acuerdo con lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
 Al folio 125, corre inserto Oficio Nº 7024, de fecha 06 de agosto de 2009, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Víctor Blanco, mediante el cual se le comunica que deberá comparecer ante la División de Asesoria Legal de la Oficina de Recursos Humanos, a fin de sostener entrevista informativa, en relación al Procedimiento Disciplinario de destitución que se instruyera en su contra.
 Al folio 126, riela declaración de fecha 11 de septiembre de 2009, del ciudadano Carlos Víctor Blanco, de la cual se lee:
 “[…] SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINSTRATIVO APERTURADO EN SU CONTRA? CONTESTO: NO, ME ESTOY ENTERANDO EN ESTE MOMENTO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI FALTO LOS DIAS 20, 21, 22, 23 Y 24 DE OCTUBRE DE 2008? CONTESTO: SI FALTE POR MOTIVOS DE SALUD, PUES ESTABA DE REPOSO MEDICO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI REALIZO ALGUNA LLAMADA TELEFONICA INFORMANDO LOS MOTIVOS DE SUS AUSENCIAS O SI CONSIGNO ALGUN REPOSO MEDICO PARA JUSTIFICAR LOS DIAS DE FALTAS ANTES SEÑALADOS? CONTESTO: SI CONSIGNE REPOSO EN LA OFINICA DEL REGISTRO EMANADO POR EL SEGURO SOCIAL DE LOS DIAS 06/10/08 AL 19/10/2008 TAL Y COMO LO DICE LA REGISTRADORA PERO EL ULTIMO REPOSO QUE CONSIGNE DE TRES DIAS SE NEGO A RECIBIRLO. QUINTA PREGUNTA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACION? CONTESTO: SI ME COMPROMETO A TRAER EL REPOSO QUE JUSTIFICAN MI FALTA Y ASI MISMO SOLICITO EN ESTE ACTO SE CIERRE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO PORQUE NO HAY CAUSAL PARA PROSEGUIRLO […]”

 Al folio 127, riela constancia de asistencia de fecha 11 de septiembre de 2009, del ciudadano Carlos Blanco, a los fines de rendir declaración informativa.
 Corre inserto al folio 128, constancia de reposo de fecha 20 de octubre de 2008, emitido por el Hospital Central de Maracay Servicio de Traumatología.
 Al folio 131, riela Auto de Suspensión, de fecha 25 de agosto de 2009, en el cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, procede a suscribir el referido auto en virtud a la transferencia de las solicitudes de apertura de procedimientos disciplinarios procedimientos relativos al personal adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias actualmente en sustanciación por ante dicha oficina abrigando así los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, referente al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judicial y administrativas, en concordancia con el articulo 202 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
 Al folio 132, corre inserto auto de fecha 16 de octubre de 2009, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, en el cual procede a la determinación de cargos, por considerar que los hechos denunciados por la Dra. Margarita Leal, actuando en su carácter de Registradora Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y que se encontraron determinados en las actuaciones que constan en el expediente, por habérsele encontrado presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el articulo 86 de la citada ley. Ordenándose la notificación del funcionario investigado.
 Corre inserto al folio 133, auto de fecha 16 de octubre de 2009, en el cual el Director de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, se avoca al conocimiento del procedimiento disciplinario de destitución aperturado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al funcionario Carlos Blanco. Ordenándose la notificación del funcionario investigado.
 Riela a los folios 134 y 135, notificación dirigida al funcionario investigado, de fecha 02 de noviembre de 2009, en el cual se le notifica de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente, informándosele además que al haber quedado notificado la Oficina de Recursos Humanos del SAREN procedería a formular los cargos a que hubiere lugar y posteriormente debería consignar su escrito de descargos.
 Corriente al folio 136, consta Memorando de fecha 01 de marzo de 2010, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, dirigido al Director de la Oficina de Relaciones Publicas, en el cual solicita sus buenos oficios a los fines se sirva publicar en el Diario Ultimas Noticias, Cartel de notificación de varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra el funcionario Carlos Blanco, por haber sido infructuosa las gestiones de notificación de formal personal.
 Corre inserto al folio 137, Cartel de notificación de fecha 01 de marzo de 2010.
 Riela al folio 138, publicación efectuada en fecha 26 de marzo de 2010, en el Diario Vea.
 A los folios 139 al 144, corre inserto Auto de formulación de cargos al ciudadano Carlos Blanco, señalándole el lapso para la presentación de su escrito de descargos y de la apertura del lapso probatorio.
 A los folios 145 y 146, rielan respectivamente autos de apertura y cierre del lapso probatorio.
 A los folios 148 al 151, consta opinión de fecha 13 de julio de 2010, emitida por la Dirección de la Oficina de Consultoria Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en la cual manifiesta la Procedencia de la medida de destitución solicitada contra el funcionario Carlos Víctor Blanco.
 A los folios 152 al 156, corre inserta la Providencia Administrativa Nº 835 de fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual se procede a la destitución del funcionario Carlos Víctor Blanco Márquez, así como la notificación dirigida al mencionado funcionario, la cual fue recibida en fecha 19 de julio de 2010.

1.1.- De la notificación

Discriminado lo anterior, se plantea en primer termino la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a decir del recurrente, “[…] no se cumplió con las formalidades relativas a la notificación del inicio del expediente, del avocamiento que cursa en el expediente y de la formulación de cargos […]”

A ello, debe necesariamente quien decide traer a colación lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que textualmente señalan:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa...” (Subrayado del Tribunal).
Son claras las normas transcritas, cuando establecen que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o en la de su apoderado judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida exigiendo recibo firmado, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles.
Así, el legislador previó la posibilidad de realizar la notificación mediante cartel, en caso de no ser dable practicar la misma de manera personal. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto.
De otra forma, debe proceder la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 76 ejusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal. Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos. En el caso bajo análisis, se evidencia a los autos y al expediente administrativo que la Administración hoy querellada, optó en fecha 06 de agosto de 2009, una vez dada la apertura del procedimiento administrativo de destitución, mediante Oficio Nº 7024, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Víctor Blanco, notificarle que debería comparecer ante la División de Asesoria Legal de la Oficina de Recursos Humanos, a fin de sostener entrevista informativa, en relación al Procedimiento Disciplinario de destitución que se instruyera en su contra, la cual se llevo a cabo efectivamente en fecha 11 de septiembre de 2009, (Vid folio 125 y 126). Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2010, se libra Cartel de notificación, siendo debidamente publicado en fecha 26 de marzo de 2010, en el Diario Vea, en el cual la Oficina de Recursos Humanos del SAREN notifica del curso de procedimiento disciplinario y que procedería a formular los cargos a que hubiere lugar y posteriormente debería consignar su escrito de descargos; no lográndole evidenciar a los autos, agotamiento de las diligencias necesarias con respecto a la notificación personal del funcionario investigado.
Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“...En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, se evidencia que la Administración dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ….(…)…
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación no puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sino hasta el 28 de junio de 2010 y siendo ejercido dicho recurso de nulidad en esa oportunidad, por esa razones es por lo que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
Adicionalmente, debe advertirse que en el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo a voluntad de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2418 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001).
En este orden, considera oportuno esta juzgadora, traer a colación la sentencia Nº 1480, de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dejó sentado, en torno a la notificación, lo siguiente:
“(...) Ha sido criterio reiterado de esta corte que el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental: una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la Ley, no produce efectos (Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado del inicio del procedimiento o demora el comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, el inicio de los lapsos para defenderse o para impugnar el acto.
La regla así expuesta no se aplica si el interesado hace manifestación expresa en tal sentido, o interpone el recurso que corresponde (ya que de ser otro diferente al que procede, se darán las consecuencias que señala el Artículo 77 ejusdem)”.
Así, infiere este órgano jurisdiccional del fallo parcialmente transcrito, que efectivamente la Administración tiene la obligación de efectuar la notificación al administrado, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, si el administrado realiza alguna actuación, cualquiera sea ésta, que lleva a poner de manifiesto que se encuentra al tanto de alguna situación que afecta sus derechos e intereses legítimos, éste se tendrá por notificado, pues con dicho actuar, subsanó el posible error en el que incurrió la Administración al no realizar la debida notificación. (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2008-979, de fecha 4 junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure).
En el caso de marras, se evidencia que para la fecha 11 de septiembre de 2009, el recurrente rindió declaración informativa ante la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa notificación efectuada personalmente, y en fecha 14 de septiembre de 2009, consigno por ante la referida dirección copia del reposo medico concedido durante los días 20 y 21 de octubre de 2008, con lo que se evidencia claramente el pleno conocimiento por parte del recurrente de la apertura del procedimiento administrativo de destitución instruido en su contra, estando totalmente a derecho, para la fecha 16 de octubre de 2009, cuando la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, se avoca al conocimiento del procedimiento disciplinario de destitución aperturado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como para la formulación de los cargos.
Dados los razonamientos anteriores, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente el alegato esgrimido por el recurrente, en tanto, al realizar el actor alguna actuación, llevo a poner de manifiesto que se encontraba al tanto de alguna situación que afectaba sus derechos e intereses legítimos, teniéndose éste por notificado, pues con dicho actuar, subsanó el posible error en el que incurrió la Administración al no realizar la debida notificación. En consecuencia, al no haber la administración recurrida cumplido con los tramites tendentes a la practica de la notificación personal del recurrente, aunado al hecho, de que la parte recurrente interpuso en forma tempestiva la presente querella funcionarial, debe establecer quien decide, que el recurrente hizo uso de su derecho en la oportunidad prevista en la Ley. Y así se decide.

1.2.- Del vicio de Incompetencia manifiesta del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, para imponer la sanción de destitución.

Sostiene el recurrente que…” la sanción de destitución debe ser impuesta por la máxima autoridad del órgano o ente...”
Sin embargo la Providencia Administrativa Nº 835 fue dictada en fecha 15 de julio de 201, por el Director General y Representación Legal del Servicio Autónomo de Registro y Notaria del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, invocando la delegación de firma, contenida en la resolución 525, de fecha 23 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.292 de fecha 26 del mismo mes y año, con lo cual el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, violando flagrantemente el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”

A lo que conviene destacar que el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Estima este órgano jurisdiccional, que el vicio de incompetencia se configura como uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
La normativa anteriormente mencionada contiene los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico. (Vid sentencia de la CSCA recaída en el expediente Nº AP42-R-2003-000570, caso: Bladimir Antonio Pichardo Pichardo vs. Gobernación Del Estado Trujillo entre otras, de fecha 29 de junio de 2009).
El vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia patria. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2059 del 10 de agosto 2006, ha resumido las definiciones que jurisprudencialmente se han dado sobre este vicio, señalando: ‘Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia Nº 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, es necesario recalcar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se estableció en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (...)”.

No obstante, estos mismos criterios han sido expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones”.
Conforme las anteriores consideraciones esta juzgadora observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
De modo que, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que del acto administrativo por esta vía impugnado, se evidencia que el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, en su carácter de Director General y Representante Legal del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, procedió a la destitución del ciudadano Carlos Víctor Blanco Márquez, en ejercicio de la Delegación de firmas y atribuciones contenida en el literal a) de la Resolución Nº 525 de fecha 23 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.292, de fecha 26 de octubre de 2009, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 5 de la Estructura Organizativa y Funcional del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), dictada mediante Resolución Nº 388, de fecha 25 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.249, de esa misma fecha, esta juzgadora estima oportuno traer a colación el contenido de las mencionadas Resoluciones, las cuales expresamente señalan lo siguiente:

“[…]

[…].”


“[…] Nº 388 Fecha 25 de AGO. 2009

RESOLUCION
…omissis…
RESUELVE
Dictar la siguiente:
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)
…omissis…
Articulo 5. Corresponde a la Dirección General:
1.- Ejercer la dirección y supervisión del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
…omissis…
12.- Ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal del Servicio Autónomo, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Reglamentos. […]”

Ello así, se desprende que al ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, en su carácter de Director General y Representante Legal del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir los actos de movimientos de personal, a saber, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, traslados, reclasificaciones, licencias o permisos con o sin goce de sueldos, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de beca a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
En ese sentido, esta juzgadora debe señalar que no consta en autos que las parcialmente transcritas Resoluciones hayan sido impugnadas, ni que se hubiesen declarado la nulidad de las mismas en sede jurisdiccional o que sus efectos hayan sido suspendidos, en consecuencia, en el caso de autos, no existe incompetencia manifiesta del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, para dictar y suscribir el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 835 de fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual procedió a la destitución del ciudadano Carlos Víctor Blanco Márquez, del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto “…dejo de asistir a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2009, sin justificación alguna, situación por la cual se concluye que su conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “…9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que en el caso de autos no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, en consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia realizado por la parte recurrente. Así se declara.

1.3.- De la Prescripción de la acción.

Argumenta el recurrente en su escrito libelar, que “[…] en el presente caso se me imputa como causal para aplicación de la sanción de destitución la presunta inasistencia al trabajo durante los días 20, 21 y 22 de octubre de 2008 y no es sino hasta el día 26 de marzo de 2010 que se publica el irrita del cartel mediante el cual se pretendió efectuar la respectiva notificación…”
“…para el mes de enero de 2010, la causa debió estar debidamente decidida, ello en virtud de que el auto de apertura fue dictado en fecha 03 julio de 2009, y no es sino hasta el mes de julio de 2010, cuando en violación absoluta del lapso que la obligaban, violentado el debido proceso y creando un relajo de orden público, pretende imponer una sanción en un procedimiento prescrito y caduco, siendo en consecuencia la providencia administrativa impugnada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA […]”

Una vez revisado los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito libelar, estima esta juzgadora que lo denunciado por la parte recurrente como vicio es el hecho de que la apertura de la averiguación al que fue sometido, así como la sustanciación del procedimiento disciplinario que se le aplicó, no se llevó a cabo dentro del lapso previsto legalmente para ello.
En cuanto a la Prescripción de la presunta falta cometida, estima este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”

Así pues, en el caso de marras, se evidencia al folio 13 del expediente judicial, Oficio Nº 0230 5644 de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), dirigido a la Registradora Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual acusa de recibo Oficio Nº 2008/943 de fecha 04 de noviembre de 2008, vía fax, mediante el cual solicita la apertura de averiguación disciplinaria al recurrente de autos.
De lo que podemos observar, que la autoridad competente jerárquicamente para dar apertura al procedimiento administrativo de destitución correspondiente, esto es, la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), tuvo pleno conocimiento de los hechos que darían su origen, en fecha 04 de noviembre de 2008, mediante Oficio Nº 2008/943, en el cual la Registradora Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solicita la apertura de averiguación disciplinaria al recurrente de autos. Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2009, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, ordena la instrucción del expediente disciplinario al funcionario Carlos Víctor Blanco, el cual contendría la practica de las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas denunciadas, así como las circunstancias que pudieren influir para la determinación de los cargos a ser formulados al prenombrado funcionario, si fuere el caso, de acuerdo con lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ello en virtud del Memorandum Nº 0230-281, de fecha 18 de Junio de 2009, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en el cual solicita se proceda a la apertura de la averiguación disciplinaria al ciudadano Carlos Víctor Blanco, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Siendo ello así, se evidencia que desde que la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), tuvo pleno conocimiento de los hechos que darían origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución correspondiente, en fecha 04 de noviembre de 2008, hasta la fecha 03 de julio de 2009, que la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, ordena la instrucción del expediente disciplinario al funcionario Carlos Víctor Blanco, no transcurrió íntegramente los ocho (08) meses a que alude el articulo 88 arriba transcrito. Resultando para quien decide, Improcedente el alegato denunciado por la parte querellante. Así se declara.
De seguidas, conviene citar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, (caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se señaló, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho administrativo.
(…omissis…)
Ello así y tomando en cuenta las fechas citadas con antelación, además de que ciertamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de determinar si el ciudadano Orlando Pérez comprometió su responsabilidad administrativa, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte considera que la situación planteada no vulnera el derecho al debido proceso del ciudadano Orlando Pérez, razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia. Así se declara”.
Así, con fundamento en la sentencia ut supra citada, adminiculado con los hechos ocurridos en el presente asunto, se debe señalar que en situaciones como la aquí tratada, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona per se la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismo administrativos de decidir dentro de un lapso prudente. (Vid. Sentencia Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda).
Sobre el retardo de la Administración en producir decisiones, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00054 publicada en fecha 21 de enero de 2009, estableció mediante criterio reiterado, lo siguiente:
“Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido que:
‘esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara (…)’ (Resaltado de la Sala) (sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001).”
Conforme la decisión parcialmente transcrita, esta sentenciadora considera conveniente recordar que si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate.
Precisado lo anterior, previa revisión de los autos, constata esta juzgadora, en primer lugar, que el procedimiento administrativo de destitución se inició el 03 de julio de 2009, fecha en la cual la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, ordena la instrucción del expediente disciplinario al funcionario Carlos Víctor Blanco, en segundo lugar, que la sustanciación del referido procedimiento nunca estuvo paralizada, pues se evidencia de los autos, las constantes diligencias por parte de la Administración, a los fines de recabar información; y en tercer lugar la emisión de decisión administrativa de fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano Carlos Víctor Blanco, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De tal manera que, ciertamente la Administración superó los lapsos legales, a los fines de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, logrando emitir un pronunciamiento definitivo en el caso de autos, a los doce (12) meses y doce (12) días de iniciado el mismo, tiempo éste que considera esta juzgadora no resulta excesivo, máxime cuando el referido procedimiento nunca estuvo paralizado, por el contrario siempre estuvo la Administración activamente recabando la información necesaria para determinar la participación o no del actor en los hechos que se le imputaban como irregulares. (Vid. Sentencia Nº 2010-1425 de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Corte SCA, caso: Rafael Tobías Marea Contreras Vs. Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)).
Siendo ello así, debe concluir quien decide, que la averiguación administrativa de autos, nunca estuvo paralizada-, razón por la cual, resulta Improcedente lo denunciado por la parte querellante. Así se declara.
1.4.- Del vicio de Exhaustividad o Globalidad.

Arguye el recurrente, que “[…] Al no existir un análisis de los hechos de cuya consideraciones debe partirse incluido en el supuesto previsto el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva.
En el procedimiento administrativo no se valoró de ningún modo los hechos alegados en la evacuación de testimonial efectuada en la fase de investigación, en donde se evidencia que mis ausencias se debió a causas justificadas, por reposo médico, las mismas no fueron exhaustivamente valoradas ni cotejadas, afirmando una vez más lo irrito del acto administrativo el cual hoy querello […]”

Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

De ello, se desprende el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, el cual está directamente referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento (Vid. Sentencia Nº 00775 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2007, Caso: Multinacional de Seguros, C.A.).
En este orden se desprende que, siendo que tanto los órganos jurisdiccionales como los administrativos, al momento de emitir sus resoluciones, sentencias y actos administrativos, respectivamente, están obligados a resolver todos aquellos planteamientos que le fueren presentados durante la tramitación del respectivo procedimiento, encontrando ésta obligación su génesis en el principio de exhaustividad contemplado, de manera implícita, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante lo cual, es importante aclarar que dicha obligación, en el caso de la Administración, se encuentra atenuada, puesto que la propia legislación establece que la misma tendrá como frontera los límites competenciales ostentados por el órgano administrativo de que se trate.
Precisado lo anterior, debe esta Juzgadora traer a colación la sentencia Nº 00810 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2009, (Caso: Minerales de Venezuela C.A), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“En cuanto a este aspecto, deduce la Sala que la empresa recurrente invoca el vicio de motivación insuficiente o incongruencia negativa, específicamente porque el acto administrativo impugnado no tomó en consideración el Cuestionario Ambiental presentado por ésta ante la taquilla única de la Dirección General de Minas del -entonces- Ministerio de Energía y Minas.
Antes de entrar a examinar la procedencia de la presente delación, se estima oportuno examinar la doctrina desarrollada por [esa] Sala con relación al vicio denunciado. Así, tenemos que a través de sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, [esa] Sala dejó sentado lo siguiente:
‘…En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas por él aportados en sede administrativa, por lo que adujo, la Administración incurrió en incongruencia negativa o silencio de pruebas, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida (Vid. Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa la Sala a decidir…’.
En el presente caso, debe reiterarse que el aspecto medular de la denuncia se centra en determinar si el acto impugnado incurrió en el vicio de motivación insuficiente, por presuntamente omitir pronunciamiento con relación a la evaluación del Cuestionario Ambiental presentado por la recurrente”.

Dentro de este contexto, se observa como nuestro Máximo Tribunal equipara la incongruencia negativa con la motivación insuficiente, puesto que, encontrando ésta su génesis en el principio de exhaustividad que debe regir la actuación administrativa, como se expresó ut supra, el hecho que la Administración deje de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del acto se vea afectada, más aun, en los casos como el de marras, en los cuales estamos frente a procedimientos disciplinarios en los cuales la administración actúa en virtud de las potestades sancionatorias que le fueron conferidas legalmente, en los cuales necesario es garantizar el derecho a la defensa de los funcionarios sometidos a los mismos, en virtud del grado de discrecionalidad con el que la administración actúa.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Instancia Jurisdiccional evidencia que la ilegal actuación administrativa denunciada por el recurrente y que, a su entender, acarrea la configuración del vicio de incongruencia, se funda en la no valoración de un hecho probado, como lo es la circunstancia de haber fundamentado su conducta en justificativo medico sobre el cual no se hizo pronunciamiento alguno.
En tal sentido, pasa esta a juzgadora a revisar las actuaciones llevadas a cabo por la administración querellada durante el curso del procedimiento administrativo de destitución en cuestión, y al efecto se desprende de la formulación de cargos efectuada en fecha 07 de abril de 2010, lo siguiente:
“[…]…omissis…
Por su parte, el funcionario investigado consigno en fecha 14 de octubre de 2009, “Constancia de Reposo” expedida por el Dr. Álvaro Sionchez, del Servicio de Traumatología del Hospital Central de Maracay, en el cual se deja constancia que el funcionario CARLOS VICTOR BLANCO MARQUEZ, asistió a consulta el 20 de octubre de 2008 y le indico reposo hasta el día 21 de octubre de 2008.
Asimismo, se observa, el funcionario investigado al consignar el citado reposo expedido por un hospital público, ha demostrado que su inasistencia fue justificada durante los días 20 y 21 de octubre de 2008. Sin embargo, no demostró su justificación ante la inasistencia a su lugar de trabajo durante los días 22, 23 y 24 de octubre de 2008.
Asimismo, cabe destacar que el funcionario CARLOS VICTOR BLANCO MARQUEZ aun cuando consigno la citada constancia de reposo, no lo hizo ante el superior jerárquico en el tiempo hábil para ello, ni tampoco en su oportunidad sobre su inasistencia.
Omissis…
De acuerdo con lo anterior, la situación de hecho que se presenta en este procedimiento administrativo se subsume en el supuesto de derecho señalado en el articulo 86, numeral 9 de la citada ley, toda vez que el funcionario investigado no justifico sus inasistencias los días 22, 23 y 24 de octubre de 2008, en los cuales no acudió a su lugar de trabajo, configurándose entonces el abandono injustificado durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos [...]”

De igual forma, en la Opinión Jurídica emitida por la Dirección de la Oficina de Consultoria Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en fecha 13 de julio de 2010, se desprende:
“[…]…omissis…
En el presente caso, se observa, que en el expediente administrativo disciplinario sustanciado por la Oficina de Recursos Humanos, el funcionario aun cuando, en su entrevista admite que no se presento a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23 y 24 de Octubre de 2008, por prescripción medica, solicito que se le permitiera consignar posterior a la entrevista la constancia medica que lo justificara, siendo así presento reposo medico que justifica los días 20 y 21 de octubre de 2008, quedando pendiente desvirtuar las inasistencias a su lugar de trabajo desarrolladas durante los días 22, 23 y 24 de octubre de 2008.
Además en la oportunidad legal que tuvo el funcionario el funcionario investigado para ejercer sus derechos Constitucionales y legales, como el de consignar escrito de descargo y promover algún medio de prueba que le permita desvirtuar las faltas que le fueron imputadas, no los ejerció por lo tanto los elementos que soportan el expediente disciplinario, concurren a demostrar inequívocamente las referidas inasistencias y visto que cada uno de los deberes de los funcionarios públicos es prestar el servicio en forma personal y con la eficacia requerida para el cumplimiento de las tareas encomendadas, en el presente caso quedo demostrada la inasistencia injustificada a su lugar de trabajo constituyendo esto manifiesta clara y evidente del incumplimiento de este deber por el prenombrado funcionario hechos estos que configuran la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [...]”

Por ultimo, el acto administrativo impugnado señala:

“[…] en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en fecha 17 de octubre de 2008, en el cual quedo demostrado que el ciudadano CARLOS VICTOR BLANCO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.508.308, quien fue designado para ocupar el cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo de asistir a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2009, sin justificación alguna, situación por la cual se concluye que su conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “…9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”. En este sentido, y vista la Opinión emitida por la Oficina de Consultoria Jurídica de este Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), procedo a DESTITUIR al funcionario CARLOS VICTOR BLANCO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.508.308, del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Notifíquese al interesado, con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto. [….]”

De todo lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destituir al querellante, por haber comprobado que la misma incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues el funcionario aun cuando, en su entrevista admite que no se presento a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23 y 24 de Octubre de 2008, por prescripción medica, solicito que se le permitiera consignar posterior a la entrevista la constancia medica que lo justificara, siendo así presento reposo medico que justifica los días 20 y 21 de octubre de 2008, quedando pendiente desvirtuar las inasistencias a su lugar de trabajo desarrolladas durante los días 22, 23 y 24 de octubre de 2008.
De manera que, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario, pudo observar esta juzgadora que tanto en la formulación de cargos como en la opinión jurídica emitida, la administración recurrida efectuó el debido pronunciamiento con respecto al reposo medico consignado en fecha 14 de septiembre de 2009 por ante la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, señalando entre otras cosas, que el funcionario investigado al consignar el citado reposo, demostró que su inasistencia fue justificada durante los días 20 y 21 de octubre de 2008, sin embargo, no demostró su justificación ante la inasistencia a su lugar de trabajo durante los días 22, 23 y 24 de octubre de 2008, resaltando que al consignar la constancia de reposo, no lo hizo ante el superior jerárquico en el tiempo hábil para ello, ni tampoco en su oportunidad sobre su inasistencia. Concluyendo, en el citado acto administrativo de destitución que quedo demostrado que el ciudadano CARLOS VICTOR BLANCO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.508.308, quien fue designado para ocupar el cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo de asistir a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2009, sin justificación alguna, situación por la cual se encuadra su conducta en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “…9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, esta sentenciadora constata que contrario a lo argumentado por el recurrente de autos, la administración cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara Improcedente la denuncia analizada en esta oportunidad. Así se establece.

1.5.- De la violación a la Protección de Asistencia Jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Indica la parte recurrente, que “[…] Durante el curso de la investigación y sustanciación del expediente instruido en mi contra por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no ….omissis… se me garantizó la asistencia jurídica por parte de un profesional del área del derecho, situación que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que fue instruido desde el 2009 y cuya decisión se efectuó a finales del 2010, sin advertírseme si quiera en ningún estado o grado de la causa que además de poder tener acceso al expediente, yo debía hacer asistir de abogado..” y no se violentarán esta garantías de rango constitucional como ocurrió en el presente caso […]”

A este respecto, resulta necesario destacar que riela al folio veintisiete (27) del expediente principal, Oficio Nº 7024, mediante el cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, le notificó al ciudadano Carlos Blanco que debía comparecer ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia, con el fin de llevar a cabo entrevista informativa, en relación al procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, siendo recibido por el funcionario investigado el 08 de septiembre de 2009. Dicha entrevista fue realizada en fecha 11 de septiembre de 2009 (folio veintiocho (28) del expediente principal). Posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2009, acudió ante el referido despacho, y consigno el reposo medico concedido al recurrente. (Vid. Folio 31).
En la mencionada entrevista manifestó el hoy recurrente, lo siguiente:

“[…] ¿DIGA USTED SI TIENE ALGUN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR? CONTESTO: “NO”….omissis….SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINSTRATIVO APERTURADO EN SU CONTRA? CONTESTO: NO, ME ESTOY ENTERANDO EN ESTE MOMENTO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI FALTO LOS DIAS 20, 21, 22, 23 Y 24 DE OCTUBRE DE 2008? CONTESTO: SI FALTE POR MOTIVOS DE SALUD, PUES ESTABA DE REPOSO MEDICO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI REALIZO ALGUNA LLAMADA TELEFONICA INFORMANDO LOS MOTIVOS DE SUS AUSENCIAS O SI CONSIGNO ALGUN REPOSO MEDICO PARA JUSTIFICAR LOS DIAS DE FALTAS ANTES SEÑALADOS? CONTESTO: SI CONSIGNE REPOSO EN LA OFINICA DEL REGISTRO EMANADO POR EL SEGURO SOCIAL DE LOS DIAS 06/10/08 AL 19/10/2008 TAL Y COMO LO DICE LA REGISTRADORA PERO EL ULTIMO REPOSO QUE CONSIGNE DE TRES DIAS SE NEGO A RECIBIRLO. QUINTA PREGUNTA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACION? CONTESTO: SI ME COMPROMETO A TRAER EL REPOSO QUE JUSTIFICAN MI FALTA Y ASI MISMO SOLICITO EN ESTE ACTO SE CIERRE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO PORQUE NO HAY CAUSAL PARA PROSEGUIRLO […]”

En ese sentido, esta juzgadora debe señalar que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no se debe entender el derecho de asistencia jurídica en los mismos términos que en el proceso judicial, puesto que la indefensión sólo se ocasionara cuando la Administración le impide al particular el estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa, no siendo indispensable que el particular actúe asistido de profesionales del derecho.
Ahora bien, es preciso indicar que el recurrente no demostró de que manera la Administración le impidió estar asistido por un profesional del derecho durante el curso del procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo, considera esta sentenciadora que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica del recurrente, cuando en primer termino el mismo estando en pleno conocimiento al rendir declaración con ocasión a la averiguación administrativa que efectuaba el Órgano recurrido en razón de las presuntas irregularidades presentadas en el desempeño de su cargo, pudo efectuar lo pertinente para contar con la asistencia de abogado en el decurso del procedimiento administrativo en aras de proteger los derechos e intereses que le asistían, tal y como lo ha hecho en el presente juicio.
Aunado a ello, este tribunal superior advierte que el funcionario investigado pudo defenderse de los hechos imputados en su contra en el procedimiento administrativo, estando plenamente en conocimiento de ello, al rendir declaración con ocasión a la averiguación administrativa que efectuaba el Órgano recurrido en razón de las presuntas irregularidades presentadas en el desempeño de su cargo, razón por el cual no evidencia este Órgano Jurisdiccional la indefensión alegada. Así se decide.
Delimitado todo lo anterior, considera esta Juzgadora que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedímentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si el funcionario investigado ciertamente se encontraba incurso en la causal de destitución señalada en el artículo 86 numeral 9 de la ley del Estatuto de la Función Pública: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, tanto de la apertura del procedimiento como de la formulación de los cargos, mediante cartel de notificación publicado en un diario de circulación Nacional; procediendo igualmente, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.
De lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que el recurrente fue debidamente notificado de instrucción del expediente administrativo llevada a cabo por la Dirección de Recursos Humanos del órgano recurrido, constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incurso dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Verificando quien decide, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadano Carlos Víctor Blanco -reiteramos- en todo momento tuvo acceso al expediente, pudo formular los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentar las pruebas que considerare pertinente a los fines de probar sus alegatos, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso del referido ciudadano, en el presente caso.
En este mismo orden ideas, advierte este Tribunal Superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; v) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vi) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; vii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, no se encuentra patentizada en el caso in commento. Así se decide.
En consonancias con lo anterior, y una vez desechadas las denuncias realizadas por el recurrente en cuanto a la violación del debido proceso y a su supuesta indefensión durante el curso del procedimiento sancionatorio, esta juzgadora determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.

2.- Del falso supuesto de hecho y de derecho.

Refirió el recurrente que “[…] en el supuesto negado de ser ciertos los hechos, los mismos sólo no resultarían subsumibles dentro de esta causal, ya que sólo podrían subsumirse dentro de la causal de amonestación escrita prevista en el numeral 5 del artículo 83 de la LEFP, ya que estaríamos en presencia de inasistencias injustificadas al trabajo y no de abandono del mismo…”
…..estamos en presencia de dos supuestos de hechos distintos, que así el legislador previó por un lado la inasistencia injustificada al trabajo y por otro el abandono del trabajo, el cual resulta mucho más grave por lo cual amerita tan grave sanción como es la destitución, en tal razón debe declararse con lugar la denuncia aquí invocada, por estar subsumidos los hechos dentro del derecho, resultando aplicable la sanción de amonestación que ya fue impuesta a pesar de no habérseme dado el derecho a la defensa al momento de su aplicación, Violándome mis derechos y Garantías Constitucionales y Legales de obligatorio cumplimiento, ..“… por la inobservancia de la norma y la adecuación errada de los hechos en el supuesto de derecho, la Resolución se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, con base a lo anterior….“…En definitiva, se puede aseverar que es congruente la denuncia de vicio de falso supuesto de derecho que se haya expuesto, visto que para dictar el acto administrativo recurrido el Gerente General de Recursos Humanos, fundamentó su decisión en hechos inexistente, falso o impertinentes , además utilizó como asidero jurídico una norma que no adecuo a la supuesta conducta o ….”
En el presente procedimiento ni los hechos se subsumen dentro de alguno de lo supuestos de conducta invocados en el acto administrativo, pues se me otorga reposo médico para inasistir a mis labores durante los días 20, 21, 22 de octubre de 2008, lo cual quedo plenamente comprobado por lo consiguiente el reposo médico que cursa en el expediente, así como error en la subsunción de los hechos en el derecho…”

En este sentido, esta juzgadora considera menester citar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1708 del 24 de octubre de 2007, caso Constructora Termini S.A contra el Estado Anzoátegui, ha señalado con respecto al referido vicio, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.
En cuanto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46 del 17 de enero de 2007 caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del Estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), lo siguiente:
“(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)”.

De los criterios parcialmente transcritos se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.
Por otra parte, la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Caracterizándose tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
En este orden, estrechamente vinculado a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.

En el presente caso, el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, en su carácter de Director General y Representante Legal del Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, procedió a la destitución del ciudadano Carlos Víctor Blanco Márquez, del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto quedo demostrado que “…dejo de asistir a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2009, sin justificación alguna, situación por la cual se concluye que su conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “…9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”.

Siendo esto así, pasa esta juzgadora a realizar algunas consideraciones sobre la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…omissis…)
9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”.

Sumado a lo anterior, este tribunal estima oportuno resaltar para el caso concreto el tratamiento característico que debe dársele al abandono del trabajo para considerarlo aplicable como causal de destitución en la norma funcionarial, toda vez que debe tenerse en cuenta a los efectos de considerar aplicable el supuesto de hecho referido al abandono de funciones, que la conducta volitivamente manifestada por el funcionario debe estar dirigida a separarse intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, aclarando que no se trata de cualquier separación física de las labores, sino que la separación debe estar basada en el hecho de que el funcionario en cuestión pretenda desligarse de las obligaciones y los deberes que correspondan a su cargo; en fin, del órgano al cual presta sus funciones, lo cual causaría un efecto grave en el desarrollo de las actividades funcionales que ejerce el órgano en cuestión.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Trabajo puede arrojar ciertas luces a la definición de abandono de trabajo. En este orden de ideas, la mencionada Ley prevé el abandono como causal de despido (artículo 102), a cuyo fin lo define como:
“Parágrafo Único: Se entiende por abandono del Trabajo:
a) La Salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente”.

Es decir, en el ámbito privado, la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo, sin permiso de su patrono, es causa de despido. En el ámbito público no tendría por qué ser diferente, si tomamos en consideración la repercusión que tiene para los ciudadanos que reciben el servicio público el abandono intempestivo del trabajo por parte del funcionario. Sin duda que este abandono siempre ha de ser sin justa causa, y para ser sancionable con la máxima sanción deberá atenderse a las circunstancias que rodean cada caso concreto de abandono.
Así, ‘abandono del Trabajo’, requiere una separación voluntaria, injustificada y definitiva del funcionario de su cargo, despojándose de las obligaciones inmanentes al mismo, por lo que no es suficiente la separación física del funcionario de su puesto de trabajo por un corto período de tiempo. Concluyéndose entonces, que la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo. Así queda establecido.-

Ahora bien, observa esta juzgadora que corre inserto a los folios 14, 15, 16, 17 y 18 “ACTAS” de fechas 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2008, mediante la cual se dejó constancia de la ausencia a su sitio de trabajo del ciudadano Carlos Víctor Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 15.508.308, suscritas por la Registradora Mercantil Segundo del estado Aragua.
Riela a los folios 20, 21, 22, 23 y 24, “Control de Asistencia” de fechas 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2008, de las cuales no se evidencia la firma del ciudadano Carlos Blanco, en el ítems correspondiente a los fines de corroborar su asistencia al trabajo.
Al respecto, advierte quien decide, que la referida documentación consiste en una actuación que lleva la Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, a los fines de determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá el órgano administrativo recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión del ilícito administrativo que justifique el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, resulta obvio, que sin el auto de apertura, resultan inexistentes (Vid. PEÑA SOLIS, JOSÉ. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Págs. 402 y sgts. Colección Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2005).
En este punto, se debe resaltar que las inasistencias impuestas son los días 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2008. Ello así, en fecha 11 de septiembre de 2009 (folio veintiocho (28) del expediente principal), ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia, se llevo a cabo entrevista informativa en la que el recurrente manifestó sus alegatos. Posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2009, acudió ante el referido despacho, y consigno una Constancia de reposo expedida por el Dr. Álvaro Sionchez, del Servicio de Traumatología del Hospital Central de Maracay, en el cual se deja constancia que el funcionario Carlos Víctor Blanco Márquez, asistió a consulta, el 20 de octubre de 2008 y le indico reposo desde dicha fecha hasta el día 21 de octubre de 2008. (Vid. Folio 31).
En la mencionada entrevista manifestó el hoy recurrente, lo siguiente:
“[…] TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI FALTO LOS DIAS 20, 21, 22, 23 Y 24 DE OCTUBRE DE 2008? CONTESTO: SI FALTE POR MOTIVOS DE SALUD, PUES ESTABA DE REPOSO MEDICO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI REALIZO ALGUNA LLAMADA TELEFONICA INFORMANDO LOS MOTIVOS DE SUS AUSENCIAS O SI CONSIGNO ALGUN REPOSO MEDICO PARA JUSTIFICAR LOS DIAS DE FALTAS ANTES SEÑALADOS? CONTESTO: SI CONSIGNE REPOSO EN LA OFINICA DEL REGISTRO EMANADO POR EL SEGURO SOCIAL DE LOS DIAS 06/10/08 AL 19/10/2008 TAL Y COMO LO DICE LA REGISTRADORA PERO EL ULTIMO REPOSO QUE CONSIGNE DE TRES DIAS SE NEGO A RECIBIRLO. QUINTA PREGUNTA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACION? CONTESTO: SI ME COMPROMETO A TRAER EL REPOSO QUE JUSTIFICAN MI FALTA Y ASI MISMO SOLICITO EN ESTE ACTO SE CIERRE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO PORQUE NO HAY CAUSAL PARA PROSEGUIRLO […]”

En este punto, denota quien decide que el recurrente en esta instancia judicial, trajo a los autos Constancia emitida por el Dr. Álvaro Sionchez, quien hace constar que el hoy recurrente fue atendido por este, durante los días 20, 21 y 22 de octubre de 2008, con diagnostico de latigazo cervical. (Vid. Folio 118)
Así, este Órgano Jurisdiccional destaca que dicha documental debe ser considerada un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual no es parte en el proceso ni tiene interés en el mismo.
Así, resulta necesario citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

De la norma supra transcrita se evidencia la obligación que recae sobre la parte que propone un documento privado como medio de prueba, es decir, la obligación de ratificar su contenido mediante una prueba testimonial.
De esta manera, los documentos emanados de terceros no intervinientes, estarán sujetos al testimonio de ese tercero si fuese llamado a declarar con ese carácter, oportunidad en que, además de servirle de ayuda en la declaración, podrá reconocerlo en su contenido y firma, dándoles en consecuencia la legitimidad exigida por la ley para considerarlos como válidos, en virtud de que su reconocimiento se hace ante el Juez mediante la declaración que se deja escrita en el expediente, ya que ello garantiza el contradictorio y el control de la prueba.
Ello así, observa esta juzgadora que la prueba señalada donde presuntamente se evidencia su justificación para el día 22 de octubre de 2008, pero es de destacar que dicha constancia no fue ratificada en juicio, por lo que este tribunal no le concede ningún valor probatorio, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De otra parte, verifica esta juzgadora que, el reposo medico consignado ante el Órgano recurrido, le fue concedido al recurrente solo por los días 20 y 21 de octubre de 2008, no constando en autos, justificación alguna para los días 22, 23 y 24 de octubre de 2008.
No obstante ello, se evidencia que la Constancia de reposo medico aludida, fue consignado por el hoy recurrente, en fecha 14 de septiembre de 2009, es decir, luego de transcurrido más de diez (10) meses calendario, de haber ocurrido su primera inasistencia.
Así las cosas, cabe destacar que ciertamente la Ley del Estatuto de la Función Pública no contiene dentro de su normativa disposición alguna que regule esta situación, no obstante ello, y aun cuando pudiera aplicarse la norma contenida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente, sí contiene dentro de su articulado, la previsión de tal situación de hecho en su artículo 55, en los siguientes términos:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”. (Subrayado y negrilla de esta juzgadora).
Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para que el funcionario presente los reposos en la dependencia pública para la cual trabaja, no lo deja de ser menos, que el mismo a la brevedad posible debe dar aviso a su superior jerárquico de la situación que le impide cumplir con su obligación de apersonarse a realizar sus labores habituales, y una vez reincorporado, convalidar tal reposo.
El propósito de ello, es que el superior jerárquico tome las previsiones del caso, a los fines de que no se vea afectada la continuidad del servicio con la ausencia del funcionario, más en el caso como el de autos, que dicha ausencia sea prolongada en el tiempo, pues no puede pretenderse que una unidad administrativa se encuentre a la expectativa, durante más de diez (10) meses, en la espera del funcionario que no ha asistido, ni tampoco dado aviso por ningún medio, a los fines de que éste tenga a bien justificar sus inasistencias, máxime cuando existe una norma en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como causal de destitución el haber incurrido en ausencias injustificadas durante tres (3) días en el lapso de treinta (30) días continuos.
No puede pensarse, que bajo la premisa de que no existe un lapso perentorio para ello, el funcionario amparado en un reposo médico, y en conocimiento de que se va a ausentar de sus labores por más de tres (3) días hábiles en el periodo de treinta (30) días continuos, tenga el amplio margen de diez (10) meses o más para justificar su falta.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este tribunal superior es del criterio que tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de un reposo médico deben ser considerados igualmente como abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos.
Entiende esta juzgadora entonces que, la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.
De acuerdo con lo anterior, si al funcionario se le imposibilita solicitar el permiso, éste deberá: (i) informar a su superior de las razones de su ausencia; y (ii) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes, que la información o aviso que previamente dio es conteste o corresponde con la realidad o razones de su inasistencia.
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea materialmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por la Corte SCA).
En el caso particular, denota quien decide que el ciudadano Carlos Víctor Blanco, dejó de asistir a su lugar de trabajo con ocasión del reposo médico prescrito, el día 20 de octubre de 2008, y no es sino el 14 de septiembre de 2009, que presentó ante la Dirección de Recursos Humanos el certificado de incapacidad que justificaba su inasistencia, es decir, luego de transcurrido más de diez (10) meses calendario desde su primera inasistencia.
De igual manera, verifica esta sentenciadora que en la declaración rendida por el funcionario investigado que corre inserta al folio veintiocho (28) del expediente principal, alego la negativa a la recepción del reposo medico concedido para los días 20 y 21 de octubre de 2008, por parte de su superior jerárquico, no logrando el referido ciudadano demostrar la veracidad de dicho alegato en el curso de la instrucción del expediente disciplinario y mucho menos en esta instancia judicial. Así mismo, no demostró haberse comunicado con su superior jerárquico o con algún otro funcionario de la dependencia, a los fines de informar “a la brevedad posible”, el motivo de sus inasistencias.
Del estudio y análisis de las actuaciones arriba descritas, este tribunal superior, considera que fueron plenamente comprobados los siguientes hechos: i) Que el querellante no asistió a su sitio de trabajo los días 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2008, tal y como se evidencia del “Control de Asistencia” y Actas, que rielan a los folios 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23 y 24 del presente expediente ii) Que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante sólo se limitó a señalar vicios de impugnación, sin consignar elemento probatorio alguno que desvirtuara la causal de destitución imputada; iii) Que la parte querellante, consignó un reposo médico correspondiente a los días 20 y 21 de octubre de 2008, quedando los restantes días imputados sin justificación; iv) Que no es sino el 14 de septiembre de 2009, que presentó ante la Dirección de Recursos Humanos el certificado de incapacidad que justificaba su inasistencia, es decir, luego de transcurrido más de diez (10) meses calendario desde su primera inasistencia.
En virtud de ello, observa quien decide, que el recurrente no logró justificar de forma efectiva sus ausencias a sus labores los días 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, el ciudadano Carlos Víctor Blanco, inasistió injustificadamente al trabajo durante los días 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2008, esto es, mas de tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, demostrándose a lo largo del procedimiento contenido en el expediente administrativo el deslastre intempestivo e injustificado de las obligaciones contraídas en virtud de sus funciones en evidente perjuicio de la actividad administrativa del ente, configurándose el hecho atribuido por el Órgano recurrido, como lo es el abandono injustificado al trabajo del recurrente durante los días 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2008.
Siendo ello así, se estima que la Administración logró demostrar que el ciudadano Carlos Víctor Blanco inasistió de forma injustificada al trabajo, conducta que se enmarca en lo previsto en el numeral 9, del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla las causales de destitución de los funcionario públicos, por lo tanto, dado que el funcionario fue destituido después de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad en la comisión de algunos de los hechos imputados, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública; de manera que existen motivos suficientes para que quien decide deseche la denuncia esgrimida por el recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho. Así se decide.

Así las cosas, y en cuanto al falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, destaca una vez más esta Instancia Jurisdiccional, que al ciudadano Carlos Víctor Blanco, se le aplicó la sanción de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos”, pues la Administración Pública recurrida estimó, y ello quedó fehacientemente demostrado de los antecedentes administrativos, que la omisión de aviso por parte del recurrente, ante su superior inmediato, la consignación del reposo médico, luego de transcurridos más de diez (10) meses calendario de haber ocurrido la primera inasistencia, y la no justificación de los restantes días imputados, son consideradas como abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles.
A este respecto, se destaca que de la lectura de todas las actuaciones llevadas a cabo en el decurso del procedimiento administrativo sancionatorio, así como del texto de la Providencia impugnada, se evidencia que la Administración Pública recurrida hizo referencia siempre a la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, pues consideró que las faltas en que incurrió el hoy recurrente no fueron justificadas en el tiempo previsto para ello.
Siendo ello así, no se evidencia que en el acto administrativo impugnado, se hubiera creado una causal de destitución distinta de las establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues es evidente y ello ha sido corroborado por este Órgano Jurisdiccional, que al ciudadano Carlos Víctor Blanco, se le instruyó el expediente disciplinario y se le aplicó la sanción de destitución, fundamentándose para ello en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, esta juzgadora ratifica una vez más las consideraciones contenidas a lo largo del presente fallo, e igualmente hace valer el análisis realizado a cada una de las actuaciones ocurridas en la instrucción del expediente disciplinario, para concluir, que además de habérsele respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en todo momento, quedó evidenciado en mismo, que el ciudadano Carlos Víctor Blanco incurrió en la causal de destitución imputada, motivo por el cual se desestiman las denuncias sobre este particular. Así se decide.
Siendo ello así, este tribunal superior desecha los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte recurrente en su escrito recursivo, pues -se reitera- tanto la falta de aviso, la consignación tardía del reposo médico, como la no justificación de los restantes días imputados, son considerados por quien decide como supuestos de hecho que materializan la causal de destitución por la cual se le sancionó. Así se decide.

3.- Del vicio de la Falta de Proporcionalidad de la sanción impuesta.

Denuncio el recurrente que “[…] No existe proporcionalidad en la sanción impuesta, a tal efecto, no se valoró mi trayectoria dentro de la administración pública, en especifico el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, desde el año 2002, lapso durante el cual he ejercido el cargo de Asistente Administrativo I en las distintas Notarias Públicas y Registros en las que he estado adscrito hasta la presente fecha, siendo mi conducta ha sido intachable durante ocho (8) años y en apego a las instituciones de mi superior jerárquico, con la observancia con la conducta que observa el servicio público, sin que en mi expediente administrativo, que resume toda mi relación funcionarial, haya sido observada irregularidad de tipo disciplinario o administrativo en mi contra […]”

Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate.
En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura).
Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del Estado Lara).
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. López González, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).
Así, en el caso de marras, se reitera una vez mas que la Administración recurrida logró demostrar que el ciudadano Carlos Víctor Blanco inasistió de forma injustificada al trabajo durante los días 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2008, conducta que se enmarca en lo previsto en el numeral 9, del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla las causales de destitución de los funcionario públicos, por lo tanto, dado que el funcionario fue destituido después de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad en la comisión de algunos de los hechos imputados, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública, por tanto, una vez que la Administración subsume los hechos ocurridos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, no puede en modo alguno, configurarse la violación del principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues aquélla (causal) se adecua a la gravedad de las infracciones en las que incurrió ciudadano Carlos Víctor Blanco, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el referido alegato. Así se declara.-
En fuerza de los razonamientos expuestos anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Carlos Víctor Blanco y, en consecuencia la validez del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 835 dictada en fecha 15 de julio de 2010, y así se declara.-
V.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Víctor Blanco Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 15.508.308, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 835 dictada en fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, en su carácter de Director General y Representante Legal del Servicio Autónomo de Registro y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se procedió a su destitución, del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto “…dejo de asistir a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2009, sin justificación alguna, situación por la cual se concluye que su conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “…9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Víctor Blanco Márquez, titular de la cédula de identidad N° 15.508.308, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 835 dictada en fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, en su carácter de Director General y Representante Legal del Servicio Autónomo de Registro y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se procedió a su destitución, del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto “…dejo de asistir a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2009, sin justificación alguna, situación por la cual se concluye que su conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “…9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”.
TERCERO: La validez del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 835 dictada en fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Pedro Rolando Maldonado Marín, en su carácter de Director General y Representante Legal del Servicio Autónomo de Registro y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se procedió a l destitución del ciudadano Carlos Víctor Blanco Márquez, del cargo de Escribiente III, adscrito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto “…dejo de asistir a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2009, sin justificación alguna, situación por la cual se concluye que su conducta encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “…9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela Aragua, bajo Oficio. A los fines de la práctica de la referida notificación se ordena Comisionar ampliamente y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar despacho de Comisión y Oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.-
LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 10.544
MGS/sr/mr/der