REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN MARACAY.
Años 201° y 153°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil NERVICOM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 58, Tomo 685-B, de fecha 05 de mayo de 1995.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Lucindo Alejandro Pérez Castillo y Eylin Eunice Pérez Barbera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.507 y 120.704, respectivamente.
DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Demanda Patrimonial (Cumplimiento de Contrato de Servicio Técnico Profesional).
Expediente Nº 11072.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 05 de marzo de 2012, por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; por el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.579.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NERVICOM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 58, Tomo 685-B, de fecha 05 de mayo de 1995, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua; acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11072.
II
NARRATIVA
En el presente caso, observa este Tribunal, que el demandante interpone la presente demanda por incumplimiento de contratos de servicios profesional y técnico signados con las siglas C/SERV N° 2010/01/03 y C/SERV N° 2010/07/026, celebrados en fechas 1° de enero de 2010 y 1° de julio de 2010, respectivamente, por su representada con el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, ya que la parte demandada no le ha dado cumplimiento a lo descrito en las cláusulas décima quintan de los pactos contractuales, razones por las cuales interpone la presente demanda y en consecuencia pague a su representada o en su defecto sea condenada a ello, a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00) o TRECE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (13.333,33 U.T), según el valor de cada unidad tributaria actual de: NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), y que se ordene a la demandada a entregar el correspondiente comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA 12%), conforme al monto demandado, que tuvo que erogar su poderdante producto de la emisión de todas las facturas descritas en el escrito libelar.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de fecha 16-06-2010, los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, son competentes para conocer de aquellas demandas que se interpongan contra la República, Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
En tal sentido y por cuanto la presente causa, versa sobre una demanda de contenido patrimonial incoada por una Sociedad Mercantil en la cual el Estado tiene participación, que persigue el resarcimiento de sumas de dinero, estimadas en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00), equivalente a la presente fecha a 13.333,33 UNIDADES TRIBUTARIAS; este Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la demanda interpuesta, y así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 56 al 64 eiusdem, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, este tribunal admite la presente causa, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 ibidem.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar a la demanda Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, y al Procurador General del Estado Aragua. A las notificaciones en referencias deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.
Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido como se encuentre el término previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal celebrará la celebrará la audiencia preliminar al décimo día de despacho siguiente a las 2:00 p.m. Se deja constancia que si el demandante no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 60 eiusdem. Asimismo se informa que la contestación deberá realizarse por escrito y ser presentada dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha en que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, más dos (02) días de termino de la distancia.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a las notificaciones que al efecto se libraran, para poder practicarse las mismas. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir la demanda interpuesta.
Tercero: Notificar de la admisión de la demandada al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua, y al Procurador General del Estado Aragua. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 09-03-2012, siendo las 3:05 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Asimismo se libraron los oficios números: _______________ y _____________.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp.- 11072.
MGS/SR/yaremi.