TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
PARTE RECURRENTE: DAMELY JESUS CASTRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.871.187.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicios ERMENE GILDA DELLIPONTI, MARIA GABRIELA AQUINO Y JENNIFER CUELLO VOLCÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.733, 30023 y 85.807, respectivamente.
PARTE RECURRIDA:
MUNICIPIO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
No tiene acreditado en autos
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales)
Sentencia Definitiva
I.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana DAMELY JESUS CASTRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.871.187, mediante su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ERMENE GILDA DELLIPONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 99.733, contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.
En fecha 16 de marzo de 2009, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo para la práctica de la citación y notificación ordenadas se comisionó al Juzgado del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se nombró correo especial.
En fecha 08 de abril de 2010, la Abogada Ermene Gilda Delliponti, mediante diligencia solicito el Avocamiento, lo cual tuvo lugar en fecha 04 de agosto de 2011.
En fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana abogada Ermene Gilda Delliponti, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó el Abocamiento en la presente causa; en fecha 15 de febrero de 2011, éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa según lo solicitado, en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa, y se ordenó dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en los artículos supra mencionados, para que una vez vencido los mismos, la causa continuara su curso legal.
En fecha 24 de febrero 2011, se recibió la Comisión la cual fue agregada a los autos.
En fecha 03 de marzo de 2011, por auto este Órgano Jurisdiccional ordenó dejar transcurrir el lapso para la contestación de la presente querella
En fecha 24 de mayo de 2011 y siendo la oportunidad procesal este Juzgado fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por Acta de fecha 31 de mayo de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes la abogada ERMENE GILDA DELLIPONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99733, apoderada judicial de la parte querellante. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Querellada ni por si por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar consignado, así como los argumentos esgrimidos y las reclamaciones contenidas en el mismo y solicitó la apretura del lapso probatorio. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha ocho (08) de Junio de 2011, la ciudadana Abogado ERMENE GILDA DELLIPONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99733, apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de Pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de junio de 2011.
Por auto de fecha 29 de junio de 2011, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de junio de 2011, por la abogada Abogado ERMENE GILDA DELLIPONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99733, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, se pronuncio respecto a las mismas y por cuanto las pruebas promovidas en el Capítulo Primero respecto al merito favorable este órgano Jurisdiccional, consideró intrandecente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la recurrente; respecto al capítulo II respecto a la prueba de informe, no se apreciaron manifiestamente ilegales ni impertinentes se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de su evacuación se notifico al Presidente del Consejo Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de julio de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: CASTRO HERNANDEZ DAMELY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.115.835, contra el Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, por cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, declarándose desierto el mismo, en virtud de la incomparecencia de ambas partes. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.
En fecha 03 de agosto de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CASTRO HERNANDEZ DAMELY JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.115.835, contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, Recibido en este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2009, quedando signado con el Nº 9656. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.
II.- ALEGATOS DE LAS PARTES
1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “Ingresé a prestar servicios personales para el Municipio Autónomo Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, el seis (06) de febrero de 1996, como Asistente del Alcalde en calidad de personal contratado, seguidamente en fecha 01 de enero de 1997 se desempeñaba como planificador I al Servicio del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, cargo este ostento que hasta el 29 de enero de 1998, cuando es trasladada al cargo de Jefe del departamento de Servicio General de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, por lo que desde el 30 de enero de 1998, ocupa el cargo de Jefe de los Servicios Generales de l Municipio , según consta de Resolución N° 01-98 de fecha 29 de enero de 1998, seguidamente fu designado como Jefe del Departamento de Catastro Municipal del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta , el 31 de diciembre de 1998, según Gaceta Oficial N° 06-2008, de fecha 31 de diciembre de 2008, Seguidamente fue designada el 6 de enero de 2000, como Jefa de Planificación Municipal del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, cargo este que desempeño hasta el 25 de octubre de 2001, según Resolución 009-2000 de fecha 06/01/2000; En fecha 25 de septiembre de 2011, como Directora de Personal como Directora de Personal del Municipio , según Resolución N° 19 de fecha 25/09/2001 cargo este que desempeño hasta el 09 de diciembre de 2008 cuando fue aceptada su renuncias por el ciudadano Alcalde.
Alega de la misma manera que “… su poderdante dentro del periodo comprendido entre el 06/02/96 al 09/12/08 devengaba un salario conforme a cada aumento salarial decretado anualmente.
Periodo 1996-1997
Mi mandante devengaba desde el mes inmediatamente anterior al 19 de junio de 1997 la cantidad de Ciento noventas y un mil setecientos cincuenta y dos Bolívares sin céntimos (191.752,00) salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1997, resultado como corte de cuenta por la trasferencia de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para esa fecha la cantidad de Ochocientos veintidós mil cuatrocientos dos con sesenta de conformidad con el 666 de la LOT.
Periodo: 1998-1999:
Devengaba un salario mensual de doscientos setenta y tres mil novecientos treinta y un Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 273.931,60) hoy doscientos setenta y tres Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 273,93).
Período 1999-2000;
Devengaba la cantidad de doscientos setenta y tres mil novecientos treinta y un Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 273.931,60) hoy doscientos setenta y tres Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 273,93).
Periodo: 2000-2001:
Devengaba la cantidad de Trescientos veintiocho mil setecientos diecisiete Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 328.717,92) hoy Trescientos veintiocho Bolívares con setenta y dos céntimos.
Periodo 2001-2002:
Devengaba Trescientos sesenta y un mil quinientos ochenta y nueve con setenta céntimos (Bs. 361.589,70) hoy Trescientos sesenta y un bolívar con cincuenta y nueve céntimos, (Bs. 361,59) y desde octubre a diciembre de 2001 la cantidad de Bolívares cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete con cuarenta (Bs. 484.456,40) hoy cuatrocientos ochenta y cuatro Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 484,45).
Periodo 2002-2003:
Devengando la cantidad de Quinientos treinta y dos mil novecientos quince Bolívares con cero céntimos (Bs. 523.915,00) hoy quinientos treinta y dos Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 532,91) adicionalmente percibía como complemento de sueldo y salarios la cantidad de ciento once mil quinientos bolívares (Bs. 111.500,00) hoy ciento once bolívares con cincuenta céntimos ( Bs.111,50).
Período: 2003-2004:
Devenga la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares (Bs. 639.498,00) hoy seiscientos treinta y nueve Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 639,49) adicionalmente percibió como complemento de sueldos y salarios la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00) hoy veinticinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 25,00).
Periodo 2004-2005:
Devengando la cantidad de Seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 639.498,00) hoy seiscientos treinta y nueve Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 639, 49) adicionalmente percibió como complemento de sueldos y salarios la cantidad cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) hoy cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 50.00).
Periodo 2005-2006:
Ochocientos veinte mil Bolívares sin céntimos (Bs. 820.000,00) hoy ochocientos veinte Bolívares (Bs. 820,00) y adicionalmente la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de Gasto de Representación hoy trescientos Bolívares (Bs. 300,00).
Periodo 2006-2007:
Mes de Enero: Un millón trescientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 1300.000,00) hoy mil trescientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.300,00) desde el mes de Febrero hasta el mes de agosto de 2006 devengaba un salario mensual de conformidad al aumento salarial del 15% según Decreto Presidencial, un monto de un millón cuatrocientos noventa y cinco Bolívar (1.495.000,00) hoy mil cuatrocientos cuarenta y cinco Bolívares con cero céntimos (1.495,00). Mes de septiembre: desde el mes de septiembre hasta el mes de Diciembre de 2006, devengaba un salario mensual de un millón seiscientos cuarenta y cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs.1.644.000, 00) hoy mil seiscientos cuarenta y cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 1644,00), adicional devengaba regular y permanente la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) hoy trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por concepto de gasto de representación y cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) hoy cuatrocientos Bolívares (Bs.400.00) por concepto de prima de Jerarquía o Responsabilidad en el cargo como complemento de sueldos y salarios, así como sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) hoy (Bs.60,00) sesenta bolívares por concepto de tarjetas telefónicas.
Periodo 2007-2008
Desde el mes de Enero hasta abril 2007: un millón seiscientos cuarenta y cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs.1.644.000, 00) hoy mil seiscientos cuarenta y cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 1644,00), desde el mes de Mayo hasta diciembre de 2007, devengaba un salario de conformidad al aumento salarial del 30% según Decreto Presidencial, un monto de un millón novecientos setenta y tres mil Bolívar con cero céntimos (1.973.000,00) hoy mil novecientos setenta y tres Bolívares con cero céntimos (1.973,00). Adicional devengaba regular y permanente la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por concepto de complemento de sueldos y salarios y gasto de representación y cuatrocientos Bolívares ( Bs.400.00) por concepto de prima de Jerarquía o Responsabilidad en el cargo y adicionalmente percibía sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) hoy ( Bs.60,00) sesenta bolívares por concepto de tarjetas telefónicas.
Periodo 2008-2009
Desde el mes de Enero hasta abril 2008: mil novecientos setenta y tres Bolívares con cero céntimos (Bs. 1973,00), desde el mes de Mayo hasta diciembre de 2008, devengaba un salario de conformidad al aumento salarial del 30% según Decreto Presidencial, un monto de dos mil quinientos sesenta y cinco con cuarenta y dos céntimos ( Bs.2565,42). Adicional devengaba regular y permanente la cantidad trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por concepto de complemento de sueldos y salarios y gasto de representación cuatrocientos Bolívares (Bs.400.00) por concepto de prima de Jerarquía o Responsabilidad en el cargo y adicionalmente percibía cien bolívares (Bs. 100,00) por concepto de tarjetas telefónicas desde enero a diciembre de 2008.
Alega Bonos Vacacionales que le debían corresponder a “… mi mandante la prestación de servicios: durante el periodo comprendido entre el mes de junio del año 1997 a diciembre del año 2000, el bono vacacional correspondiente a cada periodos debió ser calculado según lo establecido en el artículo 223 de la LOT, y desde el 2001 hasta el año 2008, el bono correspondiente es de cuarenta (40) días de salarios normal por cada año de servicio, según lo establece el artículo 24 de la LEFP.
Manifiesta asimismo que “… la Bonificación de fin de año que le debía corresponder a su mandante durante la prestación de servicios: durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 1997 a diciembre de 1999, 45 días, año 2000 (60) días; años 2001 al 2008 (90) días, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Asimismo alega que su representada desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo con el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua no disfruto efectivamente las vacaciones de los periodos correspondientes a los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, es decir nunca, adeudándosele en los actuales momentos el monto el disfrute de las vacaciones y la cancelación de los respectivos bonos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, este último fraccionado , solicitando su pago por mi representado a la Municipalidad, según consta de oficios S/n de fecha 12 de enero de 2009, sin que haya procedido el Municipio a dar respuesta.
Asimismo alega, que a su representada nunca le fue aperturada fideicomiso a su nombre en una entidad Bancaria como lo señala el artículo 108 parágrafo primero, de la LOT, como consecuencia de ello no se le canceló anualmente los intereses devengados por conceptos de prestación de antigüedad, trayendo como efecto la capitulación de los intereses, como se demuestra en los cuadros y que forma parte integrante del presente escrito: Prestación de Antigüedad: cincuenta y siete mil setecientos cuarenta y un Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 57.741,22) menos veinte mil quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 20.500,00) , para un total de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y un céntimos con veintidós (Bs. 37.441.22) más veintitrés mil quinientos cinco Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 23.505,40) de intereses capitalizados, para un total de sesenta mil setecientos cuarenta y seis Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 60.746,60).
En cuanto al petitorio expone la parte querellante: “que la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguientes: PRIMERO: Tomando en cuenta el artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública la cantidad a pagar la cantidad de un total de noventa y cinco mil ochocientos setenta y seis Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 95.876,37), por concepto de Bono Vacacional y disfrute de vacaciones; SEGUNDO tomando en cuenta el artículo el articulo 25 de la Ley del estatuto de la Función, la cantidad de de sesenta mil setecientos cuarenta y seis Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 60.746,60), por concepto de prestaciones de Antigüedad e Intereses Capitalizados, dichos conceptos arrojan un monto de ciento cincuenta y seis mil seiscientos veintidós Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 156.622,95) la cantidad la cual estimo la querella. TERCERO: la cantidad de Cuatro mil seiscientos treinta y seis Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.736,16) por concepto de retroactivo por aumento de salario del 30% decretado por el Presidente N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008. CUATRO: Diez Mil Bolívares sin céntimos (Bs.10.000,00) por concepto de diferencia de Bonificación de fin de año, que en el período correspondiente al año 2001-2006, no se le cancelo dicho beneficio en base al salario integra, por lo que estimo la querella en ciento setenta y un mil trescientos cincuenta y nueve con once céntimos (Bs. 172.359,11). QUINTO: Solicita que sea condenado el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta al pago de los interésese moratorios desde el 09 de diciembre de 2008 fecha esta en la que cesan las funciones de mi poderdante hasta el momento efectivo del pago; así como acuerde las corrección o indexación y las costa y costos procesales, por cuanto los conceptos adeudados por prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas con sus respectivos bonos, retroactivo por aumento salarial del 30% y diferencia de bonificación de fin de año durante los años 2005-2006 y 2006-2007, por lo que solicitó que sea declarada con lugar.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada lo anterior pasa este Juzgado Superior a entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende el cobro de las prestaciones sociales.
Así tenemos, que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, por lo que pasa de seguidas realizar las siguientes consideraciones, este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considerare pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijada por este Juzgado Superior, así como tampoco consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(omissis).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”
En relación a lo antes mencionado y visto que no fue consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación al fondo del asunto en el presente expediente y a tal efecto se observa:
i) De la indemnización de antigüedad, Compensación por transferencia e Intereses devengados (Antiguo Régimen-Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997).
A este respecto, debe este Órgano Jurisdiccional establecer que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, señala lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) (…)”
Del artículo parcialmente transcrito se observa que, cuando se realicen los cálculos sobre la indemnización de antigüedad a la que se refiere el artículo 108 del mismo texto normativo, se deberán realizar con base al salario normal que obtenga el interesado en el mes anterior de la fecha de entrada de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario a utilizar es el devengado hasta el 18 de junio de 1997.
Esto puede verse claramente en sentencia Nº 2010-725 de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la CSCA, caso: Yuray Estela Alvarado de Hidalgo, contra la Gobernación del estado Aragua, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Posteriormente, el Juzgador a quo al dictar su decisión declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ordenando el pago de los conceptos señalados, declarando con respecto al cálculo de la antigüedad del régimen anterior Art. 666 literal “a” lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Corte llevando a cabo la revisión del fallo objeto de consulta, observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, consideró aplicable en el cálculo de la indemnización de antigüedad del régimen anterior, el “salario integral” en lugar del “salario normal” devengado por la recurrente al mes de mayo de 1997.
Ante esto, resulta necesario para esta Alzada, destacar que la antigüedad del régimen anterior se encuentra prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, de la revisión previa de las planillas de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por la Gobernación del Estado Aragua, correspondiente al cálculo de indemnización de antigüedad del régimen anterior, se desprende al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial que el sueldo normal devengado por la recurrente al mes de mayo del año 1997 era de Bs. 153.898,00,00 (hoy Bs.F. 153,89), el cual debió ser el salario aplicado a los fines del cálculo de la referida antigüedad y no en base al sueldo integral de Bs. 205.072,64 (hoy Bs.F 205,07) señalado por el Tribunal a quo. Así se decide.
Por lo arriba expuesto, puede esta Corte verificar que el iudex a quo al calcular la indemnización por antigüedad del régimen anterior utilizando el sueldo integral devengado por la querellante para el mes de mayo de 1997, a criterio de esta Corte, incurrió en el vicio de error en la interpretación de la ley, por cuanto, tal como se demostró, para calcular el monto correspondiente a este concepto, lo correcto era considerar en los cálculos el sueldo normal devengado (…)”
En relación con esto, observa esta juzgadora que, tal y como lo establece el artículo 666 ejusdem, el modo de calcular la prestación de antigüedad previa al 19 de junio de 1997 es calculando los montos con el último sueldo devengado del mes, es decir, el sueldo que tenía la ciudadana querellante para el 18 de junio de 1997, que en el caso de marras, seria cien bolívares (Bs. 100,00) (Vid folios 295 y 296)
En conclusión, y referente a este punto, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que la querellante comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 1996, se hace acreedora de la indemnización de antigüedad prevista en el articulo 666 ejusdem, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales (antiguo régimen) como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales (antiguo régimen) a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de inicio de la relación funcionarial, así como la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 19 de junio de 1997 y el último sueldo normal devengado a la fecha 18 de junio de 1997. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Indemnización de Antigüedad (Antiguo Régimen) correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 06 de febrero de 1996 hasta el 18 de junio de 1997; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De otra parte, en lo referente a la Compensación por Transferencia, el mismo articulo 666 ejusdem, prevé:
“(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.
Así, se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que los funcionarios públicos, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de sueldo por cada año de servicio, hasta alcanzar 13 años, tope en el sector público y calculada sobre la base del sueldo normal devengado al 31 de diciembre de 1996, dicho concepto, no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos para el momento de la promulgación de la reforma de la Ley de Orgánica del Trabajo y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo régimen.
Visto lo anterior, y previa revisión de los autos, no constata quien aquí decide que la Administración se haya libertado de tal obligación o que le haya cancelado el concepto laboral en referencia a la quejosa, por lo que resulta lógico concluir que a ésta le deben ser cancelada la Compensación por transferencia (antiguo régimen) como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente; por lo que para el cálculo de tal rubro (antiguo régimen), debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de inicio de la relación funcionarial y el sueldo normal devengado a la fecha 31 de diciembre de 1996. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Compensación por Transferencia (Antiguo Régimen); para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En este orden de ideas, conviene citar el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
Así, conforme al artículo anterior, y siendo que esta Juzgadora determinó en líneas anteriores, la existencia de la deuda de la Indemnización de Antigüedad y de la compensación por transferencia a la recurrente, debe forzosamente esta sentenciadora, Condenar a la Alcaldía recurrida al pago de los intereses sobre el monto adeudado por concepto de la Indemnización de Antigüedad y la compensación de transferencia, conforme a lo ordenado en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997, hasta la oportunidad en que culminó la relación de empleo público en virtud de la renuncia efectuada por la recurrente, en fecha 03 de diciembre de 2008. Así se declara.
ii) De los Intereses Adicionales del Régimen Anterior:
A los fines de determinar lo anterior, conviene reiterar lo previsto por el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En el marco de las observaciones anteriores, estima esta Juzgadora que no se constata a los autos, que la Administración se haya libertado de tal obligación o que le haya cancelado a la querellante los intereses sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, siendo que tal obligación o intereses se generan desde la fecha de ingreso de la querellante, esto es, 06 de febrero de 1996 hasta el día 03 de diciembre de 2008, fecha del definitivo rompimiento de la relación de empleo público. Por lo que resulta lógico concluir que a ésta le deben ser cancelados los Intereses Adicionales. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de los Intereses Adicionales sobre las Prestaciones Sociales (Antiguo Régimen) desde el 06 de febrero de 1996 hasta el día 03 de diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
iii) Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad (Nuevo Regimen):
En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía”.
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
En este punto, resulta necesario para quien decide, analizar lo indicado por la querellante cuando en su escrito libelar al momento de calcular su salario, toma en consideración “el pago de tarjetas telefónicas”.
El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
De manera que para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado sueldo el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial.
Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios.
En atención a lo expuesto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar, lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“....Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios (…)
…Omissis…
Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo... “
Así mismo, en sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, (caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los fallos dictados por esa misma Sala en fechas 10 de mayo de 2000 (caso: Luis Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.) y 17 de mayo de 2001, (caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra Boehringer Ingelheim, C.A.), señaló que:
“…el `salario normal´ estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el ` salario normal´ de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como ` salario integral´, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por `causa de su labor´ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el ` salario normal´.
Hay que indicar igualmente que por `regular y permanente´ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ` salario normal´ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. ...”
De conformidad a lo anterior, el salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
Así las cosas, del cúmulo de recibos de pagos consignados por la actora corrientes desde folios 392 al 436 respectivamente, se desprende que el pago de tarjetas telefónicas percibidas por la actora, no fueron otorgadas de manera habitual, en tanto, la administración querellada, realizo dichos pagos en algunos y diversos meses de los años 2007, 2006, 2005, evidenciando esta juzgadora que dicha remuneración ocurre de forma accidental o eventual y no regular y permanente. En este sentido, no se desprende igualmente que la actora dependiera de tales cantidades como integrante del salario destinado a su subsistencia, es decir, no eran cantidades de las cuales dependía para cubrir los gastos diarios de alimentación, salud, vivienda, vestido, transporte, educación, pago de servicios básicos ya que las sumas señaladas eran pagos eventuales. Eran sumas canceladas de manera no regular ni segura; no constando la causa que origino dicho pago, ni su forma de cálculo, base de cálculo, no se evidencia que dicho pago sea consecuencia de la evaluación de la eficiencia, rendimiento, méritos, desempeño o experiencia de la actora. Por lo que, siendo esta remuneración de carácter accidental está excluida del concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que, al estar excluidas las remuneraciones de carácter accidental del concepto de salario, y al constituir “el pago de tarjetas telefónicas” remuneraciones de carácter accidental, debe concluirse que éstas no tienen carácter salarial por lo cual no son imputables a la base del cálculo del salario normal ni integral de la parte actora. Así se decide.-
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.
Así, este órgano jurisdiccional observa que la querellante de autos ingreso a la administración municipal recurrida, como Asistente del Alcalde a partir de la fecha 06 de febrero de 1996 hasta el 03 de diciembre de 2008, según se desprende de Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, corriente al folio 43. Luego, desempeñando diferentes cargos, siendo el último el de Directora de Personal, designada en fecha 26 de septiembre de 2001 hasta la fecha 03 de diciembre de 2009, que la administración municipal le acepta la renuncia efectuada por la recurrente (Vid. folio 19 al 31 del expediente judicial); por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 06 de febrero de 1996 hasta el 03 de diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No obstante ello, de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial los folios 304 al 329 respectivamente, se desprenden sendas copias de recibos y ordenes de pago debidamente firmados y aceptados por la Querellante (consignados por la propia actora conjuntamente con su escrito libelar), mediante los cuales se evidencia el efectivo pago realizado por la administración municipal recurrida, por concepto de Adelanto de sus Prestaciones Sociales, y que ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL CON CIEN BOLÍVARES (Bs. 24.100,00). En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional Ordenar el descuento de tal suma, a la cantidad que arroje el concepto de Prestación de Antigüedad (Nuevo Redimen), correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 06 de febrero de 1996 hasta el 03 de diciembre de 2008 y, así se decide.
Igualmente, solicito la ciudadana Damely Castro, que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la ciudadana Damely Castro se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad.
En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.
iv) De las Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998,1998-1999,1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fracción del año 2008-2009.
En efecto, se evidencia que ciertamente la querellante de autos, presto servicios en primer lugar como Asistente del Alcalde, desde el 06/02/1996, como asistente del Alcalde y en fecha 01/01/1997se desempeño como Planificador I hasta el 29/01/98 y posteriormente es designada como Jefe del Departamento de Servicios Generales del Municipio querellado desde el 30/01/1998. El 31 de diciembre de 1998, es designada Jefe del Departamento de Catastro hasta el 31/12/1998. Posteriormente, es designada Jefe del Departamento de Planificación Municipal en fecha 06 de enero de 2000 hasta el 25 de octubre de 2001, siendo por ultimo designada Directora de Personal en fecha 25-09-2001 hasta 03-12-2008 cuando le es aceptada la renuncia, por lo que en lo que respecta al concepto de Vacaciones, se hace necesario destacar lo establecido en la normativa aplicable, a saber:
Artículos 16 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen:
“Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios…”
Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.
No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”
Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”.
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la norma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de un (1) año las mismas.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, no se evidencia a los autos que la ciudadana Damely Castro, haya hecho uso de la excepción a la regla en el derecho a disfrutar de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; en tanto, no corre a las actas procesales documento alguno del cual pueda desprenderse el diferimiento o prorroga de dicho disfrute por razones de servicio, respecto a los años 1996-1997, 1997-1998,1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001- 2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007y 2007-2008. En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la Improcedencia de la reclamación por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998,1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001- 2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007y 2007-2008, y así se decide.
Con respecto, a la reclamación por concepto de la Vacación vencida y no disfrutada correspondiente a la fracción del año 2008-2009, debe este tribunal traer a colación lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su artículo 24:
“[…] Articulo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.
....omissis... […]”
Así, el reglamento de la Carrera Administrativa, dispone en su artículo 22 lo siguiente:
[…] Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados.
La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días […]
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo la querellante prestado sus servicios para el órgano querellado durante los diez (10) meses correspondientes al año 2008-2009, toda vez, que su vacación anual se genera en el mes de febrero de cada año (según su fecha ingreso a la administración municipal querellada, 06/02/1996), la querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los diez (10) meses de servicios prestados a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Vacación vencida y no disfrutada correspondiente a la fracción del año 2008-2009, a razón de los diez (10) meses laborados, conforme a lo dispuesto en la normativa supra transcrita; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
v) Del Bono vacacional correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998,1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001- 2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fracción del periodo 2008-2009.
En cuanto a esta reclamación, resulta necesario para quien decide traer a colación lo dispuesto en la normativa aplicable, y a tal efecto se observa:
“Articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho....
....omissis...
Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado […]”
En este sentido, el bono vacacional, no es otra cosa, que una bonificación concedida por el patrono (la administración) al funcionario al cumplir un año ininterrumpido de servicios y que se genera conjuntamente al derecho de disfrute de la vacación anual. Sin embargo, tal bonificación no se encuentra supeditada al disfrute o no de la vacación anual, toda vez, que su cancelación se realiza automáticamente una vez que el funcionario cumple el año ininterrumpido de servicios, siendo presupuestado y de pleno derecho cancelado por la administración en la oportunidad legal correspondiente.
De esta manera la querellante no ilustro a quien decide, tal deuda siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda tal concepto. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago del Bono vacacional correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998,1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001- 2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007y 2007-2008, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Con respecto a la fracción del Bono Vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, conviene indicar que tal como se expreso supra, habiendo la querellante prestado sus servicios para el órgano querellado durante los diez (10) meses correspondientes al año 2008-2009, toda vez, que su vacación anual se genera en el mes de febrero de cada año (según su fecha ingreso a la administración municipal querellada, 06/02/1996), la querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente al bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los diez (10) meses de servicios prestados a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago del Bono vacacional correspondiente a la fracción del periodo 2008-2009, conforme a lo dispuesto en la normativa supra transcrita; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
vi) Del retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%) declarado por Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de 30 de Abril de 2008
Aduce la querellante que la administración recurrida le adeuda “....La cantidad de (Bs. 6.336,00) por concepto de retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%) declarado por Decreto Presidencial N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de 30 de Abril de 2008…”
Así, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:
“[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…
De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar la existencia del retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%) y la deuda respectiva, sólo se limitó a solicitar el pago de tal reclamación, sin siquiera realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos, toda vez, que a las actas procesales no se desprende resolución que ordene el pago de tal beneficio, la solicitud del crédito adicional, entre otras.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante en su escrito libelar desarrolló el concepto que reclama a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde a la ciudadana Carmen Delliponti, el pago del retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%) que considera le es presuntamente adeudada.
De esta manera la querellante no ilustro a quien decide, la existencia fáctica de la pretendida reclamación de dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda tal concepto. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago del retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%), toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de retroactivo por aumento salarial del treinta por ciento (30%), no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera su existencia, y así se decide.-
vii) De la diferencia de la Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.-
indica la querellante que el municipio querellado le adeuda “...la cantidad de (Bs. 10.000,00) por concepto de diferencia de Bonificación de Fin de Año que en el periodo correspondiente desde el año 2001 hasta el año 2006 de la prestación de servicios de mi poderdante no se le cancelo dicho beneficio en base al salario integral devengado por el, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica articulo 25, es decir, los años 2001-2002,2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007...”
Así, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:
“[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…
De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar el error cometido por la administración en el calculo de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001,2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia en dicho concepto, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de diferencia de la bonificación de fin de año, no se presentó a este tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por dicho concepto que deba ser cancelada a favor de la querellante, en tal sentido y para fundamentar dicha solicitud la querellante aparte de su libelo -en el cual solo indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor.
Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“…Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….”.
Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular y posteriormente cancelar a la querellante, dicha bonificación de año en los años aludidos, no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de la bonificación de fin de año a los años supra descritos, a la recurrente.-
Así, pues en el transcurso del presente recurso la parte querellante reclamó el pago de diferencia de la bonificación de fin de año, no realizando las correspondientes operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, toda vez, que si pretende el pago de alguna diferencia o complemento de tal concepto, debe precisar en forma clara y concisa, en que erró la administración al momento de realizar el respectivo calculo y determinar fehacientemente la veracidad de su pretensión. De igual manera, el recurrente no aportó medios probatorios suficientes que lograren determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas.
En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no ilustro a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones, en tanto, erró en los cálculos o no aplico la debida formula aritmética, entre otros puntos; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en su bonificaciones de fin de año canceladas, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
viii) De los Intereses Moratorios:
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“[…] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha 03 de diciembre de 2008 la administración recurrida acepto la renuncia efectuada por la ciudadana Damely Castro, del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua; no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua -ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 03 de diciembre de 2008, (fecha de culminación de la relación funcionarial por renuncia), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
ix) De la Indexación o corrección monetaria:
Con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado a la recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….”
Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.
x) De la Condenatoria en Costas y Costos.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
“[…] Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación […]
[…] Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas […]
[…] Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. […]”
De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por la querellante. Así se decide.
Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Damely Castro, y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana CASTRO HERNANDEZ DAMELY JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.115.835, contra el Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, presentado en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9629.
Segundo: Declara procedente el pago de la Indemnización de Antigüedad (Antiguo Régimen) correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 06 de febrero de 1996 hasta el 18 de junio de 1997; conforme a la parte motiva del fallo.
Tercero: Declara procedente el pago de la Compensación por Transferencia (Antiguo Régimen), conforme a la parte motiva del fallo.
Cuarto: Declara procedente el pago de los intereses sobre el monto adeudado por concepto de la Indemnización de Antigüedad y la compensación de transferencia, conforme a lo ordenado en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997, hasta la oportunidad en que culminó la relación de empleo público en virtud de la renuncia efectuada por la recurrente, en fecha 03 de diciembre de 2008, conforme a la parte motiva del fallo.
Quinto: Declara procedente el pago de los Intereses Adicionales sobre las Prestaciones Sociales (Antiguo Régimen) desde el 06 de febrero de 1996 hasta el día 03 de diciembre de 2008; conforme a la parte motiva del fallo.
Sexto: Declara procedente el pago de la Prestación de Antigüedad y sus respectivos Intereses, conforme a la parte motiva del presente fallo.
Séptimo: Declara Improcedente el reclamo por concepto de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998,1998-1999,1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007y 2007-2008, conforme a la parte motiva del presente fallo.
Octavo: Procedente el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a la fracción 2008-2009, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Noveno: Declara Improcedente el pago de los Bonos vacaciones correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998,1998-1999,1999-2000, 2000-2001,2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, de conformidad con la parte Motiva de la sentencia.
Décimo: Procedente el Pago del Bono Vacacional correspondiente a la fracción del año 2008-2009, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
Décimo Primero: Declara Improcedente el pago de retroactivo por aumento salarial del 30%, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.
Décimo Segundo: Declara Improcedente de la Diferencia de la Bonificación de fin de año correspondientes a los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, de conformidad con la parte Motiva de la Sentencia.
Décimo Tercero: Declara Procedente los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones explanadas en el fallo.
Décimo Cuarto: Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.
Décimo Quinto: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.
Décimo Sexto: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, décimo y décimo tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Décimo Séptimo: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº QF-9629.
Mecanografiado por: mr
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