REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 05 de marzo de 2012.
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-N-2012-001997
En fecha 01 de diciembre de 2012, el ciudadano Manuel Urdaneta, apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y por ende la INADMISIBILIDAD de la demanda, razón por la cual se remitieron dichas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 14.12.2011, las dio por recibidas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 28 de febrero de 2011 es dictado el acto Administrativo de efectos particulares, signado con el N° 0130-2011, por la ciudadana Norkis Emilia Zambrano Sánchez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el referido trabajador.
En fecha 18 de mayo de 2011, es notificada la empresa Progente Servicios, C.A., de la Providencia Administrativa supra mencionada, según lo señalado por la EMPRESA en su libelo.
Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito por el abogado MANUEL ALEJANDRO URDANETA CONSTANTI, IPSA N° 117.751, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROGENTE SERVICIOS, C.A., mediante la cual ejerce recurso de nulidad contra la providencia administrativa signada con el N° 130-11, distada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, Servicio de Fuero Sindical.
Distribuido el expediente, el mismo fue asignado al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 24 de noviembre de 2011, que lo dio por recibido, y en fecha 28 del mismo mes y año dictó Sentencia, declarando la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y por ende la INADMISIBILIDAD de la demanda.
En virtud de ello, la parte recurrente en nulidad ejerció recurso de apelación contra dicha Sentencia, en fecha 01 de diciembre de 2011, motivo éste por el cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 14.12.2011, las dio por recibidas.
Ahora bien, Planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a resolver se circunscribe a determinar si efectivamente la parte accionante en nulidad ejerció el referido Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa de efectos particulares, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, Servicio de Fuero Sindical, dentro de lapso correspondiente, vale decir, el establecido por la Ley, de ciento ochenta (180) días continuos, desde la notificación de la misma. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por la parte in comento, lo cual hace de la manera siguiente:
La parte alega que el acto recurrido viola el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía de acceso a la justicia, por error en la notificación del acto administrativo, por cuanto la notificación, a su decir, no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, no puede producir ningún efecto, de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 ejusdem, es decir, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 establece:
“Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejércelos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”
Indica la parte recurrente en su escrito de fundamentación que como en el caso en particular, la notificación del acto administrativo, hizo referencia al término para ejercer el Recursos de Nulidad contra el mismo, un plazo de “seis (06) meses”, caso en el cual señala el recurrente, se evidencia el error en la notificación y en consecuencia que se generen los efectos jurídicos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
En base a lo antes señalado, considera el apelante que de acuerdo a este artículo las notificaciones defectuosas no producen ningún efecto, en consecuencia, por cuanto en la notificación se señaló un lapso distinto al establecido por Ley, como queda demostrado en el presente asunto, no puede producirse efecto alguno, por lo que no puede considerarse que haya comenzado a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes desde la fecha en que se efectuó la notificación de la demandada, ni muchos menos puede haber lugar para la caducidad, al haber obrado la empresa afectada en el plazo expresamente señalado por el propio acto impugnado.
Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual tipifica que:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Por lo cual se debe tomar en cuenta que:
La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, por ser de orden público, toda vez, que es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
En se orden de ideas, los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónoma:
“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho, sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”
Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil la cual establecido:
“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”
Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”…
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
En tal sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Titulo IV, capitulo I, sección tercera establece los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda.
El Artículo 35, establece:
“ La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra a República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, visto que el recurrente, alega que la notificación practicada a su representada es defectuosa al no cumplir con presupuesto de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto no produce ningún efecto, en virtud que la misma indicó como lapso para interponer el respectivo recurso de nulidad, seis (6) meses contados a partir de la efectiva notificación a la empresa, y no los 180 días establecidos por Ley en cuestión, este tribunal considera que siendo así, a los fines de resolver el caso sometido a su conocimiento debe dejar establecido a partir de cuándo adquiere vigencia la ley aplicada por el Juez de la recurrida y a tal fin observa:
El Juzgado A quo en su sentencia declaró Inadmisible el recurso interpuesto, determinando que desde el 18 de mayo de 2011, fecha en la cual la parte recurrente fue notificada del acto que se impugna, hasta el 18 noviembre de 2011, fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurrió en exceso el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Es importante mencionar que, a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Considera este juzgado oportuno señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica… (Resaltado del Tribunal).
Evidenciándose de lo expuesto, y de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben estar recogidos en las normas procesales.
El principio de irretroactividad de la ley tiene su origen en el respeto al principio de seguridad jurídica material y adecuación del ordenamiento, mediante las debidas modificaciones de las situaciones jurídicas y sus efectos, nacida bajo la vigencia de la ley derogada por la nueva ley.
Sobre este particular debemos observar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 9 al establecer que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Por su lado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo”. (Subrayado del Tribunal).
Se pude afirma que la excepción permitida por nuestro ordenamiento jurídico al principio de irretroactividad de la ley, es la de aplicación inmediata de las normas adjetivas (de procedimiento), ya que las leyes procesales no declaran derecho, dado que están limitadas a regular el procedimiento que debe seguirse a objeto de lograr esa declaratoria, derivada de las leyes sustantivas.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 190 de 19 de Marzo de 2004, dejó establecido: “Por leyes de procedimiento se entiende las procesales en general y no las que se refieren sólo a trámite y actos procesales, razones por la cual pueden tener disposiciones que transformen o extingan instituciones procesales, como la acción o la jurisdicción, o que inciden sobre el proceso, como ocurre con las pruebas”. (Subrayado del Tribunal).
Acogiendo el criterio del fallo transcrito parcialmente, se concluye que la norma aplicable para el ejercicio de la acción de nulidad es la contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la ley vigente, para el momento en que se dictó el acto impugnado y le nació a la recurrente el derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a impugnar el mismo.
Debe dejar sentado esta Alzada que, si bien es cierto que el acto administrativo impugnado por ante este Jurisdicción, estableció como lapso para el ejercicio de los recursos fue el plazo de seis (06) meses cantados desde su notificación, regulado en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no deja de ser menos cierto que esta norma es supletoria a la contenida en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que solo es aplicable en caso de que el último de los mencionados instrumentos no lo prevea.
Ahora bien, dispone el artículo 134 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquiera tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días” (Negritas del Tribunal).
Del criterio que antecede se colige que el lapso de caducidad al cual alude el primer aparte del citado artículo 134, comienza a discurrir a partir de la notificación que se le haga al interesado conforme a lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o cuando conste fehacientemente en el expediente que ha tenido conocimiento de la decisión emitida por la Administración.
En razón de ello, no evidencia este Tribunal, como lo indica el accionante, que la recurrida haya incurrido en error de aplicación de derecho (art. 32 LOJCA), sin advertir que para el momento en que se dictó el acto recurrido ya estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Publicada en Gaceta Oficia de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 junio de 2010), siendo esta la aplicable al caso en concreto, por ser la vigente para el momento en que se produjo tanto el acto impugnado como su notificación (28-02-2011-18-05-2011) y, lapso para interponer los recursos contenciosos administrativos es el 180 días calendarios y no como lo señala la recurrente.
En ese orden de ideas, no comparte esta Alzada, lo dicho por el recurrente acerca de que existen vicios que afectan de nulidad la notificación librada a éste, aunado a ello, dicha parte no produjo a los autos instrumentos que dieran certeza al tribunal en relación a que efectivamente fue notificada en fecha 18 de mayo de 2011, siendo sólo sus dichos, y como quiera que en el presente caso la demanda por nulidad fue presentada 184 días continuos, contados desde la fecha en que, a decir de la recurrente fue notificada del acto impugnado, es decir, el 18 de mayo de 2011, lo que supera con creses el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como se indico ut supra, la CADUCIDAD es la sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para hacer valer un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de dos mil once. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROGENTE SERVICIOS, C.A. contra la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 28 de noviembre de dos mil once (2011), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Inadmisible por caducidad el recurso de nulidad interpuesto por PROGENTE SERVICIOS, C.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 74, tomo 1141-A; contra la Providencia Administrativas N° 130/11 del 28 de febrero de 2011, emanda de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por HENRY JULIO TOVAR ESPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.338.749. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo e dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
OSCAR JAVIER ROJAS
En la misma fecha, cinco (05) de marzo de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR JAVIER ROJAS
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