REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012)
200º Y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001754
PARTE ACTORA: DISMA FANNY GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 7.742.407.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ALCALA PRADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.812
PARTE DEMANDADA: IMAGE ESTUDIO III C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Folio No. 48, Tomo 399 –A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS H. VILORIA NOGUERA, CRUZ VILLARROEL y KARL EDWARD CHURION MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.825, 10.230 y 44.993, respectivamente.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 16 de enero de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de enero de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DISMA GONZALEZ contra la empresa IMAGE ESTUDIO III C.A., por estabilidad laboral. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintinueve (29) de febrero de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que la accionante tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales y beneficios laborales, por lo que debe ser revocada la decisión de instancia y declararse con lugar la pretensión.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 10-06-2010, desempeñándose como COSMETÓLOGA TERAPEUTA, en un horario de 08:00 a.m a 08:00 p.m, siendo su último salario mensual de Bs. 5.000,00 hasta el 18-3-2010, fecha en la que alega fue despedido sin causa justificada por la ciudadana Raiza García en su carácter de propietaria. Por lo expuesto demanda se le califique el despido injustificado, y se condene al demandado al reenganche y al pago de los salarios caídos.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
En su litis contestación, la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, pues entre la demandante y la empresa Image Estudio C.A, no existió relación de trabajo, sino de índole comercial. Que su representada le alquilaba la silla en la que la actora atendía sus propios clientes, y procedía a cobrar por tal concepto, las tarifas que la demandante tasaba. Negó y rechazó que la actora la existencia de subordinación y salario, ya por el contrario era la actora quien le pagaba a su representada por los servicios que prestaba a sus clientes. En cuanto al fondo, negó, rechazo y contradijo, todos los hechos alegados por el demandante, tales como supuesto salario, horario, jornada, la subordinación y dependencia, útiles de trabajo, ajenidad, tiempo de servicios analizando para ello los elementos del test de indicios a laboralidad, y que se le adeuden los conceptos y montos demandados.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si la demandante fue una trabajadora dependiente o independiente; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se establece.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcado “1”, riela al folio 31 copia de “factura de contado” del 15-2-2011; a nombre de Disma González, por comisiones Bs. 1.346, con sello de la empresa Image Estudio III C. A.; se le otorga valor probatorio y de ella se desprende lo antes mencionado.
Marcado “2”, riela al folio 32, copia de otra factura en los mismos términos por Bs. 1.178,00, del 31-1-2011, sin sello de la empresa.
Marcado “3”, riela al folio 33, copia de la factura anterior y en la parte final copia del cheque a nombre de la accionante por Bs. 1.178,00 girado contra la cuenta personal e la ciudadana Raiza García, de fecha 31-1-2011.
Marcado “4”, “7” al “10”, riela al folio 34, 39 al 42, ambos inclusive, originales de factura con sello de la empresa, a nombre de Disma González por comisiones Bs. 1.957, del 15-12-2010.
Marcados “5” y “5.1”, riela a los folios 35 y 36, copia de un vale de Bs. 100,00 del 7-7-2010, dado por la empresa a la demandante; y en la parte inferior, copia de una comisión por Bs. 1.545,00, sin fecha. Este instrumento debe desecharse del proceso, por haber sudo impugnado por la parte demandada, en razón de no emana de su representada, sino de un tercero. Así se establece.
Marcado “6” y “6.1”, riela al folio 37, cheque por Bs. 3.397,00 de fecha 16-11-2010, girado contra el Banco Mercantil, a nombre de la accionante, el cual se desecha del proceso, por no estar discutido en el proceso que la empresa efectuaba pagos a la ciudadana Disma González.
Informes.-
Promovió y desistió la parte actora de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil.
Testigos.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELVIA ACOSTA y ANNIE FLORES, las cuales comparecieron tempestivamente a su evacuación, sus testimoniales no son estimadas por esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado establecido en nuestra normativa adjetiva laboral, en tal sentido “…debe desecharse del proceso la rendida por la ciudadana Elvia Acosta, quien manifestó en respuesta al interrogatorio que su relación con la empresa demandada culminó por un conflicto con la dueña del negocio. Este hecho hace dudar seriamente a esta sentenciadora de la imparcialidad del testigo; aunado a la cercanía que expresó tener con la demandante. Así se decide. Respecto a la declaración rendida por la ciudadana Annie Flores, la misma se desecha pues los pocos hechos que conoce, no aportaron nada a la solución de la controversia, y así se establece…”. Compartiendo el criterio de la a quo en este sentido.
Exhibición.-
En la audiencia de juicio, la parte accionada manifestó que no se encontraban en poder de la empresa las documentales requeridas; procediendo a efectuar las observaciones a los instrumentos de la forma siguiente: reconoció sólo los cheques, advirtiendo al Tribunal de las severas contradicciones y observaciones al resto de los instrumentos, en especial a los que emanan de una empresa que no es su representada IMAGE GOLDS MONTALBAN C.A, por lo que no los reconoce. La parte actora en su defensa solicitó que se aplicara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA
Testimonial.-
Comparecieron a declarar los ciudadanos SANDRA FRAGOZO y ANDREINA GONCALVES, cuyos dichos deben ser desechados del proceso, por dudar seriamente de su imparcialidad, debido a la vinculación de dependencia que mantienen con la parte demandada, y así se establece.
De la Declaración de Parte:
LA juzgadora de instancia consideró necesario la evacuación de la declaración de las partes, en tal sentido extrajo importantes datos para la decisión de la presente causa, estas declaraciones las toma esta alzada en uso del principio de inmediación en segundo grado, entonces: “…demandante y demandada, en que por los servicios prestados por la ciudadana Disma González a sus clientes y a las que llegaban a solicitar sus servicios en el establecimiento, recibiría un 70% del importe cobrado, y un 30% para la empresa. Que del 30% que le quedaba a la empresa, se utilizaban para costear los gastos de luz, agua, pago de las encargadas y el local, que para el tiempo en que sucedieron los hechos se pagaba el arrendamiento Bs.1.500,00 mensual más Bs. 300,00 de luz. Que el local tiene un área aproximada de 40 mts2, cuenta con un cubículo y cuatro sillas para los estilistas. Que la demandante tenía libertad para la ejecución de su actividad. Que los productos que aplicaba a sus clientes como demás utensilios los adquiría la accionante por su cuenta. Así se establece…”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento respecto del presente recurso esta Sentenciadora se permite citar la decisión de fecha 18 de octubre de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del recurso de nulidad ejercido por el Centro de Estética Sandro C.A., vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. De la que se extrae lo siguiente:
“…Ahora bien, el cuestionamiento de la condición de trabajadores de los mencionados ciudadanos que hace la sociedad mercantil recurrente, es el aspecto nodal del caso de autos, pues ésta considera que su relación jurídica con aquéllos es netamente civil y no laboral.
Así las cosas, observa esta Sala, tal como fue señalado en párrafos precedentes, que el 17 de abril de 2000, según resuelto N° 90-04-00, emanado del Inspector de Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda, fue inscrito y registrado el Sindicato de Trabajadores del Grupo de Empresas Sandro (SINTRASANDRO)…Asimismo, se constata que contra dicha inscripción fue ejercido recurso de reconsideración por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro, C.A., ante el Inspector del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda y, ante el silencio administrativo, ejerció recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo, el cual tampoco se evidencia haya dado respuesta.
En tal sentido, debe reiterar esta Sala que del análisis del expediente no se desprende de forma alguna que haya sido declarada, en sede administrativa, la nulidad de ese acto de inscripción y registro de SINTRASANDRO, mucho menos en vía judicial toda vez que ni siquiera hay evidencia de que dicha sociedad mercantil haya recurrido ante los tribunales de la República del mencionado acto de inscripción (incluso nada mencionó al respecto en el escrito recursivo de autos), de lo que se infiere que el mencionado resuelto N° 90-04-00 de fecha 17 de abril de 2000, se encuentra firme y por ende, surtiendo plenos efectos jurídicos.
Siendo ello así, debe precisarse que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente…Por su parte, el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que…De acuerdo con las normas antes transcritas, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a sindicalizarse en la forma en que la Ley regula esa figura.
De tal manera, que no constando -como se analizó precedentemente- en autos que haya sido anulada en vía administrativa o judicial la inscripción y registro de SINTRASANDRO (resuelto N° 90-04-00 del 17 de abril de 2000 de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda), tal elemento en criterio de esta Sala categóricamente define la condición de trabajadores de los ciudadanos en cuestión, ya que ese carácter es presupuesto sine qua non para precisamente poder ser promoventes y adherentes de una organización sindical, lo cual debe estimarse que en esa oportunidad constató la autoridad administrativa y que, posteriormente, fungió como premisa fundamental para ordenar, en la providencia aquí recurrida, el reenganche y pago de los salarios caídos de los mencionados trabajadores.
En efecto, de la providencia objeto de este recurso de nulidad se constata que la inamovilidad de los reclamantes quedó: “verificada por [ese] Despacho y el mismo arrojó que se encuentra inscrito el ‘Sindicato de Trabajadores del Grupo de Empresas Sandro (SINTRASANDRO)’ en fecha 17-04-2000. En tanto que los reclamantes fueron despedidos en fecha 27-06-2000, bajo la forma ‘de no prorrogar los contratos de arrendamiento’, observándose que para esa fecha, ya la empresa accionada había sido notificada el 17-02-2000, del deseo de un grupo de trabajadores de constituir un sindicato”.
Adicionalmente, a los fines de ahondar aún más sobre la condición de trabajadores de los apelantes, es importante señalar que este Máximo Tribunal ha sostenido respecto de la determinación de una relación laboral lo siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar no muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’, presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta última de derecho procesal común que resulta aplicable al caso de autos, no obstante su especialidad.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto”. (Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, Sala de Casación Social, caso Enrique José Rondón y otros vs. Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA).
Vinculado con lo anterior, para la concreta situación de autos valga por otra parte también mencionar, con relación a la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, que la propia Sala de Casación Social, citando al Profesor OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, ha dejado reseñado que:
“(…) El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el “arrendamiento de un vehículo”, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el “arrendamiento de una silla” por parte de un barbero dependiente o el “arrendamiento de sillas y mesas”, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales (…)”. (Vide. Sentencias de la Sala de Casación Social Nros. 61 del 16/03/00; 366 del 09/08/00, 103 del 31/05/01 y 552 del 18/09/03).
(Destacado de esta Sala Político-Administrativa).
Con fundamento, en primer lugar, en las decisiones parcialmente transcritas, donde se evidencia que ante situaciones como la presente ex lege está consagrada una presunción iuris tantum de la existencia de una relación laboral, con el objeto precisamente de enervar -salvo prueba en contrario-, verbigracia, las figuras “legales” subverticias a las que en algunas oportunidades acude el patrono, para tratar de encubrir la presencia de los elementos que permiten establecer la existencia de un vínculo de carácter laboral, y con ello evadir las obligaciones que esa relación comporta; así como, en segundo lugar, con base al análisis preliminarmente efectuado en esta decisión, en función del cual quedó de manifiesta la condición de trabajadores que ante las autoridades administrativas competentes tienen los aquí apelantes, al haber quedado acreditados como miembros de SINTRASANDRO, en su calidad de promoventes, en algunos casos, y de adherentes, en otros; esta Sala debe concluir que en el caso que se examina, poca relevancia tiene el valor probatorio del informe rendido por la funcionaria del trabajo, ciudadana Lucila Lozada, en el Acta de fecha 4 de mayo de 2001, toda vez que:
i) En definitiva lo que llevó a la autoridad administrativa a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, fue lo relativo a la inamovilidad laboral por fuero sindical que aquéllos (los trabajadores y trabajadoras) gozaban al tiempo que acaeció la ruptura del vínculo laboral; y
ii) La recurrente, sociedad mercantil Centro de Estética Sandro, C.A., no logró desvirtuar el efecto jurídico de la presunción de existencia de la relación de trabajo (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) entre ella y los apelantes, pues para ello únicamente se valió de: a) los mencionados contratos de arrendamiento; b) las notificaciones practicadas a los ciudadanos en cuestión, mediante las cuales se les puso en conocimiento de la intención del Grupo de Empresas Sandro de no prorrogar las aludidas convenciones contractuales; c) copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de junio de 2000, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del amparo constitucional solicitado, entre otros, por los ciudadanos antes mencionados, con motivo del despido que dijeron haber sido objeto; d) copia del escrito de oposición a la inscripción del Sindicato de Trabajadores del Grupo de Empresas Sandro, presentado por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal; y e) copias de los recursos de reconsideración y jerárquico que ejerció contra el acto mediante el cual se ordenó la inscripción de la aludida organización sindical.
Como trasluce a su vista, ninguna de las indicadas pruebas es suficiente per se, ni articulándolas, para enervar la existencia de la relación laboral que se evidencia en el caso de autos, habida cuenta que no desvirtúan el basamento cardinal de la providencia administrativa recurrida, relativo a la condición de trabajadores del Grupo de Empresas Sandro de los varias veces prenombrados ciudadanos, carácter éste que fundamentalmente estaba acreditado con base -como se vio supra- a que formaban parte del sindicato (SINTRASANDRO) inscrito y registrado en fecha 17 de abril de 2000, según resuelto N° 90-04-00 emanado del Inspector de Trabajo en el Distrito Federal y Estado Miranda.
Por las razones expuestas, estima esta Sala que la denuncia de violación del derecho a la defensa efectuada por la parte actora, con fundamento en que la Administración no valoró las pruebas que promovió en la instancia administrativa, debe ser desechada, toda vez que de los elementos analizados supra quedó demostrado que los apelantes tenían la condición de trabajadores al haberse permitido su sindicalización, lo que determina que la Inspectoría del Trabajo sí estimó adecuadamente las pruebas que en su conjunto estaban acreditadas en el expediente administrativo. Así se declara.
Finalmente, en lo relativo al pretendido falso supuesto de hecho, refirió la sociedad mercantil recurrente que la Inspectoría del Trabajo erradamente dio “como cierta la inamovilidad alegada por los reclamantes, desaplicando el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto llegó a la conclusión de la vigencia de esa inamovilidad sin habérsele informado que los reclamantes formaban parte de dicho sindicato o eran adherentes del mismo”.
Al respecto, basta señalar que en el amplio análisis efectuado previamente con relación a la violación del derecho a la defensa y al vicio de silencio de pruebas, ese aspecto ya fue claramente dilucidado en este fallo, por lo que se impone ratificarlo y con ello esta Sala considera igualmente improcedente la denuncia de falso supuesto. Así se declara.
Desvirtuados los fundamentos del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Sala lo debe declarar sin lugar…”.
Respecto al fondo la demandada sostiene que la actora no era trabajadora sino que prestaba el servicio bajo la naturaleza de arrendamiento de silla, a tales efectos la demandada no consigna sus probanzas, es por lo que es de fundamental para la resolución de la presente controversia la declaración de las partes ya que en ella la ciudadana actora señaló que el convenio era de los clientes atendidos 70% era para la accionante y 30% para la empresa, que de ese porcentaje era para el pago de alquiler, luz, agua, encargada y demás. Ha sido constante y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos donde se ha discutido este tipo de contratos de arrendamiento, en los cuales se ha dicho que pueden recurrir las condiciones de un contrato civil siempre y cuando la parte que lo pretende hacer valer logre desvirtuar la prestación de servicios, en este caso no está negada la prestación del servicio, sino el carácter laboral de los mismos, el representante de la demandada sostuvo que la actora les cobrara a sus clientes y luego cancelaba el 30% a la encargada.
Aunado a todo lo anterior, se evidencia que la empresa le dio unos pagos pero que dependía del número de clientes que atendía recibiendo su ganancia dependiendo del número de clientes; que el horario de atención era el que fijaba la empresa y no dependía de la accionante; en el caso de no prestar el servicio no cobraba dado el acuerdo 70% y 30%; las herramientas, materiales y maquinarias se determinaba de la siguiente forma, los productos a utilizar por la cosmetóloga corrían por su cuenta esos gastos la demandada se encargaba de que contara con los servicios de agua, luz, teléfono los cuales corrían por cuenta de éste (demandado); entonces de la correcta valoración, efectuada tanto por la a quo, como por quien decide el presente recurso de apelación, de las probanzas aportadas no se evidencian que hayan ni siquiera indicios para que esta Alzada por sana critica llegase a concluir la mencionada posición de desventaja de la accionante frente a ese supuesto patrono tal y como fue aducido en el escrito de contestación de la demanda como defensa.
En consecuencia, considera esta Superioridad que la a quo no incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas y al no existir pruebas de sus alegatos debe forzosamente declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Finalmente, como quiera que existe un error material, en la determinación del tribunal de la recurrida en la parte dispositiva de la presente decisión, se subsana la misma en los siguientes términos: donde se lee: “…SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2011...” se debe leer: “…SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2011…”; así se establece.-
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2011. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA
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