REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012)
200° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2011-2151
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: KATERINE CONSUEGRA DIAZ y ESBEL MORALES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad Nos. 83.354.142 y 11.697.413 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NO CONSTITUYERON.

DEMANDADA: SODEXO VENEZUELA ALIMENTACION Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2000, bajo el No. 39, Tomo 78-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS RAFAEL ARAQUE, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCIA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES G., BLAS RIVERO B., ROSHEMARY VARGAS T., MARIA M. ARRESE-IGOR, MARIA ANA MONTIEL S., CAROLINA PUPPIO G., GONZALO PONTE – DAVILA, OLGA KARINA CASTRO Q., ALFREDO ALMANDOZ M., MARIANA RENDON F., SIMON JURADO – BLANCO, CARMEN CECILIA PUPPIO V., JORGE RUBIO, MARIA FERNANDA REYES, GONZALO ANDRES VEGAS PACANINS y MIGUEL TORRE SUAREZ TORRES, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.896, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77,305, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 76.855, 72.507, 72.558, 79.683, 100.675, 42.252 y 38.466 respectivamente.

ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción en virtud de la Oferta Real de Pago ofrecida por la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C. A., a favor de los ciudadanos KATERINE CONSUEGRA y ESBEL MORALES SUAREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23-11-2011, causa que fue distribuida correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de listado de distribución al folio 17 del expediente, se observa que en fecha 24-11-2011, se presentó escrito transaccional suscrito por la oferida ESBEL MEDINA y KATERINE CONSUEGRA debidamente asistidas y la representación judicial de la parte oferente, del cual emitirá opinión esta alzada mas adelante, se observa que en fecha 28-11-2011, el a quo procede a darle recibo al expediente y admite la oferta real ordenando la apertura de la cuenta a nombre de las oferidas y estableciendo que por auto separado se pronunciaría de la transacción propuesta, siendo así se observa que catorce (14) días de despacho siguiente provee esa solicitud señalando expresamente lo siguiente: “…Vista la transacción presentada por las parte en fecha 24 de noviembre de 2011, lo anterior, se encuentra fundamentada en que la transacción fue presentada con anterioriada a la admisión del proceso de Oferta Real y Deposito. Se evidencia de las actas procesales que el auto de admisión de la Oferta Real y Deposito es de fecha 28 de noviembre de 2011, en consecuencia este Juzgado niega la homologación de la transacción, considerada por las partes. ASI SE ESTABLECE...”, decisión de la cual ejercieron tempestivamente recurso de apelación la parte eferente la cual conoce esta alzada en segundo grado de jurisdicción. Ante esta superior instancia procedió el recurrente a manifestar su inconformidad con la decisión dada la su inmotivación, solicita sea revisada y revocada la misma y le sea impartida su correspondiente homologación, dado lo cual procede esta alzada a resolver, efectuando previamente las siguientes consideraciones:

Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.

Entonces, cuando las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo; el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10°, de su Reglamento General, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, se observa que las partes se encuentra debidamente representadas y asistidas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados, en el caso de la parte oferida la misma suscribe dicha transacción debidamente asistidas por abogado tal y como lo hace ver en la suscripción del presente escrito transaccional y con respecto a la parte oferente consta en el poder que corre inserto en el presente expediente, por lo tanto encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. No obstante, esta Juzgadora, compartiendo los criterio doctrinales fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador. En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, concluye esta alzada que dichos instrumentos transacciones cumplen con los requisitos que exige el legislador en esta materia. En consecuencia, observando que la recurrida inmotiva absolutamente su decisión cumple esta juzgadora con su deber de revocarla de forma absoluta y procede de conformidad a lo establecido en el artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, y 10, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a las presentes transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada, y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferente contra la decisión de fecha 24 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIA