Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, 2 de Marzo de Dos Mil doce (2012)
201º Y 152º
ASUNTO Nº: AP21-N-2011-000162
PARTE RECURRENTE: CLEMENTINA MAZZARELLA GIORGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V- 5.973.345.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 385-11, dictada en fecha 09 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2009-01-04998.
TERCERO INTERESADO: POLICLINICA METROPOLITANA CA.
Mediante escrito presentado en fecha 5 de Agosto de 2011, por ante la U.R.D.D. de este circuito Judicial , se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 08 de Agosto del año 2011, siendo recibido en fecha 09 de marzo de 2011.
Por autos de fechas 11 de Agosto de 2011, este Juzgado admitió la correspondiente acción y solicitó a la Inspectora del Trabajo en el Área Metropolitana, la remisión de los antecedentes administrativos, contentivos de la Providencia Administrativa Nro. Nro. 385-11, dictada en fecha 09 de junio de 2011, por esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2009-01-04998, se ordeno la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspectora del trabajo y de la sociedad mercantil Policlínica Metropolitana C.A.
Practicadas las notificaciones ordenadas y siendo que, las antecedentes administrativos fueron consignados mediante diligencia suscrita en fecha 21 de septiembre del año 2011, por la apoderada judicial de la recurrente , y agregados a los autos ,este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día martes 10 de enero del año 2012 a las 2:00 p.m, la cual se llevó a cabo en dicha fecha y donde la representación judicial del recurrente realizo su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo recurrid y no consigno escrito de promoción de pruebas .
La representación del Ministerio Público, solicito el plazo de 5 días para consignar escrito de informes.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la recurrente CLEMENTINA MAZZARELA GIORGIO, que la inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas , Abogada Lennys Carolina Marin , en fecha 9 de junio del año 2011, dicto providencia administrativa con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que iniciara esta por ante dicho en ente en contra de la Sociedad Mercantil POLICLINICA METROPOLITANA C.A , toda vez que fue victima de un despido injustificado en fecha 19 de Noviembre del año 2009, por lo que la accionada fue notificada de dicho acto y compareció a dar contestación a los particulares previstos en le articulo 445 de Ley Orgánica del Trabajo en fecha 26 de abril del año 2010, se dejo expresa constancia de la comparecencia de las partes y en dicho acto desconoció la representación de la parte patronal indicando que la única persona para otorgar poder es el Presidente de la empresa, se dio apertura la lapso de promoción y evacuación de pruebas, culminado el lapso previsto se al declaro lo siguiente :
SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por la ciudadana: CLEMENTINA MAZZARELLA GIORGIO, titular de la cedula de identidad Nro 5.973.345, en contra de la empresa “POLICLINICA METROPOLITANA C.A “.Y ASÌ SE DECIDE.
Alega en consecuencia que dicho acto administrativo se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto, por que la autoridad administrativa erróneamente considero que el Vicepresidente de la empresa si tenia facultad para otorgar la carta poder , fundamentándose en el articulo 37 de los Estatutos Sociales que rigen a la sociedad Mercantil Policlínica Metropolitana, según el cual tiene entre sus atribuciones “Suplir ausencias temporales o absolutas del Presidente”, pero no se evidencia de los mismos que este estuviese facultado para otorgar poderes, ya que ni en el propio presidente de la empresa la ostenta, tal y como consta en la modificación de los estatutos sociales realizados en el año 2004, por lo que considera que la inspectoría del trabajo al apreciar equivocadamente los hechos probados, se pode de manifiesto la incongruencia entre la base legal aplicada por la inspectoría y la realidad del caso atribuyéndole la representación de la empresa a quien no la posee y debió haber declarado la hoy recurrida la confesión en dicho procedimiento administrativo toda vez que la carta poder ni el poder consignado no acreditaban la representación.
Indica así mismo la recurrente que se evidencia del acto administrativo recurrido de nulidad que en el mismo fueron negadas las pruebas promovidas por esta y que en la Inspectora del Trabajo hizo una errada apreciación de los hechos y una falsa aplicación de las normas procesales , toda vez que negó el valor probatorio de una misiva dirigida a la empresa, por cuanto la misma contravenía el principio de alteridad de la prueba, cuando debió aplicarse lo previsto en el articulo 1.363 del Código de Procedimiento Civil , por que dicha misiva posee pleno valor probatorio ya que fue recibida por la Policlínica.
Así mismo señala que hubo una errada apreciación de los hechos por parte del la Inspectora así como una falsa aplicación de normas al negar el valor probatorio de los oficios emitidos por el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda dirigidos a la Junta Directiva de la Policlínica, por considerar que de ellos no se evidencia la inamovilidad alegada, cuando de los mismos se evidencia que la Policlínica tenia el deber de notificar al Colegio a momento de que ocurra un despido y en este caso eso no se efectúo mas aun cuando en los mismos se menciona que la hoy recurrente había sido designada como miembro de la comisión negociadora del nuevo Convenio Colectivo , lo que pone de manifiesto la inamovilidad que ampara a la actora.
Indica que la Inspectora del Trabajo incurrió en falso supuesto al negarle valor probatorio a la documental marcada B1 contentiva de notificación dirigida a la Policlínica por parte del de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, ya que las mismas provenían de la actora.
alega que al momento que se desecho la declaración de la testigo Vita Poleo, se puso de manifiesto la falta de congruencia de esa autoridad administrativa al no apreciar correctamente los hechos contenidos en el expediente administrativo ya que se utilizo como fundamento el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que no consta documental con la cual se pueda adminicular dicha testimonial , cuando en el expediente constas documentales suficientes para fortalecer los dichos de la testigo.
Indica la recurrente que el acto impugnado adolece de vicio de inmotivacion y motivación insuficiente ya que dicho acto no cumple con lo señalado en los artículos 9 y 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que dicha providencia administrativa incurrió en el vicio de motivación insuficiente al momento de determinar que la actora no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral y que la exposición fue “escueta” que pareció carecer de fundamento Jurídico que sustenta su negativa , lo que se debe considerar como una falta de análisis o apreciación de todos los hechos por parte de la inspectora, toda vez que fundamenta la negativa de inamovilidad a razón de que en fecha 9 de diciembre del año 2009, se presento ante el Ministerio del Trabajo , el proyecto de contrato Colectivo 2010-2012, en el cual ya había sido designada en fecha posterior entiéndase 21 de octubre del año 2009 en la comisión negociadora del mismo la ciudadana CLEMENTINA MAZZARELLA , la cual fue despedida tres semanas con anterioridad a la presentación del proyecto de convenio colectivo , pero que a razón del principio de la realidad sobre las formas , toda vez que, ya estaba decidido presentar el proyecto ya mencionado en la fecha que fue despedida por lo que debería ostentar la inamovilidad alegada y otorgarle de forma análoga la protección prevista en el articulo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la inamovilidad prevista en el articulo 35 de la del Contrato Colectivo que rige la relación entre las partes , ya que dicha cláusula prevé una estabilidad absoluta y en ningún caso será renunciable toda vez que el Colegio de Bioanalistas posee naturaleza análoga de a la de un sindicato y el acta de asamblea del 21 de Octubre del año 2009, otorgo a la comisión integrada por la recurrente la inamovilidad establecida en el fuero sindical , por ultimo señala que el acto administrativo recurrido de nulidad realiza una flagrante discriminación a la actora a no otorgarle la protección invocada, por lo que solicita sea declarada nula la providencia administrativa recurrida , con efecto -ex tunc- y se declare con lugar el presente recurso .
Por su parte la representación de tercero beneficiario del acto administrativo hoy recurrido, en la celebración de la audiencia de juicio manifestó que el recurso presentado no cumplía con la técnica idónea y que el mismo pretende una segunda instancias, que el mismo señalas vicios de manera genérica, que solo se hace es reproducir los argumentos esgrimidos en la inspectoría del trabajo, y que el mismo debe ser declarado improcedente, toda vez que la recurrente no gozaba de inamovilidad a la fecha del despido tal y como fue verificado y así declarado y por insiste y solicita la improcedencia del recurso interpuesto .
DE LA OPINIÓN FISCAL
Se deja constancia que el Ministerio Publico no consigno escrito de informes.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido este Juzgado observa que la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y vistos los argumentos planteados previamente, este Juzgado debe señalar, que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Así, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.
Mas sin embargo , Este jugador observa, que la parte accionante en el escrito libelar, alega como vicios de la providencia administrativa Nº 385-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, la inmotivacion y el falso supuesto por errone interpretación , de una clausula estatutaria. Al respecto quien aquí decide, hace inferencia a que ambos vicios no pueden ser alegados de manera conjunta, toda vez que en lo relación al vicio de inmotivacion, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa , que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto, no se ha modificado en las recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
Ello así, se hace imperioso mencionar, que es incompatible alegar el vicio de falso supuesto de forma conjunta con el vicio de in motivación, motivo por el cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivacion y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivacion supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, indicando que no se debe de alegar simultáneamente los vicios de inmotivacion y falso supuesto, ya que constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).
En merito de lo expuesto la acción debe sucumbir ante la litis, declarándose SIN LUGAR la misma, por la incompatibilidad de alegar de manera conjunta los dos vicios ya estudiados. ASI SE DECIDE
En lo que se refiere a la discriminación alegada a razón de la no otorgarle la inamovilidad absoluta invocada por analogía, a este tribunal considera que dicho pedimento no se enmarca en las causales de nulidad previstas el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales se encuentra claramente nominados en los artículos 18 y 19 de la norman in comento por que dicho pedimento es improcedente. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana CLEMENTINA MAZZARELLA , venezolana, Mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero v- 5.973.345; Representada por los abogados DAYLING AYESTERAN y ALFONSO GRATEROL JATAR abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.814 y 26.429 respectivamente, contra Providencia Administrativa Nro. 385-11, dictada en fecha 09 de Junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2009-01-04998, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por ciudadano CLEMENTINA MAZZARELLA identificada en autos. SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes toda vez que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse al particular recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denomina do regiones Área Metropolitana de Caracas.
http://caracas.tsj.gov.ve/.Cúmplase
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ
ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA
Nota: En el día de hoy, siendo las Nueve y treinta de la mañana (9: 30 a.m), se dictó el presente fallo.
ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA
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