REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
Caracas, 28 de febrero de 2012
ASUNTO: AP21-L-2010-003259
En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Epifania Elena Rosales, titular de la cedula de identidad Nº 6.122.895, representada por el abogado Luz Elena Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.474, contra la Sociedad Mercantil Corporación OFL, C.A.; registrada por ante el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de abril de 2007, bajo el Nº 14, tomo 1.549-A, representada por la abogada Carmen Tirado, inscrita en el Inpreabogado Nº 67.474; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 27 de febrero de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios como Asistente Ejecutiva, desde el día 17 de agosto de 2009, en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 12 p.m. y de 1 p.m. y 5 p.m., de lunes a viernes; devengando un último salario mensual de Bsf. 4.500,00, debiendo advertirse, que sin embargo el último salario estaba fijado Bsf. 6.750,00; hasta el 2 de noviembre de 2010, cuando fue despedida injustificadamente.
Señala que luego de agotar la vía extrajudicial para el reconocimiento de las diferencias por no haber considerado el último salario fijado en los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencias salariales, intereses moratorios e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 41.664,03.
II
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación alegó que niega, rechaza o contradice en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por la demandante, señalando al respecto que:
Niega, rechaza y contradice adeudar pago alguno a la demandante sobre el supuesto aumento de salario invocado, ya que dicho aumento no fue reconocido, ni menos aun pagado.
Señala que existen 2 formas o modalidades de aumentos, los globales que se otorgan anualmente a todos sus trabadores que tienen 1 año o mas, los cuales son discutidos, gestionados y aprobados durante los últimos 4 meses de cada año, y de los cuales estuvo excluida la actora por tener menos de 3 meses para el año 2009 y por no estar presentando el servicio para el año 2010 cuando se acordaron los incrementos.
Los aumentos particulares por otro lado, son sugeridos por los Gerentes de cada Área a la Gerencia de Recursos Humanos, para luego someterlos a la aprobación del Presidente, que de aprobarlos se le informa al trabajador por escrito y dejando constancia de haber sido notificado.
Aduce que las promociones para cubrir las vacantes en cargos superiores, son promovidas por los Jefes Superiores a la Gerencia de Recursos Humanos, quien emite una carta comunicando al trabajador de la promoción e indicándole que tiene un periodo de prueba o adaptación de 90 días, que transcurrido y de llenar las expectativas se le ajusta el salario con su respectivo retroactivo.
Niega, rechaza y contradice que cualquier posible promoción o aumento de salario propuesto por el Jefe Superior no solo se encontraba prohibido, sino que debía ser informado a la Gerencia de Recursos Humanos para la aprobación del Presidente.
Finalmente y sobre la base de todo lo anterior, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde ambas partes la carga de la prueba de demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión y excepción de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas de los folios Nº 40 al 50, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada desconoció la firma que riela al folio Nº 40. Al respecto, la apoderada judicial de la parte actora insistió en hacerla valer. En tal sentido, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 40, marcada “A”, riela en original comunicación interna emana del Presidente Ejecutivo de la demandada y dirigida a la demandante, de fecha 1 de febrero de 2010, en la cual se le comunica que en virtud de su evaluación de desempeño, motivación y nivel de compromiso se ha decidido establecer a partir de la presente fecha su salario mensual en la cantidad de Bsf. 6.750,00; la cual se desecha del proceso por haber sido desconocida la firma y no haber sido promovido un medio o auxilio de prueba para hacerla valer en juicio. Así se establece.
Folio Nº 41, marcada “B”, riela original de la liquidación de prestaciones sociales emanada de la parte demandada a favor de la actora; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de los conceptos allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 42, marcada “C”, riela copia simple de la comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos a quien puede interesar, mediante la cual se deja constancia que la actora prestó servicio para la demandada desde el 17 de agosto de 2009 hasta el 2 de noviembre de 2010, desempeñando como ultimo cargo el de Asistente Ejecutivo del Departamento de Vicepresidencia Corporación de Infraestructura y devengando un último salario básico mensual de Bsf. 4.500,00; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las fechas de inicio y terminación, cargo y salario devengado por la actora. Así se establece.
Folio Nº 43 al 50, ambas inclusive, marcadas “D”, riela recibos de pago de nomina emanados de la demandada a favor de la parte actora; se le confiere valor probatorio y demuestran las asignaciones y deducciones percibidas por la demandante durante los periodos allí referidos. Así se establece.
Exhibición
De los originales de los recibos de pago marcados “B” y “D”, se dejó constancia que la parte demanda exhibió y consignó a los autos, los recibos constantes de 7 folios útiles, los cuales se ordenan agregar a la presente Acta. En tal sentido, se reproduce la valoración supra otorgado a los folios 41 al 50, ambos inclusive. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Las cuales corren insertas del folio Nº 55 al 112, ambas inclusive, se deja expresa constancia que la representación judicial de las parte actora presentó observaciones respecto a los documentos y asimismo rechazó los folios Nº 100, 103, 106 al 112. Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio. En tal sentido, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 55 y 56, marcada “A” y “A1”, rielan originales de la liquidación de prestaciones sociales con su correspondiente cheque anexo, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian el pago a favor de la demandante de la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.
Folio Nº 57 al 95, marcadas “B1”, “C1” al “C21”, “D”, rielan nominas de Gerencia de Infraestructura, historio de nomina por contrato – proceso nomina y reporte detallado devengado mensual de los periodos allí identificados, las cuales se desechan por cuanto emanan unilateralmente de la parte demandada y en consecuencia no le resultan oponible a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folio Nº 96, 98, 101, 104, marcadas “E1”, “E2”, “E3” y “F”, rielan solicitudes de anticipo de prestaciones sociales realizados por la actora a la demandada, durante los periodos allí reseñados; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las solicitudes realizadas por la demandante durante los periodos allí identificados. Así se establece.
Folio Nº 97, 99, 100, 102, 103, 105 al 112, marcadas “G” y “H”, rielan impresiones de correos electrónicos, de recibos bancarios, oferta salarial beneficios 2009 de la demandante y contrato de trabajo a tiempo indeterminado de un tercero; se desechan del proceso los folios Nº 97, 99, 100, 102 y 103, por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, folio Nº 104, por cuanto emana de la parte demandada y no le resulta oponible a la parte actora, folio Nº 106, emanan de un tercero que no es parte en el juicio no siendo ratificada, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Informes
A Banesco Banco Universal, cuya resulta no riela a los autos, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por este Juzgado por lo que mal podría otorgársele valor alguno. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Lismelli Freites Pérez y Marianela Román, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Lismelli Freites Pérez, quien previo juramento de Ley rindió su testimonial señalando a las preguntas formuladas por las partes que prestó servicios para la demandada hasta junio de 2010; estuvo como analista para la Gerencia de Recursos Humanos; en cuanto a los aumentos, cuando ingresaba algún Jefe Gerente se el hacía una inducción respecto a las políticas de aumentos salariales; habían dos tipos de aumentos, uno global y otra particular, los globales se hacían dentro de los 4 o 3 primeros meses de cada año que era un porcentaje que se aplicaba de acuerdo a una evaluación de desempeño y el otro aumento por casos particulares como promociones o un Vicepresidente de Área, que lo sometía a consideración del Presidente; para los respectivos cambios en el sistema de nómina con motivo de los aumentos, les hacían llegar una carta firmada por el Presidente y recibida por la Gerente de Recursos Humanos y así se realizaban los ajustes; esos aumentos no eran por comunicaciones internas sino cartas con logos que indicaban el monto exacto del aumento; no se podían efectuar cambios de salarios si no venía firmado por el Presidente de la empresa, ningún Vicepresidente ni Gerente podía hacerlo; nunca llegó una solicitud de aumento sin firma del Presidente y todas firmadas por el Gerente de Recursos Humanos.
La anterior declaración nos merece fe, pues la testigo fue conteste en sus dichos y se le otorga valor probatorio en cuanto a las políticas de la demandada para el otorgamiento de aumentos salariales.
En lo que respecta a la ciudadana Marianela Román, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación, por lo que mal podría otorgársele valor alguno. Así se establece.
De la declaración de parte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes y en tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que la firma del documento que riela al folio Nº 40, no era la firma del señor Patines; que todos los aumentos otorgados por la empresa requieren de la aprobación del presidente; que las pruebas fueron observadas luego de haber presentado la contestación a la demanda, por eso a todo evento niega que esa carta pudiera ser autorizada por quien la firma; que la firma que aparece allí es distinta a la que aparece en el contrato de trabajo por lo que desconoce la firma y que de ser cierta la firma, el señor Patines no tenía la facultad para otorgar los aumentos, ya que en su contrato de trabajo se establece una prohibición expresa otorgar compensaciones a los directores o gerentes para evitar problemas; que el señor Patines fue despedido el 29 de octubre de 2010, que ese documento nunca estuvo a la vista de la empresa, sino que apareció aquí en las Actas Procesales, por lo que se insiste que no hay comunicación interna, ni evaluación de desempeño.
La apoderada judicial de la parte actora señaló que la parte actora realizó los reclamos (9 meses) al señor Patines, por ser su Jefe Inmediato pero de manera verbal le realizó en diversas ocasiones el recordatorio y se quedo a la espera; que luego se retiro de la empresa por lo que no había motivo para esperar el retroactivo; que al momento que le presentaron la liquidación manifestó que ese no era el salario y obtuvo como respuesta de la empresa que no había constancia de tal aumento.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver el salario a utilizar para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, ya que este es el eje central del controvertido y en tal sentido tenemos que:
La parte actora señala en el escrito libelar que el último salario devengado era la cantidad de Bsf. 4.500,00, ya que la demandada no atendió al aumento salarial otorgado que fijo el salario en Bsf. 6.750,00, por lo que se demandan las diferencias en todos los conceptos reclamados por no atender a último salario, tales como antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios, intereses moratorios e indexación.
La parte demandada niega, rechaza y contradice el supuesto aumento de salario invocado, ya que dicho aumento no fue reconocido, ni menos aun pagado, advirtiendo que existen 2 formas o modalidades de aumentos, los globales que se otorgan anualmente a todos sus trabadores que tienen 1 año o mas, los cuales son discutidos, gestionados y aprobados durante los últimos 4 meses de cada año, y de los cuales estuvo excluida la actora por tener menos de 3 meses para el año 2009 y por no estar presentando el servicio para el año 2010 cuando se acordaron los incrementos y los aumentos particulares que son sugeridos por los Gerentes de cada Área a la Gerencia de Recursos Humanos y sometidos a la aprobación del Presidente, que de aprobarlos se le informa al trabajador por escrito y dejando constancia de haber sido notificado.
Asimismo, señala que las promociones son para cubrir las vacantes en cargos superiores y promovidas por los Jefes Superiores a la Gerencia de Recursos Humanos, quienes emiten una comunicación al trabajador de la promoción e indicándole que tiene un periodo de prueba o adaptación de 90 días, que transcurrido y de llenar las expectativas se le ajusta el salario con su respectivo retroactivo.
Niega, rechaza y contradice que cualquier posible promoción o aumento de salario propuesto por el Jefe Superior no solo se encontraba prohibido, sino que debía ser informado a la Gerencia de Recursos Humanos para la aprobación del Presidente.
En tal sentido, tenemos que no rielan a los autos prueba alguna que permita evidenciar el supuesto aumento invocado por la parte actora, ya que tal como se ha señalado la comunicación presentada a tal fin, fue desconocida y no se aportó a los autos medio o auxilio de prueba que demostrara su certeza, sino que por el contrario se limito a insistir en su valor probatorio, por lo que se concluye que el último salario devengado por la demandante era la cantidad de Bsf. 4.500,00, tal como se evidenció de las pruebas aportados a los autos y supra valoradas. Así se establece.
Resuelto lo anterior y tomando en cuenta que todos los conceptos pretendidos se sustentan en las diferencias que surgen entre el salario utilizado por la parte demandada de Bsf. 4.500,00 y el aumento del salario fijado alegado por la parte actora de Bsf 6.750, el cual tal como se ha señalado no fue demostrado a los autos, tenemos que resultan improcedente todos y cada uno de los conceptos reclamados sobre las pretendidas diferencias. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Epifania Elena Rosales contra la Sociedad Mercantil Corporación OFL, C.A.., partes suficientemente identificada a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Orlando Reinoso
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Orlando Reinoso
ORFC/mga.
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