REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-005446
PARTE ACTORA: ANA MARIELA LAGO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO DA SILVA GONCALVES
PARTE DEMANDADA: GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR C.A. (LITEVISION)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIXTA TULIA CARCAMO DE AVENDAÑO y ALEXIS FEBRES CHACOA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la causa incoada por la ciudadana ANA MARIELA LAGO contra la empresa GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR, C.A. (LITEVISION), este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado por la Representación Judicial de ambas partes, contra la Experticia Complementaria del fallo, presentada en fecha 10 de junio de 2011, por el Auxiliar de Justicia FRANCISCO CEDEÑO, y recibida como fue la debida asesoría por parte de los Expertos Contables a quienes correspondió previo sorteo conocer de la revisión del informe pericial presentado, observa:

PRIMERO: Antes de proceder el Tribunal a revisar los fundamentos esgrimidos por las partes, a los efectos de establecer la procedencia o no de la reclamación recaída sobre el informe pericial presentado a los autos, considera oportuno en primer término, revisar las documentales que fueron aportadas por la representación judicial de la empresa demandada, para lo cual se ordenó abrir un cuaderno de recaudos (AH21-X-2012-000033), para que las contenga; en este sentido se observa que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, a los efectos de determinar los salarios percibidos por el trabajador durante la relación laboral, dispuso “… Para el cálculo de los días ordenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad, la parte demandada deberá exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por el trabajador durante la relación laboral, esto es, desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 02 de febrero del año 2006. Así se establece…” (Resaltado y en cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, dispone el artículo 39 del Código de Comercio que “… Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios…”. En este orden se aprecia que, procurando trasladarse los Auxiliares de Justicia, a quienes correspondió prestar la asesoría a este Despacho, atendiendo a lo dispuesto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la sede de la empresa demandada, a los fines de realizar la revisión de los libros correspondientes, no fue posible ubicarla (páginas 331 y 332 de la presente pieza del expediente), por lo que el Tribunal fijó una oportunidad para tuviera lugar la exhibición de los mismos en la sede del Tribunal, y así dar cumplimiento a lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, acto que se llevó a cabo en fecha 02 de febrero de 2012 (folio 338 de la presente pieza del expediente); no obstante, las documentales que fueron acompañadas que cursan a los autos en el cuaderno de recaudos (AH21-X-2012-000033), que se ordenara abrir, a los folios, desde el 02 hasta el 117 del mismo; no se corresponden con los libros de contabilidad que debieron ser presentados, a los que hacen alusión los artículos 32 y siguientes del Código de Comercio, llámense “Libro Diario”, “Libro Mayor” y “Libro de Inventarios”, sino a una serie de copias fotostáticas de documentales privadas y hojas de cálculos, que mal podría ser apreciadas por este Despacho, como en efecto no lo son por parte de este Juzgador, en la presente etapa del proceso, a los fines ordenados por la Sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio y así se establece.

SEGUNDO: La Representación Judicial de la parte actora, reclama contra la experticia complementaria del fallo con fundamento a las siguientes consideraciones:
1.- Expresa al vuelto del folio 235 de la presente pieza del expediente, que la experticia consignada por el licenciado Francisco Cedeño, se encuentra fuera de los límites del fallo, porque al calcular el monto de los días de descanso (sábados/domingo) y feriados dividió el salario de las comisiones del último mes de servicio (Bs. 13.423,81), entre todos los días hábiles del mes de enero de 2006 (22 días), cuando lo correcto era entre los días hábiles del mes de enero en los cuales prestó servicio la demandante y generó dichas comisiones (17 días), tal como lo estableció la sentencia, según expresa la parte actora.
En lo atinente a este aspecto observa el Despacho en la página 94 de la presente pieza del expediente que, al revisarse la sentencia dictada por el Juzgado Suprior en Casación, el Tribunal Supremo de Justicia estableció “… En el caso bajo análisis se observa que el Juzgado Superior se apartó del referido criterio jurisprudencial, puesto que, ordenó al experto que para establecer lo adeudado por concepto de sábados, domingos y feriados, dividiera las comisiones devengadas por el demandante en el mes entre treinta (30) días, cuando lo correcto era dividir las comisiones percibidas en el último mes de servicios entre el número de días en los cuales éstas se generaron, es decir, entre los días hábiles laborados…/… siendo así, debe concluirse que la sentencia recurrida infringió el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, motivo por el cual, la presente denuncia resulta procedente. Así se resuelve…”; asimismo se observa al folio 144 de la presente pieza del expediente, en la aclaratoria de la sentencia dictada, que la Sala de Casación Social expresó en lo que esta reclamación concierne que “… Así las cosas, por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio diario de lo percibido por concepto de salario variable durante el último mes de trabajo efectivo, el cual deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados que se hubiesen presentado (sic) durante la vigencia de la relación laboral (15 de septiembre de 1999 al 02 de febrero del año 2006).
En tal orden, este Tribunal observa que, luego de haber recibido la asesoría debida por parte de los auxiliares de justicia a quienes correspondió revisar el informe pericial y; atendiendo a lo explanado en la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y su aclaratoria, concluye el Tribunal que efectivamente el experto yerra al dividir las comisiones devengadas en el último mes de trabajo, entre el número de días hábiles del mes, cuando debió hacerlo entre el número de días hábiles laborados o lo que es igual entre el número de días en los cuales se generaron las comisiones; en virtud de ello, ante el hecho probado (F. 103 de la presente pieza del expediente) que en el último mes de servicio prestó sólo diecisiete (17) días a partir del día 09 de enero de 2006 hasta el día 31 ambas fechas inclusive (19, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31), debió el experto dividir las comisiones causadas en dicho mes Bs. 13.423,81, entre diecisiete (17) días y no entre veintidós (22) como fue hecho, tal como se aprecia al folio 193 de la presente pieza del expediente, resultando procedente la reclamación efectuada en este sentido, por la representación judicial de la parte actora y así se establece.
2.- En segundo término señala la representación judicial de la parte actora, que “… En vista del error cometido por el experto en el cálculo de dicho concepto, y por ser el salario de los días de descanso y feriados, parte integrante del salario normal de la demandante, debe concluirse entonces que los demás conceptos calculados también están errados, incluyendo los intereses de este concepto…”. En lo que a este respecto se refiere observa el Tribunal, que luego de obtenida la debida orientación por parte de los auxiliares de justicia a quienes correspondió, previo sorteo conocer de la revisión del presente informe pericial junto con el Juez del Despacho, que efectivamente al haberse establecido en el punto que antecede una diferencia en la base salarial, esto repercute directamente en el resultado de cada uno de los conceptos que fueron condenados, resultando procedente en este sentido la reclamación realizada por la representación judicial de la parte actora y así se establece.
3.- En tercer lugar reclama la parte actora que “En cuanto a la prestación de antigüedad, el experto tampoco incluyó los 12 días adicionales de antigüedad en el mes de septiembre de 2005, que le correspondía a la demandante, solo lo realizó hasta el mes de septiembre de 2004… A la trabajadora le correspondía 42 días adicionales de antigüedad y el experto solo calculó 30 días…”. En lo atinente a este aspecto, observa el Despacho que conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido como fuere el segundo año de servicio…”, en efecto en la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de justicia dispuso en lo que a este concepto se refiere que “… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso el 15 de septiembre de 1999…”; por lo que, conforme a lo preceptuado en la norma in-comento y a lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme, se observa que incurre el experto en un error al computar los dos (02) días adicionales a partir del cumplimiento del primer año de servicio (folios 198 y 199 de la presente pieza del expediente), cuando conforme a lo preceptuado, correspondía percibirlos cumplido como fuera el segundo año de servicio; lo que deviene en la improcedencia de la reclamación formulada en este sentido, ya que no tenía derecho la accionante a doce (12) días adicionales, de acuerdo al computo de los años de servicio realizado y así se establece.
4.- En lo que respecta a los intereses moratorios, observa el Despacho, que reclama el accionante en los términos siguientes: “… Por último, otras de las razones en las cuales se fundamenta esta impugnación es porque el experto obvió calcular los INTERESES MORATORIOS del monto adeudado por la demandada por concepto de prestación de antigüedad y de las vacaciones condenadas a pagar, los cuales forman parte de la deuda total...”. En este orden se evidencia de la aclaratoria de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que “… De la lectura de la sentencia cuya ampliación se pretende se evidencia que se ordenó el pago de intereses de mora sobre cada uno de los conceptos cuyo reclamo fue declarado procedente, motivo por el cual, se entiende que serán calculados sobre el total de lo adeudado. Siendo así, no hay nada que aclarar al respecto…”. En este sentido, observa el Despacho, que efectivamente no se aprecia de la revisión de la experticia complementaria del fallo la inclusión de tales intereses, resultando procedente la reclamación propuesta y así se establece.

TERCERO: Este Tribunal antes de pasar a revisar los fundamentos conforme a los cuales procede a reclamar la representación judicial de la empresa demandada, de la experticia complementaria del fallo presentada a los autos; considera prudente en primer término, apercibir a la misma, en cuanto a evitar en lo sucesivo emitir adjetivos calificativos que puedan llegar a considerarse irrespetuosos a la Majestad de los Tribunales que forman parte del Sistema de Justicia Venezolano.
Observa el Despacho que fundamenta su reclamación la representación judicial de la empresa demandada, atendiendo a las siguientes consideraciones:
1.- Sostiene la Representación Judicial de la empresa demandada, en su escrito de impugnación a los folios que van desde el dos cientos cuarenta y siete (247) hasta el dos cientos cincuenta y dos (252) de la presente pieza del expediente, que el experto al momento de calcular los sábados, domingos y feriados incorpora a la porción variable, el salario fijo percibido por el Trabajador y en este sentido señala “… Cuando cuantifica el total Comisión + Salario, hace la sumatoria del salario fijo regular y permanente que se le pagaba a la actora, y lo suma al monto que presuntamente dice recibió por comisiones y su resultado lo multiplica por el número total de días sábados, domingos y feriados, contrario a lo ordenado por la sentencia de la Sala de Casación Social...” y así continúa “… porque al sumar el salario fijo mensual en el cual están pagados todos los días del mes respectivo por el servicio prestado, no ha debido incluir esa parte fija y sumarlas a las presuntas comisiones, porque eso dimensiona un pago doble en la parte fija del salario devengado… ya que su acumulación multiplicado por los días sábados…”, agrega “… se observa que es obvio esas comisiones devengadas efectivamente por la demandante en esas fechas y establece – repito- (incluyendo la parte fija mensual devengada) en el cuadro descriptivo mentis que se cuestiona), en las presuntas comisiones, sin mencionar en su informe Pericial, de donde extrajo dichos montos, cuando la misma SALA DE CASACION SOCIAL, ordena que se debe verificar en los Libros Contables de la empresa los salarios devengados por la actora entre el 15 de septiembre de 1999 al 02 de Febrero de 2006, es obvio que, si se suman los salarios fijos… a las comisiones presuntamente devengadas en cada mes respectivo, aumenta el costo de –sábados, domingos y feriados- lo cual hace incrementar las incidencias que dichos montos, deben ser aplicados a los conceptos ordenados a pagar… y como consecuencia de ello incide sustancialmente en los intereses de mora…” .
Ahora bien, de una revisión de la experticia complementaria del fallo (Folios 192 y 193 de la presente pieza del expediente), así como de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente proceso y su aclaratoria, aprecia el Despacho que a los efectos de la determinación de los sábados, domingos y feriados, el experto tomó como base la porción variable percibida por la accionante en el último mes de servicio conforme a lo ordenado en el fallo, es así que se lee de la aclaratoria del fallo dictada en fecha 23 de febrero de 2011, al folio 144 de la presente pieza del expediente lo siguiente “… Así las cosas, por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio diario de lo percibido por concepto de salario variable durante el último mes de trabajo efectivo, el cual deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados que se hubiesen presentado (sic) durante la vigencia de la relación laboral (15 de septiembre de 1999 al 02 de febrero del año 2006)…”(Subrayado por el Tribunal), en consonancia con esto, se observa del contenido de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los folios 106, 107 y 108 del expediente que: “21) Promovió marcados “V” a “V520”, copias al carbón de voucher de cheques a favor de la trabajadora accionante, cada uno con su respectivo soporte, por concepto de las comisiones devengados por ésta en el período que va desde la segunda quincena de septiembre de 1999 hasta la segunda quincena de enero del año 2006; … la parte actora solicitó la exhibición de los originales correspondientes, respecto de lo cual se aprecia que la parte accionada también promovió… llegada la oportunidad fijada para la exhibición, si bien no las consignó, reconoció el contenido de las mismas, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concede valor probatorio…” (subrayado por el Tribunal), pudiendo este Despacho evidenciar al folio 108, que en el recuadro correspondiente al mes de enero de 2006 (último mes de servicio), quedó establecido que la accionante recibió por concepto de comisiones la cantidad de Bs. 13.423.807,16, ahora Bs. F. 13.423,81, lo cual fue dividido por el número de días hábiles correspondientes a dicho mes (22) tal como se puede apreciar a los folios 192 y 193 del expediente ya mencionados, por parte del experto contable, lo que le arrojó la cantidad de Bs. F. 610,17, multiplicando esta cantidad al número de días sábados, domingos y feriados; lo cual fue corregido al revisarse la reclamación presentada por la representación judicial de la parte actora, atendiendo a los días en los cuales se causó o generó la comisión, pero en definitiva, se evidencia que no fue incorporado el salario fijo devengado por la accionante a la comisión correspondiente al último mes de servicio, en los términos ordenados en la Sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a los efectos de la determinación de los conceptos de sábados, domingos y feriados, resultando en tal sentido improcedente la reclamación realizada en este orden y así se establece.
2.- En lo atinente a la determinación de la antigüedad (página 253) reclama la parte accionada que, el experto incurre en un error al acumular los días adicionales el primer año de servicio, infringiéndose la disposición reglamentaria; en efecto el Tribunal coincide con el reclamante en cuanto al error cometido por el Auxiliar de Justicia, lo que ya fue observado por el Tribunal al punto 3.- del Capitulo SEGUNDO al revisarse la Reclamación de la experticia realizada por la parte demandante, por lo que resulta procedente la reclamación formulada por la representación judicial de la empresa demandada y así se establece.
3.- De igual forma en cuanto a la determinación de la antigüedad a los folios 254 y 255 aduce la Representación de la Demandada, que no se realizaron las deducciones correspondientes a los anticipos percibidos por la accionante. En lo que a este respecto se refiere, observa el Despacho luego de recibida la asesoría correspondiente y, haber revisado la sentencia definitivamente firme como la experticia complementaria del fallo presentada, que efectivamente no se hizo la deducción del anticipo a que se hace alusión al folio 115 de la presente pieza del expediente por la suma de Bs. F. 5.274,86, lo que evidentemente tiene afectación en los intereses; motivo por el cual resulta procedente la reclamación realizada por la parte demandada en este sentido y así se establece.
4.- En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional, se aprecia que reclama la Representación Judicial de la empresa demandada a las páginas 256 y 257, insiste en el hecho de que a los efectos de la determinación de los sábados, domingos y feriados, se incorporó el salario fijo que devengaba la accionante lo cual tuvo una repercusión importante en la base de cálculo de los conceptos indicados; siendo que ya se determinó, en los puntos que antecede, que no fue de tal forma, resulta improcedente la reclamación realizada en este sentido y así se establece.
5.- En cuanto a la determinación de las utilidades, páginas 257 y 258 de la presente pieza del expediente, cuestiona la parte reclamante que el experto haya utilizado como parámetro un número de 60 días, evidenciándose al folio 123 del expediente que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así lo estableció, resultando en consecuencia improcedente la reclamación efectuada, en lo atinente a este aspecto y así se establece.
6.- Con relación a los intereses de Mora, reclama la parte demandada por considerar que el experto actúo fuera de los parámetro ordenados en la sentencia; en este orden observa el Despacho que conforme al punto IV de la Aclaratoria de la Sentencia (folio 146 de la presente pieza del expediente), se expresa que “… el pago correspondiente a los días sábados, domingos y feriados forma parte del salario normal, en consecuencia, al no haber sido cancelado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia Nº 2191 del año 2006 de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de Mora desde el momento en que debieron ser pagados los días de descanso y feriados, s decir, al final de cada mes…”, de igual forma señala al folio 147 que “ De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por la diferencia adeudada por concepto de vacaciones pendientes, bonos vacacionales y utilidades, los cuales deberán ser calculados, mediante experticia complementaria del fallo, contados,… a partir de la fecha en que resultaban exigibles, esto es, desde el momento en que debieron ser pagados…”, por lo que luego de obtenida la asesoría correspondiente por parte de los auxiliares de justicia y haber revisado los parámetros usados por el experto en lo que a este aspecto se refiere, no se observa que haya actuado fuera de lo ordenado en la sentencia definitiva conforme lo parcialmente transcrito lo que deviene en la improcedencia de lo reclamado por la parte demandada y así se establece.

CUARTO: Conforme a la reclamación realizada sobre la experticia complementaria presentada a los autos, de acuerdo a las consideraciones explanadas en los Capítulos que anteceden y luego de haber obtenido la asesoría correspondiente, por parte de los Auxiliares de Justicia designados, Expertos Contables ALYSSON RIOS y FRANCISCO VILLEGAS, cuyo informe detallado se anexa a la presente decisión; colige este Juzgador que en definitiva corresponde al trabajador accionante la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. F. 2.163.860,76) discriminados de la siguiente manera:

a) Días de Descanso y Feriados Bs. F. 563.013,32
b) Prestación de Antigüedad Bs. F. 111.588,36
c) Intereses por Prestación de Antigüedad Bs. F. 74.285,32
d) Intereses Moratorios Prestación de Antigüedad Bs. F. 179.031,98
e) Vacaciones No Disfrutadas Bs. F. 10.148,64
f) Bono Vacacional 1999-2000 Bs. F. 1969,67
g) Bono Vacacional 2000-2001 Bs. F. 2.489,57
h) Bono Vacacional 2001-2002 Bs. F. 2.898,14
i) bono Vacacional 2002-2003 Bs. F. 3.178,84
j) Bono Vacacional 2003-2004 Bs. F. 3.710,80
k) Bono Vacacional 2004-2005 Bs. F. 4.881,09
l) Bono Vacacional Fraccionado 2005-2006 Bs. F. 2.008,91
m) Utilidades no Canceladas 1999 Bs. F. 3.685,99
n) Utilidades 2000 Bs. F. 16.307,68
ñ) Utilidades 2001 Bs. F. 17.155,69
o) Utilidades 2002 Bs. F. 17.176,30
p) Utilidades 2003 Bs. F. 18.014,78
q) Utilidades 2004 Bs. F. 19.834,75
r) Utilidades 2005 Bs. F. 23.014,53
s) Utilidades Fraccionadas 2006 Bs. F. 92,77
t) Intereses de Mora, Sábado, Domingos y Feriados Bs. F. 886.396,66
u) Intereses de Mora por Bono Vacacional Bs. F. 28.735,03
v) Intereses de Mora por Utilidades Bs. F. 164.466,86
w) Intereses de Mora por Vacaciones Bs. F. 9.775,09

TOTAL MONTO A PAGAR: Bs. F. 2.163.860,76

Por lo que el monto definitivo que deberá pagar la parte accionada a favor de la demandante, corresponde a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.163.860,73) y así se decide.

QUINTO: Para concluir atendiendo a la labor prestada por los auxiliares de justicia señalados; a saber, ALYSSON RIOS y FRANCISCO VILLEGAS y de acuerdo a la normativa vigente, que dispone:

Ley de Arancel Judicial
Artículo 54: “Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta las tarifas de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.

De acuerdo a la Tabla Nacional de Honorarios Mínimos expresada en la Ley de Ejercicio de la Profesión del Licenciado en Administración: “Experticias y Dictámenes en Procesos Judiciales causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre” y a la Gaceta de Febrero de 2012, por la cual se reajusta la Unidad Tributaria a NOVENTA Bolívares sin Céntimos (Bs. F. 90,00). Tomando como base la normativa legal vigente para establecer los honorarios por hora las cuales de acuerdo a ello han quedado establecidas en 90 bolívares fuertes x unidad tributaria, siendo 08 unidades por horas hombre, de acuerdo a lo expresado, arrojan la cantidad de 720 Bolívares Fuertes la hora.
Por lo antes señalado el Tribunal oída la opinión de los expertos y verificado los emolumentos caudados causados por el análisis, asesoría, preparación y elaboración del informe correspondiente, observado como fue el “plan de trabajo”, presentado en fecha 09 de marzo de 2012, fija la cantidad de (Bs. F. 18.000,00), equivalente a VEINTICINCO (25) horas a la tasa previamente indicada para cada uno de los expertos revisores. Y así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECLAMACION formulada por ambas partes contra la Experticia Complementaria del Fallo, presentada en fecha 10 de junio de 2011; debiendo en definitiva, pagar la parte demandada a favor de la accionante la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.163.860,73), todo ello en el juicio incoado por la ciudadana ANA MARIELA LAGO contra las sociedades mercantiles GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR, C.A., MARKET PLAN PUBLICIDAD, KOEMAN PUBLICIDAD e INST-MAT PUBLICIDAD. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y 153º.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT
En esta misma fecha 14/03/2012, se publicó la presente decisión, siendo las 01:30 p.m.-
LA SECRETARIA